REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de marzo de 2017.
Año 206º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000090.

Parte Demandante: ROBERTSON JOSÉ PEDROZA GOTOPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.687.

Apoderados judiciales de la Parte Demandante: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, JUAN FRANCISCO QUERALEZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, JOSÉ COLMENAREZ, LUIS ALBERTO DÁVILA, MERY LARA CORDERO, ELVER SIMÓN GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245, 108.791, 199.876, 199.834, 161.478, 253.189, 269.972, 219.894 respectivamente.

Parte Demandada: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA).

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Juan Francisco Queralez Morillo en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Robertson José Pedroza Gotopo, en fecha 07 de febrero de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 06).

En fecha 09 de febrero de 2017 se recibió el asunto por distribución y en la misma fecha este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda. Cumplida el 13 de febrero de 2017 la orden de subsanación, se procedió a admitir la demanda interpuesta el 15 de febrero de 2017, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel. (f. 14 y 15).

El día 08 de marzo de 2017 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 16 al 18).

El 22 de marzo 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto por ser el décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la notificación efectuada por secretaría, compareciendo únicamente los apoderados judiciales de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 16 de septiembre de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de vigilante, devengando como último salario de Bs. 32.871,00 mensuales, cumpliendo una jornada de jueves a domingo con un horario de trabajo de 06: 00 a.m. a 06:00 p.m.

Manifestó además que en fecha 15 de septiembre de 2016 culminó la relación de trabajo por renuncia y hasta la fecha la parte demandada no le ha pagado los conceptos que le corresponden en virtud de la relación de trabajo existente.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 440.929,5.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 61.918,03.
• Vacaciones Vencidas 2016: Bs. 56.976,4.
• Bono vacacional vencido 2016: Bs. 27.392,5.
• Beneficio de alimentación dejado de percibir en vacaciones 2016: Bs.74.340,00.
• Utilidades fraccionadas 2016: Bs. 59.251,17.
• Beneficio de alimentación dejado de percibir durante los últimos 3 meses de la relación de trabajo: Bs. 159.300,00.
• Beneficio de alimentación dejado de percibir por laborar horas extraordinarias: Bs. 829.974,24.
• Deducción por adelanto de prestaciones: Bs. 370.000,00.
• Total: Bs. 1.340.081,8.


MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Robertson José Pedroza Gotopo y la entidad de trabajo Venezolana de Prevención de Occidente C.A. (VEPRECA).
2.- Fecha terminación de la relación de trabajo 15 de septiembre de 2016.
3.- Que la causa de terminación de la relación fue renuncia.
4.- Que el ciudadano Robertson José Pedroza Gotopo prestó servicios como vigilante para la entidad de trabajo Venezolana de Prevención de Occidente C.A. (VEPRECA).
5.- Que el demandante prestaba servicios en una jornada de jueves a domingo en un horario de trabajo de 6: 00 a.m. a 06:00 p.m.
6.- El salario alegado.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas consistentes en las siguientes documentales:
• Marcados “A” recibos de pago de salario.
• Marcado “B” recibos de pago de vacaciones y bono vacacional.

Promovió además la exhibición de los recibos de pago de salario, cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales:
• Fecha de inicio de la relación de trabajo: 16/09/2005
• Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15/09/2016.
• Duración de la relación de trabajo: 11 años.
• Último Salario Mensual devengado: Bs. 32.871,00.
• Salario diario: Bs. 1.095,7.
• Incidencia Bono Vacacional: Bs. 79,13.
• Incidencia Utilidades: Bs. 91,30.
• Salario integral: Bs. 1.266,13.

1.- Prestaciones Sociales: Conforme al literal “C” del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al demandante 30 días de salario por cada año de servicio (11 años por tener en el último año una fracción mayor a los seis meses) conforme al último salario, es decir, 330 días * Bs. 1.266,13= Bs. 417.822,9.
2.- Vacaciones vencidas 2016: Bs. 1.095.7 * 26 días= Bs. 28.488,2.
3.-Bono vacacional vencido 2016: Bs. 1.095.7 * 26 días= Bs. 28.488,2.
4.- Utilidades año 2016: Bs. 1.095.7 * 30 días= Bs. 32.871,00.
5.- Beneficio de Alimentación dejado de percibir en vacaciones 2016 (septiembre 2016):

Año
Días Valor actual U.T. (Bs)
Porcentaje valor diario (Bs.)
Total
2016 35 300,00 12 3600 126.000,00

6.- Beneficio de Alimentación dejado de percibir en los meses de julio y agosto 2016: No se incluye septiembre 2016 porque el concepto ya fue condenado mediante el cuadro que antecede.


Mes
Días Valor actual U.T. (Bs)
Porcentaje valor diario (Bs.)
Total
Julio 30 300,00 3,5 1.050,00 31.500,00
Agosto 30 300,00 8 2.400,00 72.000
Total 103.500

7.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 61.918,03, tal como fue reclamado en el libelo.
8.- Beneficio de Alimentación dejado de percibir por laborar horas extraordinarias: El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, prevé en sus artículos 17 y 18 el derecho de percibir el beneficio de alimentación al laborar en déficit o exceso a los límites de la jornada de trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a
través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

En el caso de marras, de los recibos de pago de salario que cursan en autos se evidencia que la entidad de trabajo hoy demandada efectuaba el pago de horas extraordinarias al demandante, razón por la cual procede el pago prorrateado del beneficio de alimentación por el número de horas extraordinarias, computado desde el 28 de abril de 2006, fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta el 15 de septiembre de 2016, fecha en la cual terminó la relación de trabajo.

Para el cálculo del prorrateo del beneficio de alimentación que corresponde al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se empleará el número de horas extraordinarias laboradas por mensualmente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente, esto es, trescientos bolívares (Bs. 300,00), de conformidad con el artículo 36 del aludido Reglamento. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Robertson José Pedroza Gotopo contra la entidad de trabajo Venezolana de Prevención de Occidente C.A. (VEPRECA).

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que pague al ciudadano Robertson José Pedroza Gotopo los conceptos y montos condenados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 15 de septiembre de 2016.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 24 de febrero de 2017, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses, indexación y beneficio de alimentación correspondiente a horas extraordinarias laboradas serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2019. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.



Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 29 de Marzo de 2017, siendo las 02:02 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria