REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de marzo de 2017.
Año 206º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-001055.
Parte Demandante: OSWALDO JOSÉ LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.908
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUIS ALBERTO DÁVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.189.
Parte Demandada: PROCER C.A.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2016 este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123.
El día 12 de enero de 2017 la parte demandante procedió a presentar diligencia en la cual solicitó la devolución del poder original cursante en autos y se dio por notificado de la orden de subsanación el 16 de enero de 2017.
Así las cosas, este Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.
En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, se apreció que el demandante debía indicar si recibe tratamiento médico y en caso de ser afirmativo especificarlo, señalar el centro asistencial donde fue intervenido quirúrgicamente y donde recibe tratamiento médico actualmente si es el caso y especificar la dirección exacta de la parte actora, indicando de ser necesario punto de referencia.
Ahora bien, constatado como ha sido que transcurrió con creces el lapso de dos (02) días consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo luego de que el apoderado de la parte demandante se diere por notificado de la orden de subsanación del libelo sin que procediera a dar cumplimiento a ello, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2017. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Abg. Alberto Noguera.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 07 de Marzo de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Alberto Noguera.
Secretario
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