REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2016-000903
PARTE DEMANDANTE: ANDERSON RAFAEL MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.040.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO PARRA y CARMEN JULIA SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.298 y 234.356 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBERTY EXPRESS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO ALTUVE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.550.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
Hoy 02 de marzo de 2017 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, los apoderados judiciales de ambas partes antes identificados. Seguidamente, ambas partes procedieron a manifestar sus alegatos y como consecuencia de ello se procedió a efectuar conjuntamente la revisión de las pruebas aportadas al proceso, en virtud de ello los apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron que recibido como fue el pago de cada uno de los conceptos reclamados tal como fue constatado, desiste del presente procedimiento.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandante quienes se encuentran debidamente facultados para ello conforme al poder que riela en autos a los folios 07 al 09.
En cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó en la Audiencia Preliminar, por lo que la parte demandada conviene en el mismo.
Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se deja constancia de que se realizó la devolución de las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la Audiencia. Y así se decide.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretario
Abg. Alberto Noguera
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