REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPENDIENTE: 56.088
DEMANDANTES: SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, venezolanos, mayores edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.313.182 y V-3.737.171, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, INES SERRADA DE PADRON, IRMA SILVA BERMUDEZ y LILIA ZORIANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 21.085, 79.813, 21.115 y 131.643, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23-11-2001, bajo el N° 8, tomo 62-A, modificado posteriormente sus estatutos, según asiento de reforma de fecha 05-08-2002, bajo el N° 66, tomo 39-A; representada por sus Directores FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.734.597 y V-8.743.472, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ, JOHIMA PIÑA MARTHA LANDAETA DUDAMEL y THAIDEE NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.575.922, V-11.811.491, V-4.456.988, V-12.320.688, V-11.794.606 y V-16.896.962, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 134/2017.
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 14-05-2009, los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, en contra de la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A, todos antes identificados.
Por auto de fecha 18-05-2009, previa distribución, se le dio entrada al presente expediente, siendo admitida la demanda por auto de fecha 21-05-2009.
Siendo infructuosa la citación personal de la codemandada, se cumplió con las formalidades concernientes a la citación por carteles de la parte demandada, quien no compareció en la oportunidad de ley a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo el caso que a solicitud de la parte actora, este Tribunal procedió a designar como Defensor Ad- Litem al abogado ALFREDO ARCINIEGA, I.P.S.A N° 27.149, en fecha 23-11-2009, quien fue debidamente notificado y en fecha 10-12-2009 acepto el cargo y presto el juramento de ley.
La contestación a la demanda se realizo mediante escrito presentado en fecha 01-11-2012 y en dicho escrito presentaron una reconvención (folio 259 al 267 de la pieza N° 2).
En fecha 08-11-2012 se admitió la reconvención (folio 269 de la pieza N° 2).
En fecha 20-11-2012 la parte actora reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención (folio 271 al 289 de la pieza N° 2).
Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 27 de Julio de 2005, suscribieron contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la planta 9°, identificado como 9-A, de las Residencias 4033 PARK, situada en la calle 122 Orinoco de la Urbanización Valle Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; con la Sociedad de Comercio VALLE PLATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, Tomo 62-A, modificado posteriormente sus estatutos, según asiento de reforma vigente realizado ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 05 de agosto de 2002, bajo el N° 66 del Tomo 39-A, representada por sus Directores, ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.734.597 y V-8.743.472, en su orden; así se desprende de la autenticación del referido contrato de Opción de Compra-Venta, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el N° 06, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual anexaron marcado con la letra “B”.
Que el prenombrado contrato de Opción de Compra Venta, fue suscrito por RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.306.442, en virtud que los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, ambos supra identificados - compradores definitivos - se encontraban de viaje para el momento del otorgamiento del mismo; razón por la cual, en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante documento autentico suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, anotado bajo el N° 19, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones, y previo el consentimiento de los representantes de Valle Platino, C.A., ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR, se les notifico formalmente, que el documento definitivo de Compra Venta sería suscrito por la ciudadana SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE, tal y como se desprende de documento que anexaron marcado con la letra “C”.
Que en fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano FATHALLAH KANBAZ, en su carácter de Director de la empresa VALLE PLATINO, C.A., dirige comunicación al ciudadano EDUARDO QUINTERO, mediante la cual les notifica que la propiedad adquirida en las Residencias 4033 PARK, piso 9, Apartamento 9-A, seria entregada aproximadamente en el mes de Noviembre del año en curso; consignaron marcada con la letra “D”, la misiva.
Que la Cláusula TERCERA, contiene el precio fijado para la compra-venta prometida, de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 610.000.000,00), que pagaría EL OFERIDO así: a) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que serian pagados a los noventa (90) días consecutivos siguientes, contados a partir de la firma del instrumento y en caso de no verificarse el pago del saldo del precio, al término del plazo señalado de noventa (90) días continuos, las partes convinieron en que el nuevo precio de EL INMUEBLE, seria fijado mediante acuerdo entre ellas.
