REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de marzo de 2017.
Año 206º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000038.

Parte Demandante: OSCAR EDUARDO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este micilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.633.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DEISY YVETTE MUÑOZ, MORELLA JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YULIMAR YOHANNA BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L. 2.- BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEÓN.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada Adriana Vásquez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Eduardo Pérez Pérez, en fecha 16 de enero de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 05).

En fecha 19 de enero de 2017 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 08 al 11).

El día 01 de marzo de 2017 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 14 al 17).

El 15 de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto por ser el décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la notificación efectuada por secretaría, compareciendo únicamente las apoderadas judiciales de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 13 de agosto de 2015 comenzó a prestar servicios como vigilante u oficial de seguridad para la Asociación Cooperativa Guaicaipuro 563 R.L. bajo las órdenes del ciudadano Bruno Alexander Galindez León quien es su Presidente, en jornadas de 24 por 48 horas, es decir, labora un día 24 horas continuas y descansaba las siguientes 48 horas durante quince (15) días y luego laboraba en jornadas de 24 por 72, es decir, laboraba 24 horas continuas y descansaba las siguientes 72, hasta su fecha de egreso.


Por otra parte, alegó que al laborar diez (10) horas nocturnas le corresponde recibir el recargo correspondiente por jornada nocturna. De igual manera, arguye que en la jornada de 24 por 48 generaba 17 horas extraordinarias semanales y en la de 24 por 72 el exceso era de ocho (08) horas.

Respecto a los días feriados señaló que de los recibos de pago se desprende el trabajo en dichos días por lo que la entidad de trabajo debió pagar los obligatorios (sin trabajar) sobre la base del promedio del salario normal y los descansos trabajados con recargo de un día y el feriado debió ser pagado con un día más un recargo de 50%.

Así mismo, con relación al salario devengado manifestó que percibía el equivalente al mínimo nacional (Bs. 385,93) e igualmente percibía otros conceptos salariales que se constituían en salario variable, conformado por recargo por bono nocturno, horas extraordinarias, días libres y feriados trabajados, que promediados durante los últimos meses de servicio arroja un total de Bs. 500,09, sobre la base de éste salario se calcula la alícuota de utilidades por un factor de 60 días anuales que es lo pagado por la entidad de trabajo (Bs. 83.35) y la alícuota del bono vacacional calculada con un factor de 15 días anuales (Bs. 20.84) lo cual totaliza un salario integral de Bs. 604,27.

Adicionalmente, afirmó que en fecha 12 de febrero de 2016 terminó la relación de trabajo por renuncia y la demandada nada ha pagado por concepto de prestaciones sociales.


Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 18.128,17.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.684,05.
• Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: Bs. 7.501,31.
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 1978,18.
• Bono Nocturno: Bs. 3937,97.
• Diferencia de horas extraordinarias: Bs.7793,36.
• Beneficio de alimentación: Bs. 31948,5.
• Días libres y feriados: Bs., 10582,39.
• Total: Bs. 83.553,91.

Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Oscar Eduardo Pérez Pérez y la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Guaicaipuro 563 R.L.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, 13 de agosto de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016.
3.- la jornada alegada.
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue renuncia.
5.- Que el ciudadano Oscar Eduardo Pérez Pérez prestó servicios para la demandada como vigilante u oficial de seguridad.
6.- El salario alegado.
7.- Que el ciudadano Bruno Alexander Galíndez León es solidariamente responsable con la entidad de trabajo demandada Asociación Cooperativa Guaicaipuro 563 R.L. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en virtud de fungir como su Presidente.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Marcados “A” copia fotostática de cheques girados contra el banco de Venezuela por la Asociación Cooperativa Guaicaipuro 563 R.L. a favor del demandante como pago de salario.
• Marcada “B” constancia de trabajo.
• Marcada “C” carta de renuncia.

