REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de marzo del año 2017
207° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-687
PARTE DEMANDANTE: JORGE DAVID GIL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.417.232
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 32.784
PARTE DEMANDADA: EL REY DEL PAN COLOMBIANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril del año 2014, bajo el Nº 20, Tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Adrian Méndez Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.804
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de agosto del año 2016 (folios 1 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 03 de agosto del año 2016 y ordeno a la parte actora corregir el libelo de demanda por auto de esa misma fecha
Corregido mediante diligencias de fecha 24 de noviembre del año 2016 y por auto de fecha 28 de noviembre del año 2016 se admitió , ordenando librar la correspondiente notificación (folios 24 y 25).

En fecha 02 de marzo del año 2017, se deja constancia por secretaría de las actuaciones realizadas por el alguacil de la notificación de la demandada (folio 26 al 28)

En fecha 21 de marzo del año 2017, se deja constancia mediante acta de la incompetencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar ordenado la incorporación de los medio probatorios consignados ( folios 15)

Cumplidas las formalidades de ley, se anunció el acto, al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; ni la codemandada declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo. (folio15)
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

La parte actora aduce en su escrito libelar que trabajó para la demandada como utilitis, desde el 21 de julio del año 2013, hasta el día 12 de diciembre del año 2014, de lunes a viernes entre las 6:00 am a las 3:00 pm, y los sábados de 6:00 am a 12:00 pm y se retiro voluntariamente mediante renuncia si obtener el pago de sus prestaciones sociales.
Así mismo, manifiesta que el ciudadano demandada se niega a que le sea cancelado los beneficios laborales que por derecho le corresponden.

También señala, que en relación a la deuda le corresponde la antigüedad contenida en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como vacaciones y bono vacacional, utilidades y su fracción ambos conceptos de los periodos 2013/2014, diferencia salarial, horas de descanso, horas extras, domingos y feriados y días compensatorios al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Admisión de los Hechos en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto garantía de prestaciones sociales desde 21 de julio del año 2013, hasta el día 12 de diciembre del año 2014, al igual que los conceptos de vacaciones , bono vacacional y utilidades vencido y fraccionado, diferencia salarial, horas de descanso, horas extras, domingos y feriados y días compensatorios así como intereses de prestaciones sociales, moratorios y la corrección monetaria el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:

La fecha de ingreso, 21 de julio del año 2013, hasta el día 12 de diciembre del año 2014, fecha en que culminó la relación de trabajo por renuncia que se desempeñaba como utilitis quedando como cierto también y no cancelados la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencido y fraccionado conceptos de vacaciones , bono vacacional y utilidades vencido y fraccionado, en el periodo comprendido del año 2013/ 2014 diferencia salarial, horas de descanso, horas extras, domingos y feriados y días compensatorios así como intereses de prestaciones sociales , moratorios y la corrección monetaria. Así se establece.

Ahora bien, por lo que esta Juzgadora procederá a dictar sentencia tomando en consideración la afirmación de la parte, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indemnización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Visto lo anterior se tiene como cierta la relación laboral que hubo entre el trabajador demandante y la accionada, en el tiempo de duración manifestado por la actora en el libelo, es decir, 21 de julio del año 2013, hasta el día 12 de diciembre del año 2014, fecha en que culminó la relación de trabajo por renuncia,. Así se establece
SALARIO DEVENGADO

Los demandantes alegaron en su libelo que devengaban como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 8.567,73

Es importante resaltar el criterio constante de la Sala Social, que ha establecido la carga probatoria del empleador de demostrar el salario devengado por el trabajador por ser él quien posee los documentos necesarios donde se evidencien los montos ya que tiene la obligación de llevar e informar al trabajador de los salarios pagados por lo menos una vez al mes conforme a los articulo 123 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, visto que la demandada no consignó documental alguna para desvirtuar los dichos de la actora, y aunado al hecho que se produjo la admisión de los hechos, alegados en el libelo de la demanda, se establece el indicado en el libelo.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, y como quedó determinada la existencia de la relación laboral, correspondía al empleador demostrar el cumplimiento liberatorio de sus obligaciones, lo cual no hizo, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara procedentes los montos establecidos en el libelo, los cuales una vez analizados, se evidencia su apego a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras., siendo que corresponde a cada trabajador lo siguiente:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad: EL actor pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 17.135,46 de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario devengado mensualmente y la incidencia del bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en el Artículo 142, literales C, de la LOTTT, por ser éste el monto mayor que beneficia a la Trabajadora.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago por concepto de garantía dé prestación social de antigüedad un total Bs. Bs. 17.135,46. ASÍ SE DECIDE.

SEDUNDO: Horas de Descanso: Determinado en el presente fallo la existencia de la no cancelación con relación a la hora de descanso, en consecuencia, se declara procedente el pago en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos, en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio por lo que se declara procedente dicho concepto por la cantidad de Bs. 5.888,26 ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: conceptos extraordinarios generados Horas Extras diurnas : Determinado en el presente fallo la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados, al no cumplir el demandado con su carga probatoria, en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, las horas extras trabajadas diurnas,; debiendo pagar el empleador los siguientes montos: Bs. 21.561,49 de conformidad con lo establecido en los artículos 118 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras . ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: DÍAS FERIADOS Determinado en el presente fallo la existencia de la no cancelación con relación al trabajo en días feriados se ordena su pago ya que la demandada no demostró en autos la relación de días feriados pagadas al actor, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago Bs. 14.457,11 de conformidad con lo establecido en los artículos 120 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: DÍAS COMPENSATORIO: Determinado en el presente fallo la existencia de la no cancelación con relación al trabajo en días compensatorio se ordena su pago ya que la demandada no demostró en autos la relación de dichos días pagadas al actor, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago Bs. 9.157,07 de conformidad con lo establecido en los artículos 188 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO del periodo comprendido de 21 de julio del año 2013ª al 12 de diciembre del año 2014: Se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos, en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio por lo que se declara procedente dicho concepto, estimado con base a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 190 y 192 por la cantidad de Bs. 12.420,30 ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS del periodo comprendido de 21 de julio del año 2013 al 12 de diciembre del año 2014: Se declara procedente su pago correspondiendo la cantidad de 60 días, por el último salario devengado, da un total de Bs. 6.681,36; el cual se ordena su pago conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el último año de servicios. ASÍ SE DECIDE.

Deducción: De los montos condenados, deberá deducirse lo ya pagado por el empleador, tal como consta al folio 79 del presente expediente lo cual se considerará como un adelanto, ya analizados y valorados, por la cantidad de Bs. 29.091,97, aplicando el nuevo régimen monetario. Así establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.417.323, contra de EL REY DEL PAN COLOMBIANO C.A,. Así se establece.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada, pagar a la demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan en la motiva de la presenté decisión

TERCERO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela

CUARTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir , 12-12-2014 hasta el pago efectivo.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 12 de diciembre del año 2014 hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (23-02-2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de marzo del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 28 de marzo del año 2017 a las 12:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA