REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.911

DEMANDANTE: JUAN RAFAEL URIBE GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.625.923, domiciliado en Maracay estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: WLADIMIR J., RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.687.643, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.804.

DEMANDADOS: VICENTE AUGUSTO ROSALES LOZADA y YULEIMA YESENIA FRANCO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.607.487 y V-16.399.128, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 131/2017 (MEDIDA CAUTELAR)

PRIMERO: Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en el escrito de fecha 07 de diciembre de 2.016, que riela a los folios 2 al 4 del cuaderno de medidas, mediante el cual solicitó lo siguiente:
“(Sic)…De conformidad con lo previsto artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente
los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave
del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de
que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora'.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
" ... En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
…II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el
punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un
modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar:
piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del
procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la
acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase
ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar..." (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81).

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
"...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad
científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo
sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se
presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba está que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…". (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
"...Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida
genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... ». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

Como consecuencia del anterior criterio doctrinal se puede observar el hecho real y
cierto dé que la parte DEMANDADA, pretende desconocer la operación de opción
compra venta contenida en el documento "Autenticado" por ante la Notaria Publica
Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha: 25 de Febrero de 2014, inserto bajo el
Nro: 66, Tomo: 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, hecho
este que se subsume dentro de una conducta procesal, que puede considerarse
FRAUDULENTA, con lo cual se niegan a cumplir el contrato en mención, aunado en la
circunstancia de que pretenden reconocer como único "comprador" al ciudadano: : SANDRO CHERRY YUSTI ,según lo explanan en el escrito que anexaron marcado
"A", que riela de los folios SETENTA Y SEIS (76) al NOVENTA (90), DEL
EXPEDIENTE QUE RIELA MARCADO "A", ASUNTO PRINCIPAL, EXPEDIENTE NRO. 8713, con lo cual se configura la presunción grave del derecho que se reclama
("FUMUS BONI IURIS”). Insisto en que,' de las documentales presentadas por la
contraparte se presume que estos obran de mala fe y de forma temeraria, para
originar con ello un retardo perjudicial en el presente asunto.
Ahora bien en cuanto el PERICULUM IN MORA, deviene del hecho no solo de la
tardanza que surge de todo proceso judicial, aunado a la interposición TEMERARIA Y FRAUDULENTA de una TACHA INCIDENTAL, sino porque la decisión que recaiqa en la presente causa resultaría infructuosa, ilusoria y sin valor jurídico alguno, amén de
que mi representado pudiera verse privado de adquirir en plena propiedad el
inmueble, así como lesionaría la POSESION LEGITIMA que hoy ejerce de forma
pacífica sobre el mismo, por cuanto los ciudadanos VICENTE AUGUSTO ROSALES.
LOZADA y YULEIMA YESENIA FRANCO ARTEAGA (VENDEDORES/ OFERIDOS),
pretenden vender el inmueble al ciudadano: SANDRO CHERRY YUSTI, a quien
según su dicho, reconocen como único COMPRADOR OPTANTE, así la mora en este
proceso les permitiría celebrar un contrato definitivo de venta con un tercero, tal como
puede verificar este Tribunal en el anexo "A", consignado por los DEMANDADOS, que
riela los folios SETENTA Y SEIS (76) al NOVENTA (90).

Finalmente ciudadana Juez, examinada y declarada CON LUGAR, la presente
solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, pido se oficie al
Registro Público de los Municipios Naquanaqua y San Diego del Estado Carabobo,
Dirección: Av. Fernando Feo La Cruz, c.c. Paseo La Granja, Piso 1, Ofics. 101, 102, 103 Y 110, Naguanagua; para que no protocolice ningún documento con el que los ciudadanos VICENTE AUGUSTO ROSALES LOZADA y YULEIMA YESENIA FRANCO ARTEAGA (VENDEDORES/ OFERIDOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V• 12.607.487 y V-16.399.128, respectivamente, pretendan enajenar o gravar el inmueble que adquirieron mediante documento registrado en fecha 20 de Junio de 2012, y el cual quedo inscrito bajo el numero 2012.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro: 311.7.12.1.5638 y correspondiente al Libro
de Folio Real del año 2012. Dicho inmueble "APARTAMENTO", está ubicado en el
CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE REAL, Torre C, piso 11, Apartamento Nro: 11-3, Urbanización Palma Real, de la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo…”

SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demanda el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, donde los demandados ciudadanos VICENTE AUGUSTO ROSALES LOZADA y YULEIMA YESENIA FRANCO ARTEAGA, se comprometen vender un inmueble de su propiedad al ciudadano JUAN RAFAEL URIBE GONZALEZ, todos suficientemente identificados, presentando al efecto los siguientes documentos: 1) Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 20 de junio del año 2.012, bajo el N° 2012.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el No. 311.7.12.1.5638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, el cual fue acompañado en copia certificada marcada “A”; 2) Contrato de Opción a Compra-Venta de fecha 25 de febrero de 2.014, donde se establecen los términos preparatorios a los fines de efectuar la definitiva compra venta, anexo marcado con la letra “B”. En consecuencia de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita a la parte accionante para actuar en juicio, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El dicho de la parte accionante: “(Sic) …Así las cosas ciudadana Juez riela en el Expediente Anexo, marcado "A", ESCRITO ,de los folios SETENTA Y SEIS (76) al NOVENTA (90), presentado por la parte OFERIDA, que acompaño en copia CERTIFICADA EN LA PRESENTE DEMANDA, debidamente marcado "2", en el cual declaran haber celebrado una opción de compra venta, con un ciudadano de nombre: SANDRO CHERRY YUSTI, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-10.226.495, con lo cual reconocen haber efectuado una segunda opción compra-venta. Este hecho, ciudadana Juez aunado al Contrato de Opción de Compra Venta “Autenticado" por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha: 25 de Febrero de 2014, inserto bajo el Nro: 66, Tomo: 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, nos permite concluir que pudiera quedar ilusoria la sentencia que en definitiva recaiga sobre la presente causa, generando para mi representado un gravamen irreparable o de difícil reparación en la definitiva…”. De lo transcrito anteriormente y de las documentales hoy analizadas impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo de ser declarada con lugar la pretensión; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadano JUAN RAFAEL URIBE GONZALEZ, ya identificado, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic) … un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE REAL, Torre C, Piso 11, Apartamento N° 11-3, Urbanización Palma Real, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un (01) recibo-comedor, una (01) cocina, Un (01)lavandero, Un (01) Dormitorio Principal con baño privado, Dos (02) dormitorios y Un (01) baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con fachada posterior; Sur: Con apartamento C-11; Este: Con escalera, Hall, ascensores y apartamento N° 11-4; y Oeste: Con fachada lateral. Le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el N° 114, con un área aproximada de TRECE METROS CUADRADOS (13 MTS2) y un porcentaje de condominio de 1.923% según consta de documento de condominio antes citado. Código Catastral 08-10-01-U01-023-001-006-003-P11-003….”

Dicho inmueble le pertenece a losciudadanos VICENTE AUGUSTO ROSALES LOZADA y YULEIMA YESENIA FRANCO ARTEAGA, según Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 20 de junio del año 2.012, bajo el N° 2012.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el No. 311.7.12.1.5638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se libro oficio Nro. 189/2017

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

Expediente. Nro. 57.911
OMPM/Labr.