REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO N°: KP02-L-2017-000141.

PARTE DEMANDANTE: JOSÈ DANIEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.763.408.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANILKIS RORAIMA CASTRO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.274.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.178.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS JESÚS ALVAREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.783.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.913.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

El día de hoy 14 marzo de 2017, siendo las 09:30 a.m. comparecen voluntariamente ante este Juzgado por la parte demandante el ciudadano JOSÈ DANIEL DURAN, asistido por la Abogado ANILKIS RORAIMA CASTRO MONTES DE OCA, y por la parte demandada comparece el apoderado judicial de INVITREL el abogado en ejercicio ARGENIS JESÚS ALVAREZ BONILLA, plenamente identificados al inicio. Asimismo el apoderado judicial de la demandada, INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL), se da por notificado en este acto de la presente causa y ambas partes de común acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente asunto. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Posteriormente ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos
PRIMERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE con su debida representación y expone: EL TRABAJADOR ingresó a la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL), en fecha 03 de julio del año 2000, ocupando el cargo de operador, siendo sus funciones: Alimentar la maquina extrusora, picar la tubería de cobre, halar y levantar la bobina de tubo (para que el montacargas proceda a trasladarlo de la mesa Skin), armar las gomas de los motores, operar la maquina pulsadora, trasladar los motores en un carro transportador hacia otra área, entre otras, lo que condujo que me diagnosticaran una hernia discal L4-L5 con signos de compresión radicular recidivante nomenclatura CIE 10 (M519), que fue certificada en fecha 22/07/2009 por el INPSASEL como una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Por otra parte, en fecha 31 de enero del presente año 2017 renuncie de manera voluntaria al puesto de trabajo ya que no me siento en capacidad plena de seguir desempeñando el mismo trabajo. En tal sentido, procedo a demandar los conceptos que se me adeuda de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y psicológico y prestaciones sociales los cuales procedo a señalar:
1. La indemnización por enfermedad ocupacional, conforme a lo previsto en el artículo 70 y 130 de la LOPCYMAT; por un monto a indemnizar de Bs.102.772,80 Bs.
2. Indemnización por daños morales y psicológicos conforme a lo previsto en el artículo 1185 y 1196 del código civil. Por la cantidad de Bs. 380.000,00 Bs
3. Prestaciones sociales adeudadas, conforme al artículo 142 literal “C”, por un monto de 825.003,59 Bs.
4. Intereses de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT, la cantidad de Bs.9.182,54.
En consecuencia, dichos montos antes discriminados totalizaron la cantidad de Bs. 1.316.958,93.
SEGUNDA: La representación de la PARTE DEMANDADA, INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL) toma la palabra y expone: “A los fines de dar por terminada la presente causa, sin que esto constituya el reconocimiento por parte de mi representada de los supuestos hechos ilícitos derivados de la inobservancia a la normativa contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la presunta negativa de efectuar los pagos de las prestaciones sociales causadas por el retiro voluntario del ex trabajador hoy demandante y consciente de los riesgos que entraña todo juicio, es por lo que ofrezco en este acto el pago a los fines de honrar las obligaciones de mi representada empresa INVITREL C.A., los siguientes conceptos:
1. La indemnización por enfermedad ocupacional: En virtud que conforme a lo manifestado por el demandante el INPSASEL emitió en el mes de Julio de 2009 la Certificación donde se diagnostica una hernia discal L4-L5 con signos de compresión radicular recidivante nomenclatura CIE 10 (M519), ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, convengo en cancelar el límite máximo allí establecido, el cual corresponde a la cantidad de 1440 días calculados con base al salario integral diario devengando en el mes inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad presuntamente de origen ocupacional que sería Bs. 71,37 (Junio 2009), lo que multiplicado por la cantidad de días antes señalado da como resultado el monto de Bs 102.772,80.
2. Indemnización por daños morales y psicológicos conforme a lo previsto en el artículo 1185 y 1196 del código civil, en tal sentido presento como contrapropuesta la cantidad de Bs. 352.469,84.
3. Sobre las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, ofrezco la cantidad de Bs. 844.757,36, en virtud de las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 142 literal “C”, me comprometo a cancelar la cantidad de 510 días (por los 17 años de prestación de servicio), calculado con base al último salario integral promedio del ex trabajador, es decir, Bs. 1.806,09 diario, que al ser multiplicado por la cantidad de días antes señalado da como resultado la cantidad de Bs. 921.108,37.
No obstante, dicho monto debe deducírsele los siguientes conceptos: A) Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 96.104,78; B) Deducciones legales y contractuales Bs. 7.879,67 (Art. 154 LOTTT y LRPVH).
Por otra parte, debe sumárseles los siguientes conceptos: A) Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 9.182,54; B) Asignaciones Bs. 14.202,90 (Art. 190, 192, 196 LOTTT y Cláusula 47 Convención Colectiva); B) Otros Bs. 4.248,00 (beneficio de alimentación).
En consecuencia, la sumatoria de la indemnización por enfermedad ocupacional; Indemnización por daños morales y psicológicos; prestaciones sociales y sus respectivos intereses da como RESULTADO TOTAL la cantidad de Bs. 1.300.000,00 dinero que ofrezco pagar mediante un (01) cheque número 03775905 girado contra el BANCO PROVINCIAL librado contra la cuenta corriente número 0108-0119-21-0100058518, cuyo titular es INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS C.A., de fecha 09 de marzo del año 2017 a favor de ciudadano JOSÈ DANIEL DURAN, el cual se anexa a la presente acta en copia fotostática marcado con la letra “B”, con la finalidad de dar por concluido la presente controversia”.
TERCERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE con su debida representación y expone: “Acepto el planteamiento de la empresa INVITREL C.A y recibo en este acto un (01) cheque número 03775905 del BANCO PROVINCIAL librado contra la cuenta corriente número 0108-0119-21-0100058518, cuyo titular es INVITREL C.A, C.A., de fecha 09/03/2017 a favor de mi persona JOSÈ DANIEL DURAN,por el monto de 1.300.000,00 Bs, para cancelar los siguientes concepto:1) Indemnización por la enfermedad ocupacional certificada en julio 2009, por la cantidad de Bs 102.772,80; 2) Indemnización por daños morales y psicológicos por la cantidad de Bs. 352.469,84 y 3) Prestaciones sociales con sus respectivos intereses y demás pasivos laborales por pagar, la cantidad de Bs.844.757,36. En consecuencia, con el recibimiento del referido cheque, nada tengo que reclamar a la entidad de trabajo INVITREL C.A., por los conceptos anteriormente descritopor lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa INVITREL C.A.”
CUARTA: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.
QUINTA: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución en caso que se generen.
SEXTA: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, así como precave cualquier otra reclamación que se pretenda en contra de INVITREL C.A., con ocasión a la enfermedad ocupacional o prestaciones sociales que pudieran corresponder a favor del ciudadano JOSÈ DANIEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.763.408, ni por las consecuencias que se deriven del mismo, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico, y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante. En razón de lo anterior expresamente convengo en que la entidad de trabajo queda relevada de cualquier obligación de asistencia, indemnización, atención médica, pago de gastos médicos, terapias, exámenes y en general de todo compromiso derivado directamente o indirectamente de la enfermedad ocupacional y prestaciones sociales y demás pasivos laborales objeto del presente juicio.
SEPTIMA: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretario
Abg. Alberto Noguera