Así mismo, solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponde a la parte demandante, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Fecha de inicio: 13 de agosto de 2015.
• Fecha de terminación: 12 de febrero de 2016.
• Ultimo salario variable: Bs. 500,09.
• Último Salario Integral: Bs. 604,27
• Prestaciones Sociales: 30 días por Bs. 604,27= Bs. 18.128,16.
• Intereses sobre prestaciones sociales:
mes y año Salario básico mensual salario integral diario días de garantía acredita
da aporte mensual Antigüedad Acumulada Promedio entre la tasa activa y pasiva B.C.V. total intereses
Ago- 2015 7421,68 443,81 0,00 0,00 0,00 17,49 0,00
Sep-2015 7421,68 384,07 0,00 0,00 0,00 17,86 0,00
Oct-2015 7421,68 396,26 0,00 0,00 0,00 18,13 0,00
Nov-2015 9649,20 517,44 15,00 7761,60 7761,60 18,16 117,46
Dic-2015 6948,18 360,87 0,00 0,00 7761,60 18,05 116,81
Ene-2016 6948,18 380,41 0,00 0,00 7761,60 17,86 115,52
Feb-2016 11577,82 505,96 15,00 7589,40 15351,00 17,05 241,27
Total 15351,00 1684,05

• Vacaciones Fraccionadas:
Período último salario diario Días Total
fracción 2015/2016 500,09 7,5 3.750,675

• Bono Vacacional Fraccionado:
Período último salario diario Días Total
fracción 2015/2016 500,09 7,5 3.750,675

• Utilidades Fraccionadas:
Año Días Salario Total Pagado Diferencia
2015 20 500,09 10001,8 4325 5676,8
2016 5 500,09 2500,45 0 1250,225
Total 6.927,025

• Bono Nocturno:
Mes Salario valor del bono nocturno Horas trabajadas Total
Ago-15 247,389 74,22 7 519,54
Sep-15 247,389 74,22 9 667,98
Oct-15 247,389 74,22 7 519,54
Nov-15 321,64 96,49 8 771,92
Dic-15 231,606 69,48 8 555,84
Ene-16 231,606 69,48 8 555,84
Feb-16 385,927 115,78 3 347,34
Total 3.938


• Diferencia de horas Extraordinarias:
Mes Salario Diurno Salario Nocturno valor hora ext. Diurna valor hora extra Nocturna total
Ago-15 247,39 321,61 60,3 34 2050,24
Sep-15 247,39 321,61 60,3 16 964,82
Oct-15 247,39 321,61 60,3 16 964,82
Nov-15 321,64 418,13 78,4 16 1254,4
Dic-15 231,61 301,09 56,45 16 903,26
Ene-16 231,61 301,09 56,45 16 903,26
Feb-16 385,93 501,71 94,07 8 752,56
Total 7793,36

• Beneficio de alimentación: Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el pago del beneficio de alimentación “En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” De conformidad con lo anterior, este Juzgado procede a estimar el pago de este beneficio conforme al valor fijado mediante gaceta Oficial N° 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017.

Mes y año Valor actual
U.T Valor diario U.T (%) Valor diario del beneficio
Bs. Días Total
Ago-15 300 0,5 150 13 1950
Sep-15 300 0,5 150 22 3300
Oct-15 300 1,5 450 20 9000
Nov-15 300 1,5 450 30 13500
Dic-15 300 1,5 450 30 13500
Ene-16 300 1,5 450 30 13500
Feb-16 300 1,5 450 12 5400
Total 60150

CUADRO RESUMEN
Concepto Total (Bs)
Prestaciones Sociales 18.128,16
Intereses sobre prestaciones 1684,05
Vacaciones Fraccionadas 3750,67
Bono Vacacional Fraccionado 3750,67
Utilidades Fraccionadas 6927,02
Bono Nocturno 3938
Diferencia de Horas Extraordinarias 7793,36
Beneficio de Alimentación 60150
Total 106.121,93
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Eduardo Pérez Pérez contra Asociación Cooperativa Guaicaipuro 563 R.L. y el ciudadano Bruno Alexander Galíndez León.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada (Asociación Cooperativa Guaicaipuro 563 R.L. y el ciudadano Bruno Alexander Galíndez León) que paguen al ciudadano Oscar Eduardo Pérez Pérez, la suma de Bs. 106.121,93 correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 12 de febrero de 2016.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 15 de febrero de 2017, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.


Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 22 de marzo de 2017, siendo las 03:12 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Secretaria