Que visto que no se cumplió con el pago a los noventa (90) días, tal y como se convino, se procedió a pactar de manera verbal, con uno de los Directores de la empresa vendedora, ciudadano KANBAZ, que el precio definitivo sería la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MILLONES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 740.000.000,00), equivalentes hoy a SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 740.000,00); de tal manera, que los OFERIDOS COMPRADORES, pagaron tal cantidad, de acuerdo a los siguientes abonos: 1) En fecha 20 de julio de 2005, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), según se desprende de recibo emitido por VALLE PLATINO, signado con el N° 001; el cual anexaron marcado con la letra “E”, emitido a nombre del ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, por cuanto aún no se había notificado el cambio. 2) En fecha 10 de noviembre de 2005, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), emitido a nombre del ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, por cuanto aún no se había notificado el cambio. 3) En fecha 20 de octubre de 2006, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) al día de hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100.- (Bs. 50.000,00), signado con el N° 06, el cual anexaron marcado con la letra “F”, emitido a nombre del ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, por cuanto aún no se había notificado el cambio. 4) En fecha 24 de noviembre de 2006, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100.- (Bs. 100.000,00), signado con el N° 011, el cual anexaron marcado con la letra “G”, emitido a nombre del ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, por cuanto aún no se había notificado el cambio. 5) En fecha 24 de enero de 2007, se abona la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100.- (Bs. 200.000.000,00), equivalentes de acuerdo a la nueva nomenclatura a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), según se desprende de recibo signado con el N° 006, emitido a nombre de uno de los codemandante ciudadano EDUARDO QUINTERO; ya para esta fecha la empresa VALLE PLATINO, C.A., emite recibos a nombre de los codemandantes; por cuanto, pese a que no se había formalizado la notificación; la vendedora estaba al tanto que el inmueble objeto de la presente litis, se protocolizaría a nombre de cualesquiera de los prenombrados cónyuges, y quienes en definitiva son los verdaderos compradores del apartamento, identificado ad inicio; consignaron recibo de pago marcado con la letra “H”. 6) En la misma fecha, 24 de enero de 2007, el ciudadano EDUARDO QUINTERO, paga y le es emitido el recibo a su nombre, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100.- (Bs. 200.000,00), tal y como se evidencia de recibo signado con el N° 007, emitido por la demandada, como abono a cuenta correspondiente al apartamento N° 9 de 4033 Park, el cual consignaron marcado con la letra “I”. 7) En fecha 04 de mayo de 2007, se efectúa el último pago del monto total acordado entre el Sr. KANBAZ (Director de Valle Platino C.A.) y los compradores; éstos últimos sorprendidos en su buena fe, por cuanto el pago lo efectuaron por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 48.860.000,00), hoy CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 48.860,00); el cual corresponde al último pago imputable al apartamento N° 9-A, de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.660.000,00) hoy DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.660,00), correspondiente a la cancelación total de una planta eléctrica, cuyo costo fue de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.660.000,00), hoy su nueva denominación es de SIETE MIL SESISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.660,00); y este pago correspondía al último abono para ser pagada en su totalidad; y el restante SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,00) correspondiente al pago total de trabajos de carpintería. Reiteramos que sorprendidos en su buena fe, por cuanto la vendedora VALLE PLATINO C.A., a sabiendas que era el último pago de los tres conceptos ya detallados (apartamento, planta eléctrica y carpintería) escribió el emisor del recibo, que el pago del apartamento correspondía a un abono y el resto de los conceptos eran pagos totales; cuando la cierta realidad es que con el referido monto se pagaba por completo tanto el apartamento como la planta y la carpintería; consignaron recibo identificado con el N° 01, marcado con la letra “J”.
Que una vez pagada la totalidad de los adeudos correspondientes a la compra del inmueble identificado con el N° 9-A, de las Residencias 4033 Park; y visto que los hoy actores tenían que entregar libre de personas y de bienes el apartamento en donde vivían para ese momento, por estar arrendados; el ciudadano FATALLAH KANBAZ, en su carácter de Director de la empresa vendedora, les envía una misiva en fecha 09 de agosto de 2007, dirigida al ciudadano EDUARDO QUINTERO, mediante la cual les notifica que el apartamento les seria entregado en el mes de noviembre de 2007, lo cual cumplió a principio del mes de diciembre del mismo año; día en que los cónyuges Quintero-Argante; se mudaron con sus dos (2) menores hijos; a ocupar el inmueble que ya habían pagado en su totalidad.
Que el apartamento objeto de la presente controversia, no estaba concluido en cuanto a las terminaciones internas de obra, y pese a las innumerables comunicaciones dirigidas al Sr. KANBAZ, no se procedía a terminarlas; en consecuencia hubo que trasladar, en fecha 19 de febrero de 2008, al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la calle 122 Orinoco, de la Urbanización Valles de Camoruco, Residencias 4033 Park, Planta N° 9, Apartamento 9-A, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de dejar constancia del estado en que se encontraba el apartamento y los exteriores del mismo, con la finalidad de Notificar posteriormente, como le fue notificada a la empresa VALLE PLATINO, C.A., del estado en que se encontraba el inmueble en cuestión, con el único propósito de llamar su atención para que procedieran a concluir la parte interna del apartamento antes identificado, y tratar de acondicionar el exterior de éste a fin de hacerlo habitable, así se desprende de la Inspección que anexaron marcado con la letra “K”, a fin de probar que desde los inicios y luego de haberse mudado la familia Quintero Argante, ha sido un eterno conflicto con la vendedora, quien se ha desentendido, hasta la presente fecha por cuanto el interés que la unía a los compradores ya ha sido satisfecho, que es el pago total del precio convenido entre las partes.
Que se desprende del contenido de la Notificación Judicial efectuada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Tribunal supra identificado, que el ciudadano FATHALLAH KANBAZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-11.734.597 y Director de la Sociedad de Comercio VALLE PLATINO, C.A., fue impuesto por el Juzgado de la Notificación, la cual contenía una copia fiel y exacta de la Inspección Judicial, a fin de que verificara el estado del inmueble en referencia, así como también se le desprende de su contenido de la existencia de los recibos de los cuales se prueba que VALLE PLATINO, C.A. -vendedora- recibió más del 21,33% sobre el precio reflejado en el contrato de opción de compra-venta, cuyo precio se estableció en SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100.- (Bs. 610.000.000,00) hoy SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00); es decir, que recibió como adicional al precio convenido la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) para un total por concepto de compra de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00).
Que de la parte final de la cláusula TERCERA del pre-identificado documento de opción de compra venta, se desprende, que en caso de no verificarse el pago del saldo del precio, al término del plazo señalado de noventa (90) días continuos, las partes convienen en que el nuevo precio del INMUEBLE, seria fijado mediante acuerdo entre ellas.
Que el acuerdo entre las partes fue fijado en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), cantidad pagada íntegramente a la vendedora, al punto que el ciudadano KANBAZ, jamás se opuso del contenido de la notificación, de la que se desprende la existencia de los recibos debidamente pagados hasta el monto pactado, el cual concluyó con el último de los recibos emitidos por VALLE PLATINO, C.A., que del mismo texto se desprende que se efectuaron los últimos pagos de la planta eléctrica, de la carpintería y del apartamento. Pago total exigido por la vendedora, alegando que ya el apartamento había sido entregado y que por tanto debían de proceder al pago íntegro de su valor pactado, razones que llevan a los compradores a dar cumplimiento fiel y exacto del convenio, ya que era válido y considerable, el hecho que VALLE PLATINO, había efectuado la entrega material, aunque no formal, del inmueble objeto de la opción de compra-venta, y que por lo tanto tenían la obligación de pagar el remanente hasta llegar a la cantidad tantas veces referida de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 740.000.000,00) o su denominación actual SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00).
Que la cláusula OCTAVA del contrato de opción de compra venta, establece que el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta por ante la competente Oficina de Registro, seria dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de obtención del permiso habitabilidad, de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y de cualesquiera otros que sean de necesaria observancia para proceder en ese sentido, emanado de las autoridades competentes. LA OFERENTE notificaría a EL OFERIDO el lugar, día y hora fijados para el otorgamiento del documento público traslativo de propiedad. EL OFERIDO acepto expresamente que la negociación de compra-venta solo quedaría perfeccionada al momento en que se protocolice ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el documento referido en esta cláusula y se pagara la totalidad del precio de venta pactado, conforme a los términos del documento.
Que el precio pactado según el acuerdo entre las partes fue la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), es decir, con el aumento del 21,33% del valor inicial; el cual está totalmente pagado, tal y como se evidencia de los instrumentos anteriormente detallados y consignados en el escrito libelar.
Que el documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 2008, anotado bajo el número 31, protocolo 1, tomo 42, y según documento de aclaratoria otorgado en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2008 por ante la ya citada oficina registral, anotado bajo el N° 01, Protocolo 1º, Tomo 84; lo cual siempre fue un pretexto opuesto por el Señor KANBAZ, para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta, lo cual es cierto; pero ya han transcurrido más de siete (7) meses desde su registro y aún no han formalizado el documento definitivo respectivo; tal y como se obliga la vendedora VALLE PLATINO, C.A., en el documento de opción de compra venta.
Que en fecha 09 de junio de 2008, el ciudadano EDUARDO QUITERO, a través de un acuse de recibo, hace entrega formal de los documentos requeridos por el abogado de VALLE PLATINO, C.A., a fin de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta, pero es el caso que la firma del tan mencionado documento aún no se ha llevado a cabo, consignaron marcado “L”.
Que después de diversas conversaciones telefónicas con el abogado de la empresa, recibió un correo del Dr. Figueredo (figueredosc@cantv.net) donde les informo y remitió el borrador del documento de compra venta, pero con un gran detalle, el precio lo habían cambiado, colocando a los compradores en un adeudo, que solo lo pudo crear la imaginación del vendedor, por cuanto el precio de la venta seria por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 790.000,00).
Que del mencionado documento se evidencia que VALLE PLATINO, se excluye de toda responsabilidad, a sabiendas que a pesar que los actores habitan en el apartamento, aún no han recibido formalmente el mismo; pudiéndose constatar, incluso, en la Inspección efectuada a través del Tribunal de Municipio, de las fallas que adolece el apartamento y sin haber efectuado una inspección exhaustiva en la toda obra como sería lo correcto y entregarla a los copropietarios compradores en conjunto; anexaron borrador marcado con la letra “O”.
Que existe otra prueba que determina la ocupación del inmueble y el pago definitivo y total de su valor, por parte de los hoy actores, y es el pago respectivo al condominio, correspondiente al mes de abril de 2009, signado con el N° 08 de mayo de 2009, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 740,00), el cual anexaron marcado con la letra “P”, y anexaron instrumento Aviso de Cobro, fechado 30 de abril de 2009, mediante el cual se les comunica el monto correspondiente a pagar, anexaron marcado “Q”.
Que la vendedora VALLE PLATINO, C.A., se niega a cumplir con la protocolización del documento definitivo de compra venta, sin mediar palabra alguna, y pretendiendo a través del borrador enviado, que se le reconozca un monto mayor al convenido, sin que ello sea obligación asumida por EL OFERIDO (comprador); y sin que exista documento alguno que haga nacer el derecho de aumentar a EL OFERENTE (vendedora) cada vez que se le ocurra y sin argumento alguno, el costo acordado entre las partes. Además de pretender obviar sus obligaciones como constructor haciendo que EL OFERIDO renuncie a sus derechos como comprador, derechos por demás irrenunciables, por cuanto se trata de materia de orden público, amparados por el Código Civil y nuestra Carta Magna.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 16, 39 del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1.159, 1.160, 1.285 y 1.288, del Código Civil.
