P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2015-000708 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.728.932.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 119.695.
PARTE DEMANDADA: TORNILLOS ESTRADA TORESCA. C,A, no existiendo más datos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
M O T I V A
El proceso se inició con la solicitud de calificación de despido presentada en fecha 08 de junio de 2015 (folios 01 al 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 11 de junio de 2015, ordenando subsanar la demanda esa misma fecha, no existiendo en el expediente impulso de las partes desde la presentación de la demanda.
Ahora bien, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en fecha 06 de marzo de 2017, a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de las partes en el juicio principal se realizó el 08 de junio de 2015 cuando presento la demanda; no observándose a partir de esa fecha más actuaciones en el expediente, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso y consecución de la presente causa.
Existiendo inactividad de la parte interesada por más de (01) año, es decir desde la última actuación (08/06/2015) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con la primera parte del artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de marzo de 2017.
ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA
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