REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de marzo de 2017.
Año 206º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000027.

Parte Demandante: JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este micilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.515.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DEISY YVETTE MUÑOZ, MORELLA JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YULIMAR YOHANNA BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- U.E. COLEGIO PEDRO PABLO BARNOLA. 2.- U.E. COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada Adriana Vásquez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Parra, en fecha 12 de enero de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 03).

En fecha 17 de enero de 2017 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 07 al 09).

El día 20 de febrero de 2017 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 12 al 15).

El 08 de marzo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto por ser el décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la notificación efectuada por secretaría, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en la Avenida Libertador con Calle General Patiño, diagonal a la Escuela Gladys Briceño Méndez en cabudare, detrás de la Iglesia San Rafael hay una edificación donde funciona en horas de la mañana el colegio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PEDRO PABLO BARNOLA y en horas de la tarde funciona el colegio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, y que el primero de los nombrados se encuentra dirigido por la Profesora Beatriz Materan y el segundo de los nombrados bajo la dirección del Profesor Javier Bastidas.

Manifestó además que estos colegios que como empresa pareciera tratarse de dos (02) personas jurídicas distintas, con directivos distintos y capitales diferentes, tienen algo en común, que es la edificación que usan como sede de la entidad de trabajo y en virtud de que esa sede requiere de un mantenimiento general, ambos colegios deciden en fecha 18 de enero de 2016 contratar en forma conjunta al demandante para que se encargara de las reparaciones menores y el mantenimiento general de la misma.

Afirmó por otra parte que desde el inicio de la relación de trabajo el actor recibía instrucciones del ciudadano Miguel Ángel Machado quien funge como encargado y la labor realizada era pagada entre los dos (02) colegios por partes iguales, incluso ambos colegios tramitaron el beneficio de alimentación a través de la empresa SODEXO y ambos depositaban en la misma cuenta del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es el demandante.

Respecto al horario de trabajo alegó que laboraba de 08:00 a.m. a 12 m para el Colegio Pedro Pablo Barnola y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m. para el colegio Madre Carmen Rendiles, sin embargo, en ambos colegios fungía como encargado el ciudadano Miguel Ángel machado quien despidió al demandante el 19 de agosto de 2016, quitándole las llaves de la edificación e indicándole que no regresara en la mañana ni en la tarde a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral y sin haberse seguido el procedimiento administrativo previo para proceder al despido.

Alegó además que fue despedido el 19 de agosto de 2016 sin que la parte demandada pagara el salario correspondiente a la semana que se inició el 15 de ese mes, por lo que se le adeudan siete (07) días de salario.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 58.256,68
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.805,09.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 16.425,02
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 17109,40
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 58.256,68
• Salario pendiente: Bs. 6.569,99.
• Beneficio de alimentación: Bs. 11.770,50.
• Menos anticipo: Bs. 20.139,99.
• Total: Bs. 150.053,36.

Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano José Gregorio Parra y la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Pedro Pablo Barnola.
2.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano José Gregorio Parra y la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Madre Carmen Rendiles.
3.- Que las codemandadas contrataron al ciudadano José Gregorio Parra de manera conjunta.
4.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo para ambas codemandadas, es decir, desde el 18 de enero de 2016 hasta el 19 de agosto de 2016.
5.- Que la causa de terminación de la relación en ambas entidades de trabajo demandadas fue renuncia.
6.- Que el ciudadano José Gregorio Parra prestó servicios realizando las reparaciones menores y el mantenimiento general de la sede donde funcionan la Unidad Educativa Colegio Pedro Pablo Barnola y la Unidad Educativa Colegio Madre Carmen Rendiles.
7.- Que el demandante prestaba servicios en jornadas de 08:00 a.m. a 12 m para el Colegio Pedro Pablo Barnola y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m. para el colegio Madre Carmen Rendiles.
8.- El salario alegado.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Marcados “A” estados de cuenta de la nómina N° 01160071920021865574 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). (f. 19 al 28).
• Marcados “B” recibos de transferencias (f. 29 y 30)
• Marcados “C” copia fotostática de cheques girados por las codemandadas a nombre del demandante (f. 31)
• Marcadas “C” tarjetas de alimentación emitidas por la empresa SODEXO a nombre del ciudadano José Parra por la U.E. Colegio Pedro Pablo Barnola y U.E. Colegio Madre Carmen Rendiles. (f. 32 y 33)

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 58.256,68
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.805,09.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 16.425,02
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 17109,40
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 58.256,68
• Salario pendiente: Bs. 6.569,99.
• Beneficio de alimentación: Bs. 11.770,50.
• Menos anticipo: Bs. 20.139,99.
• Total: Bs. 150.053,36.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Parra contra las entidades de trabajo Unidad Educativa Colegio Pedro Pablo Barnola y la Unidad Educativa Colegio Madre Carmen Rendiles.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada (Unidad Educativa Colegio Pedro Pablo Barnola y la Unidad Educativa Colegio Madre Carmen Rendiles) que paguen al ciudadano José Gregorio Parra, la suma de Bs. 150.053,36, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 19 de agosto de 2016.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 14 de febrero de 2017, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de marzo de 2017. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.


Abg. Alberto Noguera
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 15 de marzo de 2016, siendo las 09:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Alberto Noguera
Secretario