Que demandan a la sociedad de comercio VALLE PLATINO, C.A., en la persona de cualesquiera de sus Directores, ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y/o JOSE ANTONIO HAFFAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.734.597 y V-8.743.472 en su orden; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, a fin de que sea condenada la demandada, a otorgar la protocolización del documento definitivo de compra venta; además de las costas procesales y los respectivos Daños y Perjuicios.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 740.000,00), equivalentes a TRECE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON 54 (13.454,54) Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que en fecha 27-07-2005, los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, ambos cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.313.182 y V-3.737.171, respectivamente, por intermedio del ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.442, quien fungió como su Apoderado, suscribieron Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, con los Directores de la Sociedad de Comercio VALLE PLATINO, C.A., siendo estos los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÈ HAFFAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.597 y V-8.743.472, respectivamente; sobre un inmueble tipo Apartamento, ubicado en la Planta Nueve (9), identificado como 9-A, de la RESIDENCIA 4033 PARK, situada en la Calle 122 Orinoco, de La Urbanización Valle de Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que en dicho contrato, se estipulo originalmente que el valor del inmueble en cuestión era de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 610.000.000,00); equivalentes hoy a SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 610.000,00) los cuales serian cancelados de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00) que debieron ser cancelados para el momento en que se suscribió el contrato; QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 560.000.000,00) equivalentes a QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 560.000,00) que debían pagarse a los NOVENTA (90) DIAS siguientes, contados a partir de la firma del referido contrato y que en caso de no efectuarse el pago del saldo del precio dentro del lapso señalado ut supra, las partes convinieron que el precio del inmueble sería fijado mediante acuerdo entre ellas; según lo que reza el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta en cuestión.
Alegaron que los demandantes efectuaron el pago de las cuotas mencionadas, de la siguiente manera:
En fecha veinte (20) de Julio de 2005, se recibió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00).
En fecha diez (10) de Noviembre de 2005, se recibió la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy (sic) CINCUENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00).
En fecha veinte (20) de octubre de 2006, se recibió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, se recibio la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalentes a CIEN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00).
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, se recibio la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy en día DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00).
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, se recibio la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 200.000.000,009, hoy en día DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00).
Y por último, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2007, se recibio la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 48.860.000,00) equivalentes a CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. 48.860,00).
De dicha suma se recibió la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (BS. 2.660.000,00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 2.660,00), por concepto de Planta Eléctrica; además de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.F 6.200.000,00) equivalentes actualmente a SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 6.200,00), para la cancelación de los trabajos de carpintería. Que dicho pago, como la misma parte accionante lo reconoce, mediante confesión judicial voluntaria, excedió el término inicial convenido para su realización, de Noventa (90) días, (Ver Folio 3, renglones 22, 23 y 24 del Libelo de la Demanda) por lo cual siguiendo la Disposición Normativa contenida en a Cláusula TERCERA del Contrato suscrito entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil demandada, de FORMA ESCRITA convinieron una modificación en el precio definitivo del inmueble, en fecha Cuatro (4) de Mayo de 2006, el cual se estipuló en la suma SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 790.000.000,00) equivalentes a SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 790.000,00) a ser cancelados totalmente en fecha 30/08/2006.
Argumento que en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006 se acordó de manera privada, como estaba previsto en el texto contractual tantas veces aludido, en su Cláusula TERCERA, un incremento del precio para el mencionado apartamento 9-A, alcanzando su precio total la suma de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 790.000.000,00) equivalentes hoy día a SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 790.000,00); todo lo cual fue convenido y aceptado por los otorgantes del recibo signado “A”, que acompaño y opuso en toda forma de derecho, en un (01) folio útil y solcito al Tribunal que previa su certificación en autos, sea resguardado su original en la Caja Fuerte.
Que de la sumatoria de los pagos parciales efectuados por la parte actora, se evidencia que a la fecha adeudan a la demandada de autos por el valor total del inmueble objeto de este procedimiento, según el convenio últimamente referido y documentado, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes hoy día a CINCUENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00).
Que se evidencia el mas absoluto y total incumplimiento del acuerdo documentado en el contrato cuyo cumplimiento hoy se demanda, a pesar de saber del estado de insolvencia en que se encuentran los actores, pues el incremento del precio de rango contractual fue voluntariamente aceptado por el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, en autos previamente identificado, mediante su firma que calza al pie el instrumento opuesto y acompañado; vulnerando de esta manera la norma jurídica contenida en el Articulo 1.527 del vigente Código Civil referida a que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Negó, rechazó y contradijo, el acuerdo entre las partes a los fines de establecer el aumento del valor del inmueble en cuestión, y que el mismo se haya efectuado verbalmente.
Negó rechazó y contradijo que haya incumplido con lo establecido en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito con los demandantes.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes quienes califican falazmente como imaginario el aumento del valor del inmueble, debido a que ciertamente ambas partes acordaron por escrito dicho aumento.
Negó, rechazó y contradijo que esté incurriendo en incumplimiento con el prenombrado contrato, por cuanto son los demandados quienes incumplieron, puesto que hasta la fecha no han cancelado el incremento convenido del precio del inmueble, de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA y del recibo opuesto que acompaño a la contestación de la demanda con la letra “A”.
Solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar.
DE LA RECONVENCIÓN
Alego que en fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, por documento público, suscribio con los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, una convención consistente en un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y el mismo fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, quedando autenticado bajo el N° 6, Tomo 113 de los libros que lleva dicha Notaría.
Que evidentemente la parte demandante ha incumplido el contenido de dicho Contrato Compra-Venta suscrito por ambas partes, específicamente en la cláusula TERCERA; hecho éste por el cual y en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente RECONVINO a tenor de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente; en virtud del incumplimiento de los demandantes de autos, al pago oportuno del precio convenido.
Que los demandantes no solamente ha incumplido con el Contrato suscrito sino que pretenden burlar lo convenido al pago de la cuota estipulada de incremento en el valor del inmueble, estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes hoy en día a CINCUENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00), acordados en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y en el recibo opuesto y acompañado, justificando con su omisiva conducta, la vía reconvencional escogida para resarcir a VALLE PLATINO C.A., por su incumplimiento.
