P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2016-006341. MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
PARTE OFERENTE: POSADA TURÍSTICA YACAMBU, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 1 Tomo, 108-A, en fecha 12 de septiembre del 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MAYELA CADEVILLA Y EZEQUIEL RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 240.754 y 208.026 respectivamente.-
PARTE OFERIDO: YEILA MAYARI ESCALONA ROA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.352.753.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 04 de noviembre de 2016, fue presentada la presente solicitud de oferta real de pago, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (folios. 1 al 15).
El 07 de noviembre de 2016, este Juzgado dio por recibida la presente solicitud, ordenándole subsanar la misma en fecha 08 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte oferente procedieron a subsanar lo ordenado por el tribunal; por lo que en fecha 23 de noviembre de 2016, se admitió la presente oferta real de pago y se ordeno la notificación de la parte oferida.
En fecha, 01 de marzo de 2017, el abogado EZEQUIEL RIVERO, apoderado judicial de la parte oferente, solicita se deje sin efecto la oferta real de pago y se ordene la devolución del cheque consignado ya que se dio por cumplido el reenganché de la ciudadana YEILA MAYARI ESCALONA ROA.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El apoderado judicial oferente manifestó que desiste de la solicitud de oferta real de pago signado con el N° KP02-S-2016-006341, presentada favor de la ciudadana YEILA MAYARI ESCALONA ROA, titular de la cédula de identidad V-14.352.753.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
Omissis…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el apoderado judicial de la parte oferente facultado para ello según poder que riela en autos a los folios 03 al 06 del presente asunto.
En cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó antes de la notificación del oferido, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se ordena la devolución del cheque consignado una vez quede firme la presente decisión .Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los cheques consignados una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los cheques consignados se entregaran por ante la oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, previo oficio emanado de este Juzgado, ordenando la entrega a los apoderado judiciales de la parte oferente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de marzo de 2017.
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA
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