En nombre de:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo del año 2017

ASUNTO: KP02-L-2013-1127
PARTE ACTORA: LUCILO ANTONIO TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.933.985
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.338.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTÉ CRISVAL, C.A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constan en el expediente apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

M O T I V A
Una vez verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 25 de octubre del año 2013 (folios 01 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 29 de octubre del año 2013 y aplico despacho saneador en esa misma fecha , por auto de fecha 06 de noviembre del año 2013 una vez subsanado el libelo se admitiendo y librando la notificación de la demandada con todos los pronunciamientos de Ley (folio 21 al 26).

En fecha 26 de noviembre del año 2014 se recibe exhorto negativo proveniente del Juzgado octavo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Estado Carabobo (folios 56 al 71)

En fecha 28 de enero del año 2015 el apoderado de la parte Luis Gonzalez Lameda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.338 diligencia sustituyendo poder (folio 72).

De íter procesal anteriormente narrado, puede constatarse que luego de la diligencia de fecha 28-01-2015 (folio 72), no han realizado otra actuación, es decir, transcurrió más de un año sin actuación procesal de las partes, hasta la presente fecha 23 de marzo del año 2017, verificándose inexorablemente la consumación de la perención.
En fecha 15 de Marzo de 2017 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa folio 25
En este orden de ideas, se considera menester citar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
En tal sentido, siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, y la misma se verifica de pleno derecho y de oficio, aún y cuando fue delatada por la accionada, luego de verificarse de autos el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación de la perención conforme a la norma anteriormente citada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda incoada por los ciudadanos LUCILO ANTONIO TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.933.985 contra TRANSPORTÉ CRISVAL, C.A

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO

En esta misma fecha 23 de marzo del año 2017 se publicó la sentencia, a las 12:00 pm. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. EMILI CAVALLO