Estimaron su acción por vía reconvencional por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 790.000,00), equivalentes a OCHO MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (8.777,77 U.T.).
Solicitó del Tribunal se sirviera admitir la Reconvención conforme a derecho y sea DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con especial condenatoria en costas de los demandantes reconvenidos.
De conformidad con el Artículo 599, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, solicitó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble que han venido ocupando la parte accionante, constituido por un (1) Apartamento ubicado en la plata 9, identificado como 9-A de las Residencias 4033 Park, situada en la Calle 122 Orinoco de la Urbanización Valle Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Solicitó que la parte actora sea condenada al pago de los daños y perjuicios que señala la Cláusula Cuarta del Contrato, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 158.000,00), así como las costas y costos de este procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la indexación calculados según los resultados que arroje el Banco Central de Venezuela desde la fecha que debió efectuarse el pago definitivo del precio del Contrato hasta la definitiva culminación del presente juicio, en virtud de la desvalorización de la moneda; y que le sea restituido a VALLE PLATINO C.A., el inmueble objeto del presente litigio por habérseles entregado el inmueble como un acto de buena fe.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
Que la parte demandada reconoció voluntariamente que en fecha 27-07-2005 las partes incursas en este juicio suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la planta 9, identificado como 9-A de las RESIDENCIAS 4033 PARK, situada en la calle 122 Orinoco de la Urbanización Valle Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que no se cumplió con el pago a los noventa (90) días tal y como se convino en la cláusula tercera del contrato, ya que pactaron de manera verbal con uno de los directores de la empresa vendedora ciudadano KANBAZ que el precio definitivo seria la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 740.000.000,00) hoy SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 740.000,00), es decir un incremento del precio inicial de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) hoy CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), precio que fue pagado por los oferidos compradores.
Que la oferente trasmitió al oferido la posesión del inmueble objeto del contrato, circunstancia esta que resulta típica de los contratos traslativos de propiedad.
Que en virtud que las partes (vendedora y compradora) celebraron una promesa bilateral de compra venta que por el consentimiento que existió entre estas sobre el objeto, sobre el precio a pagar y la entrega de la posesión del inmueble; tal operación equivale a una venta definitiva y solo las partes acordaron tener pendiente la firma de la venta definitiva del documento de venta y la obligación de VALLE PLATINO es la de hacer la tradición del inmueble vendido, de conformidad con el articulo 1.488 del Código Civil.
Que las partes no previeron la celebración de un contrato ulterior para el perfeccionamiento del contrato de compra venta, razón por la cual la sola celebración de la promesa bilateral de compra venta en la cual las partes consintieron recíprocamente en el bien objeto del contrato y el precio, equivale a venta definitiva y perfecta.
Negó, rechazo y contradijo que se haya incumplido el contrato ya que se canceló la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.740.000.000,00) hoy SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 740.000,00), que prima facie y de acuerdo al contrato suscrito el valor del inmueble se pactó en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 610.000.000,00); equivalentes hoy a SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 610.000,00) y que como monto adicional por no haber cumplido con el pago de la referida cantidad dentro de los 90 días contados a partir de la autenticación del contrato de promesa bilateral de compra venta, tal como se observa de la cláusula tercera del referido documento.
Alegó de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, tacha incidental de falsedad el TEXTO DEL RECIBO MARCADO “A”, consignado por la demandada reconviniente, por contener escritura en impresora o máquina de escribir y a su vez en letras escritas a mano y que no tiene congruencia entre las fechas y las cantidades pagadas y que eso no indica la voluntad de las partes.
Negó, rechazo y contradijo que se deban pagar daños y perjuicios equivalente a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) ya que los hoy demandantes reconvenidos no han incumplido el contrato, ya que cancelaron el adicional de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) hoy CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) para un gran total de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.740.000.000,00) hoy SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 740.000,00).
Que los recibos de condominio y los recibos de luz teléfono entre otros están a nombre de los actores reconvenidos, mal pueden pretender que son poseedores precarios.
Solicitó se declare SIN LUGAR la reconvención interpuesta.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia: 1) Que la parte demandada haya cumplido o no con sus obligaciones contractuales, tales como proceder a protocolizar el documento de la venta definitiva a los actores reconvenidos. 2) Que los actores reconvenidos hayan cumplido o no con sus obligaciones contractuales, tales como pagar el precio de venta del inmueble. 3) La procedencia de daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los actores reconvenidos.
