REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2017-000224
PARTE DEMANDANTE: EDDICSON JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.334.165.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.644.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, LUNCHERÍA Y DELICATESES LA GRAN ROSALEDA DEL ESTE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ABRAHAM VILLEGAS ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.818.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy 31 de marzo de 2017 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparecen ante este Juzgado, el demandante asistido de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada antes identificados, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto. En virtud de lo solicitado y considerando los principios de brevedad, celeridad e inmediatez que rigen el proceso laboral pasa a celebrar la Audiencia solicitada, dándose inicio al acto. Seguidamente ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la representación judicial de la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), la cual será pagada en su totalidad el día de hoy, mediante dos (02) cheques, ambos girados contra el Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0122-48-0000296296, identificados el primero de ellos con el N° S92 41005778 por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,00) de fecha 27 de enero de 2017 y el segundo con el N° S92 24005950 por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) de fecha 15 de marzo de 2017 con lo cual se consideran pagados todos los conceptos demandados.-
SEGUNDO: El demandante asistido de abogado, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que con la cantidad descrita se entienden pagados los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional adeudado, Utilidades, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, salarios caídos, beneficio de alimentación, generados como consecuencia de la prestación de sus servicios durante el tiempo señalado en el libelo.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
CUARTO: La falta de provisión de fondos de los cheques entregados dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
Parte Demandante
Parte Demandada
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