REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2016-000566
PARTE ACTORA: GUSTAVO ARGIMIRO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.406.454.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY YVETTE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: B.M.A PROTECCIÓN C.A
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA DE LOURDES PERNALETE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.947.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 16 de marzo de 2017, siendo las 10:30 am de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora su apoderada judicial Abogada DEISY YVETTE MUÑOZ y por la parte demandada el ciudadano DÍAZ GRUTTULINI DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-23.782.267 en su condición de representante legal de la empresa B.M.A PROTECCIÓN C.A, debidamente asistido por el abogado MARÍA FERNANDA DE LOURDES PERNALETE. Dando inicio a la audiencia y luego de varias deliberaciones en virtud de haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes y que ponga fin a la presente reclamación. En virtud de ello, el juez una vez Analizadas las situaciones de hecho y de derecho planteadas por las partes, de no ser contrarias a derecho ni al orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la verificación de dicha audiencia, la cual se plantea en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL ACTOR”, en su libelo de la demandada expreso que su último cargo fue el de VIGILANTE, y que prestó sus servicios a favor de “LA EMPRESA” (a los efectos de esta transacción se refiere a la entidad de trabajo B.M.A PROTECCIÓN C.A, desde el día 12 de junio de 2013 hasta el día 12 de febrero de 2016.
SEGUNDA: “EL ACTOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días feriados, beneficio de alimentación, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, así como indemnización por despido injustificado, por los que exige el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “DEL ACTOR”, Así mismo “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones del ACTOR en cuanto al pago de indemnizaciones por despido y los demás conceptos expresados en el libelo de la demanda ya que fueron pagados en su totalidad.
TERCERA: Los fines de esta mediación y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” ofrece pagar al Actor sin que esto sea una aceptación de lo demandado en el libelo de la demandada pero con la finalidad de dar por terminado el presente proceso la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (200.000,00) los cuales serán pagados en un único pago el día de hoy 16 de marzo de 2017, mediante cheque N° 04-23875873, a nombre del actor ciudadano GUSTAVO ARGIMIRO SALCEDO, con dicho pago se cubre las diferencias que se adeuden al actor durante la relación de trabajo que unió a las partes.
CUARTA: “EL ACTOR” mediante su apoderada judicial declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, Así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo.
QUINTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL ACTOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” (B.M.A PROTECCIÓN C.A), por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente, así como la entrega de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar.
ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
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