IV
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Conjuntamente con el escrito liberal y escritos de incidencias de cuestiones previas y de promoción de pruebas, se acompañaron las siguientes probanzas:
Anexo ¨B”, (folios 23 al 27) copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 27-07-2005, inserto bajo el N° 06, Tomo 113, este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A es propietaria de una parcela de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (3.288,74 Mts2), sobre la cual comenzó a ejecutar un proyecto residencial multifamiliar denominado “RESIDENCIAS 4033 PARK”; observándose que la empresa hoy demandada se comprometió a vender y los demandantes se comprometieron a comprar un inmueble de tipo Apartamento, ubicado en la Planta Nueve (9), identificado como 9-A, de la RESIDENCIA 4033 PARK, situada en la Calle 122 Orinoco, de La Urbanización Valle de Camoruco, Parroquia San José Municipio, Valencia del Estado y que el precio fijado es por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 610.000.000) que pagaría EL OFERIDO (demandantes), así: a) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que LA OFERENTE declaro recibir; b) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 560.000.000,00) que serian cancelados a los noventa (90) días consecutivos siguientes contados a partir de la firma del documento y que en caso de no verificarse el pago del saldo del precio, al termino del plazo las partes convienen en que el nuevo precio del inmueble seria fijado mediante acuerdo entre ellas. También acordaron las partes que la falta de pago a su vencimiento de una cualquiera de las cuotas pactadas en el contrato por parte del OFERIDO se entenderia como un desistimiento de la operación de compra y se autorizó expresa e irrevocablemente a LA OFERENTE para que hiciera suya a titulo de cláusula penal el veinte por ciento (20%) del precio convenido y la oferente podría negociar con otras personas el inmueble; entre otras obligaciones asumidas por las partes; quedando demostrado el compromiso de ambas partes. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨C¨ y “C1”, (folios 28 al 29 pieza N° 1) (folios 28 al 30 pieza N° 2), copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15-11-2007, inserto bajo el N° 19, Tomo 137, este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, declaro que la protocolización del documento definitivo de venta correspondería efectuarse a nombre del ciudadano SALVATRIZ CORRADINA ARGANTE SIPIONE y se notifico de ello a la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A. Y ASI SE DECIDE.
Anexos ¨D¨, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J”, “L” “O” “P”, ”Q” y “C2”, (folios 30 al 37 y 72 al 73, 134 al 146) (folio 31 pieza N° 2), copias simples de cuatro (4) comunicaciones, siete (7) comprobantes de ingreso, supuestamente emanados de la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A, reporte de Internet, borrador de documento sin sello ni firma, recibo y factura; al tratarse de documentales en copias simples que no son a los que se contrae el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨K¨, (folios 38 al 71), copia simple de Inspección Judicial Extra Litem, practicada en fecha 19-02-2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp N° 2116; este Tribunal le otorga valor probatorio solo demuestra que el inmueble estaba ocupado por los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, todo de conformidad con el articulo 1.429 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨M¨, (folios 74 al 119), copia simple de Notificación Judicial, practicada en fecha 27-02-2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp N° 2120 y presento original que corre del folio 325 al 370 de la pieza N° 2; este Tribunal le otorga valor probatorio solo demuestra que se notifico al ciudadano FATHALLAH KAMBAZ, sobre el no cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a los acabados del inmueble según lo contratado, sobre la misiva entregada que autorizo ocupar el inmueble, solicitud de activación de los ascensores y el derecho de estacionarse en dos puestos y se le entrego copia de la inspección practicada fecha 19-02-2008, Exp N° 2116, todo de conformidad con el articulo 935 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨N”, (folios 120 al 133) copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21-05-2008, inserto bajo el N° 31, Tomo 42, este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A es propietaria de una parcela de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (3.288,74 Mts2), sobre la cual ejecuto proyecto residencial multifamiliar denominado “RESIDENCIAS 4033 PARK”; observándose mediante este documento que se estipulo las cláusulas que sirven de documento de condominio e indican el inmueble de tipo Apartamento, ubicado en la Planta Nueve (9), identificado como 9-A, de la RESIDENCIA 4033 PARK, situada en la Calle 122 Orinoco, de La Urbanización Valle de Camoruco, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado. Y ASI SE DECIDE.
A las documentales insertas a los folios 50 al 52, 72 al 74, 81 al 139 de la pieza N° 2; las mismas ya fueron valoradas anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
A las documentales insertas a los folios 140 al 145 de la pieza N° 2; copias simples de documento privado, recibos y factura, supuestamente emanados de la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A; al tratarse de documentales en copias simples que no son a los que se contrae el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
A la documental inserta a los folios 146 al 159 de la pieza N° 2; la misma ya fue valorada anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
A las documentales insertas a los folios 317 al 323 de la pieza N° 2; las mismas ya fueron valoradas anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 324 de la pieza N° 2; documento privado, emanado de la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A; al tratarse de documental de las que se contrae el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio queda demostrado que la mencionada empresa autorizo al ciudadano EDUARDO QUINTERO (coactor) para que ocupara el inmueble objeto de la presente controversia en fecha 09-08-2007. Y ASI SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 371 al 372 de la pieza N° 2; documento privado, emanado de la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A y de los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO; al tratarse de documental de las que se contrae el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio queda demostrado que la mencionada empresa autorizo a los ciudadanos antes indicados para que ocuparan el inmueble; asimismo la empresa se comprometió a realizar las reparaciones de los desperfectos del inmueble que se constataron en inspección judicial realizada por los hoy actores. Y ASI SE DECIDE.
