REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: KP02-L-2016-001047
PARTE ACTORA: ELVIRA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.627.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ AGANZA JESÚS ALBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.486.
PARTE DEMANDADA: CACHAPAS DOÑA PICATIERRA C.A, y la ciudadana Mórela Josefina Jiménez.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA MEILIN ALJORNA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.086.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 03 de marzo de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora la ciudadana ELVIRA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.627.590, junto a su apoderado judicial Abogado HERNÁNDEZ AGANZA JESÚS ALBERTO; y por la parte demandada CACHAPAS DOÑA PICATIERRA C.A comparece la ciudadana Mórela Josefina Jiménez, demandada a título personal debidamente asistida por la abogada JESSIKA MEILIN ALJORNA. Dando inicio a la audiencia y luego de varias deliberaciones en virtud de haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas y que ponga fin a la presente reclamación. En virtud de ello, el juez una vez Analizadas las situaciones de hecho y de derecho planteadas por las partes, de no ser contrarias a derecho ni al orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la verificación de dicha audiencia, la cual se plantea en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL ACTOR”, en su libelo de la demandada expreso que su último cargo fue el de AYUDANTE DE COCINA, y que prestó sus servicios a favor de “LA EMPRESA” (a los efectos de esta transacción se refiere a la entidad de trabajo CACHAPAS DOÑA PICATIERRA C.A, y la ciudadana Mórela Josefina Jiménez., desde el día 24 de agosto de 2015 hasta el día 08 de mayo de 2016.
SEGUNDA: “EL ACTOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días feriados, beneficio de alimentación, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “DEL ACTOR”, Así mismo “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones del ACTOR, y el método del cálculo realizado.
TERCERA: Los fines de esta mediación y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” ofrece pagar al Actor sin que esto sea una aceptación de lo demandado en el libelo de la demandada pero con la finalidad de dar por terminado el presente proceso la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, (60.000,00) los cuales serán pagados en un único pago el día de hoy 03 de marzo de 2017, mediante cheque a nombre de la trabajadora de fecha 03/03/2017, cheque N° 44276574, número de cuenta 0134-0879-38-8791008787.
CUARTA: “EL ACTOR” debidamente asistida por su apoderado judicial declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA ni la demandada solidaria” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, Así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo.
QUINTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL ACTOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” (CACHAPAS DOÑA PICATIERRA C.A, y la ciudadana Mórela Josefina Jiménez.), por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.
SEXTO: el incumplimiento del pago aquí acordado dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente acta de mediación, así como las costas y costos del proceso
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente, dejando transcurrir los días establecidos por ley para el cobro efectivo del cheque aquí consignado, se ordena entregar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar. Es todo conforme firman.-
ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
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