REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2015-000367

PARTE DEMANDANTE: CLEMENTE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.883.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.039.

PARTE DEMANDADA: LICORERÍA SOBRINO MAYOR C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HENRY CATARY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.182.591.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Hoy 08 de marzo de 2017, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecen de manera voluntaria ante este Juzgado los apoderados judiciales de ambas partes antes identificados, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración una Audiencia Extraordinaria de Conciliación. En este estado la Juez procede a abocarse al conocimiento de la causa e interroga a cada uno de los comparecientes si la consideran incursa en alguna causal de inhibición o recusación a lo que ambas responden que no. Vista la manifestación anterior, este Juzgado considerando los principios de brevedad, celeridad e inmediatez que rigen el proceso laboral pasa a celebrar la Audiencia solicitada, dándose inicio al acto. Seguidamente, y luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisados los montos de los conceptos condenados con la intermediación de la juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada expone: Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar que se continúen causando mayores dilaciones en el proceso, aunado a que se sigan generando más costos a futuro, ofrecemos pagar a favor del ciudadano CLEMENTE HEREDIA, la totalidad de los conceptos condenados es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 967.151,00) pagaderos el día de hoy mediante cheque N° 97255912 girado contra el Banco Sofitasa de fecha 08 de marzo de 2017.
SEGUNDO: La parte demandante declara: Convengo y acepto el ofrecimiento y la forma de pago efectuado por la representación de la empresa demandada en los términos antes señalados, y declaro en este acto que la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 967.151,00) pagadera mediante cheque N° 97255912 girado contra el Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano CLEMENTE HEREDIA, se entienden pagados a todos los conceptos condenados, esto es, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, no quedando nada a deber la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y condenados que corresponden o pudieron haber correspondido al demandante como consecuencia de la prestación del servicio durante el tiempo señalado en el libelo.

TERCERO: CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.

CUARTO: Ambas partes solicitan al tribunal que se imparta la correspondiente HOMOLOGACION, y se ordene el archivo del expediente.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación en fase de ejecución ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y los apoderados de ambas parte se encuentran debidamente facultados para convenir, y el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Ahora bien, en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandante no se encuentra facultado para recibir cantidades de dinero, el cheque antes descrito permanecerá en custodia de este Juzgado y será remitido a la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo (OCC) para su resguardo hasta tanto sea solicitada su entrega por el demandante. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez
El Secretario
Abg. Alberto Noguera