A las documentales insertas del folio 373 al 394 de la pieza N° 2 del expediente, referidas a once (11) recibos de pago de condominio y diez (10) Estado de Cuentas de gastos de Condominio; este Tribunal no les otorga valor probatorio ya que no es objeto de discusión los pagos o gastos generados por concepto de condominio. Y ASI SE DECIDE. -
A las documentales insertas del folio 395 al 401 de la pieza N° 2; documentos privados, emanados de la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A; al tratarse de documentales de las que se contrae el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, queda demostrado que la mencionada empresa recibo el pago parcial de apartamento objeto de controversia realizado por los actores de la siguiente manera: 1) Comprobante de Pago N° 001 de fecha 20-07-2005 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00); 2) Comprobante de Pago N° 003 de fecha 10-11-2005 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00); 3) Comprobante de Pago N° 06 de fecha 20-10-2006 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00); 4) Comprobante de Pago N° 011 de fecha 24-11-2006 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00); 5) Comprobante de Pago N° 006 de fecha 24-01-2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00); 6) Comprobante de Pago N° 007 de fecha 24-01-2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00); y 7) Comprobante de Pago N° 01 de fecha 17-05-2007 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 48.860.000,00); los cuales suman un total de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 748.860.000,00); cancelados como parte del precio fijado por los contratantes en fecha 04-05-2006. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, se acompañaron las siguientes probanzas:
Anexo ¨A¨, (folio 268 de la pieza N° 2), Ficha de Pago (documento privado) suscrito por la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A y por el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ en representación de los actores; este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 04-05-2006 las partes fijaron el precio de la venta del inmueble en SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 790.000.000,00) para ser cancelados en fecha 30-08-2006. Y ASI SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 311 de la pieza N° 2; copia simple de documento privado, supuestamente emanado de la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A; y del ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ en representación de los actores, al tratarse de documental en copia simple que no es de los que se contrae el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de los demandantes busca el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta, derivado de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 27-07-2005, inserto bajo el N° 06, Tomo 113; en el cual el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ suscribe inicialmente el contrato y posteriormente cede sus derechos a los ciudadanos actores SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, como parte oferida y por otro lado la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A como parte oferente; por promesa bilateral de compra-venta, sobre un inmueble propiedad de la promitente vendedora (oferente), conformado por un inmueble tipo apartamento, ubicado en la planta 9°, identificado como 9-A, de la RESIDENCIA 4033 PARK, situada en la calle 122 Orinoco de la Urbanización Valle Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, las partes establecieron las obligaciones que cada uno asumía y establecieron que el incumplimiento de unas de las partes acarrearía la resolución del contrato. Dicho contrato quedo reconocido por la parte demandada al igual quedo reconocida la cesión de derechos sobre el antes indicado contrato que hiciere el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ a los ciudadanos actores SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO.
En la oportunidad de la contestación a la demanda fue propuesta reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS alegando la parte demandada que los actores reconvenidos no cumplieron con sus obligaciones al no realizar los pagos como lo establecieron en el contrato ni cancelar el precio fijado posterior al contrato mediante documento privado que suscribieron en fecha 04-05-2006.
Ahora bien, es necesario analizar previamente que son los contratos y el autor Eloy Maduro Luyando, define a los contratos consensuales así: “…Son aquellos que se perfeccionan solo consenso, por el solo consentimiento…”. El autor afirma que los elementos del contrato: “…son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez…”.
El Código Civil vigente contiene disposiciones que regulan los contratos así:
El Artículo 1.133 preceptúa: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico“.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
El artículo 1.167 del Código Civil consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la cita doctrinal y normativa, podemos concebir que un contrato puede decirse que, en principio, es un pacto entre dos o más personas, de un contrato se pueden engendrar obligaciones para las partes o para una sola de ellas, así podemos decir innumerables puntos de vista que pueden definir o expresar una noción de lo que es un contrato.
La jurisprudencia ha sostenido que el contrato puede ser un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes.
El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. “La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”.
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero...”.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”.
En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:
“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”.
Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada Clausula Penal, en este caso por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo.
Ahora bien, hay que determinar a quién le corresponde la carga de la prueba y debemos hacer mención que:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; considerando quien aquí juzga que corresponde a la parte demandante demostrar que cumplió con su obligacion de cancelar el precio convenido para la adquisición del inmueble de marras, ya que la parte demandada se excepciona cuando alega que los actores no cancelaron el precio fijado para la venta del inmueble.
Se observa que en el transcurso del proceso la parte demandada, no tachó ni desconoció o en modo alguno impugnó el contrato debidamente autenticado acompañado por los demandantes como instrumento fundamental de la pretensión; por otro lado la parte demandante, no tachó debidamente el documento privado que suscribieron en fecha 04-05-2006, mediante el cual las partes fijaron el precio de la venta del inmueble en SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 790.000.000,00) para ser cancelados en fecha 30-08-2006; siendo indispensable traer a colación a través de citas las obligaciones asumidas por los contratantes para determinar cual de las partes incumplió con sus obligaciones, siendo una de ellas según la cláusula TERCERA, que establece:
“…El precio inicialmente fijado para la compra-venta prometida, llegado el caso de realizarse, es de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 610.000.000,00), que pagará EL OFERIDO así: a). La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que LA OFERENTE declara tener recibidos a satisfacción; b). La cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 560.000.000,00), que serán pagados a los noventa (90) días consecutivos siguientes, contados a partir de la firma del presente instrumento. En caso de no verificarse el pago del saldo del precio, al término del plazo señalado de noventa (90) días continuos, las partes convienen en que el nuevo precio de EL INMUEBLE, será fijado mediante acuerdo entre ellas…”.
La cláusula OCTAVA, que establece:
“…El otorgamiento del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro, será dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la obtención del permiso de habitabilidad, de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y de cualquiera otros que sean de necesaria observancia para proceder en este sentido, emanado de las autoridades competentes. LA OFERENTE notificara a EL OFERIDO el lugar, día y hora fijados para el otorgamiento del documento público traslativo de propiedad. EL OFERIDO acepta expresamente que la negociación de compra-venta solo quedará perfeccionada al momento en que se protocolice ante la Oficina Subalterna de Registro público correspondiente, el documento referido en esta cláusula y pague la totalidad del precio de venta pactado, conforme a los términos del presente documento…”.
El documento denominado FICHA DE PAGO (folio 268 de la pieza N° 2) suscrito por las partes (documento privado), que establece:
“…Hoy 04-05-2006 Se Acordó una Aceptar el precio total del Apto de Bs 790.000.000,00 Para ser Pagadero 30-08-2006…”.
De las cláusulas antes transcritas y extracto de lo acordado mediante documento privado (ficha de pago) podemos observar que correspondía a los demandantes cancelar el precio fijado por la venta del inmueble y nótese que la cláusula tercera fijo el precio de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 610.000.000,00), y al momento de la firma del contrato la demandada reconviniente manifestó que recibio conforme la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y claramente establecieron que el saldo deudor de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 560.000.000,00), serian pagados a los noventa (90) días consecutivos siguientes, contados a partir de la firma del contrato, dicha cláusula tercera tambien previno que en caso de no verificarse el pago del saldo del precio, al término del plazo señalado de noventa (90) días continuos, las partes convinieron en que el nuevo precio del inmueble, seria fijado mediante acuerdo entre ellas y consta en documento privado que las partes fijan un nuevo precio en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 790.000.000,00) para ser cancelados en fecha 30-08-2006, lo cual no se cumplió a cabalidad por las partes ya que tanto la cláusula tercera como el documento privado suscrito por las partes fue relajado por ambas partes, cuando se realizan pagos fraccionados que fueron aceptados por la parte demandada reconviniente y cuando dichos pagos fraccionados fueron aceptados sucesivamente en fecha posterior al 30-08-2006; en el presente caso considera quien decide, que lo referido al precio y oportunidad del pago se rigió por la autonomía de la voluntad de las partes que fue mas allá de lo asentado mediante la escritura de un documento privado, entendiéndose que la autonomía de la voluntad es un concepto que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales y que constituye actualmente un principio básico en el Derecho Privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas; es decir, podemos en el actuar de los particulares realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido o que atente contra el orden público, las buenas costumbres y los derechos de terceros.
En el presente caso las partes flexibilizaron el modo de realizar el pago ya que consta en autos que las partes fijaron el precio de la venta del inmueble en SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 790.000.000,00), de los cuales según las pruebas aportadas al proceso por los actores han cancelado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 748.860.000,00) según recibos que corren insertos del del folio 395 al 401 de la pieza N° 2; documentos privados, emanados de la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A; con los cuales quedo demostrado que la mencionada empresa recibo el pago parcial del precio del apartamento objeto de controversia realizado por los actores de la siguiente manera: 1) Comprobante de Pago N° 001 de fecha 20-07-2005 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00); 2) Comprobante de Pago N° 003 de fecha 10-11-2005 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00); 3) Comprobante de Pago N° 06 de fecha 20-10-2006 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00); 4) Comprobante de Pago N° 011 de fecha 24-11-2006 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00); 5) Comprobante de Pago N° 006 de fecha 24-01-2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00); 6) Comprobante de Pago N° 007 de fecha 24-01-2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00); y 7) Comprobante de Pago N° 01 de fecha 17-05-2007 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 48.860.000,00).
Esto quiere decir que la parte actora solo adeuda el sado de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.140.000,00) hoy CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 41.140,00).
Por otro lado, del contenido de la cláusula octava al analizarla con la cláusula tercera y con el documento privado, observamos que la parte oferida debía cancelar el precio a la fecha pactada 30-08-2006, pero la parte oferente procedería a realizarle la venta definitiva dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la obtención del permiso de habitabilidad, de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y de cualquiera otros que sean de necesaria observancia para proceder en este sentido, emanado de las autoridades competentes; es decir no se tenía una fecha cierta para que la parte oferente cumpliera con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de la negociación, lo que a todas luces es desventajoso para la oferida, pues así cancelara el precio total del inmueble no se le transferirían la propiedad del mismo, hasta tanto se obtuviera la permisologia antes indicada para que la oferente cumpliera con su obligación.
Al haber las partes relajado o flexibilizado lo acordado por escrito y aunado al hecho que la parte actora reconvenida cancelo casi el noventa y cinco por ciento (95%) del valor del inmueble, tratándose de un inmueble destinado para el uso de vivienda familiar, siendo que el Estado Venezolano garantiza a todos los ciudadanos el derecho a una vivienda digna y protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad; es decir, -repito- entre las obligaciones del Estado venezolano está la de garantizar el derecho a la vivienda, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para quien decide se debe exaltar el derecho a la vivienda sobre los derechos económicos, para dar cumplimiento a lo previsto en nuestra Carta Magna, que establece como valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social; es decir, nuestro ordenamiento jurídico vigente en distintas leyes, protegen el derecho a la vivienda como se dijo anteriormente, en este caso, es evidente que la demandada debe honrar las obligaciones asumidas con los actores que tienen la esperanza de obtener su vivienda propia; siendo la corresponsabilidad de todas las personas conjuntamente con el Estado en todos sus ámbitos colaborar, para satisfacer progresivamente el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda digna, todo lo cual es cónsono con el proyecto social de país que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mal podríamos condenar a los actores reconvenidos por resolución del contrato de opción a compra venta y menos aún condenar por unos daños y perjuicios estipulados en la Cláusula Cuarta del Contrato cuando el mismo fue relajado por ambas partes; en consecuencia no procede ni la resolución del contrato de opción a compra venta ni los daños y perjuicios que pretende la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido y siendo el norte de la justicia venezolana garantizar una justicia expedita y buscar la verdad para garantizar la paz social y tomando en consideración las argumentaciones de las partes, las normas aplicables a los contratos y las pruebas cursantes en autos; considera esta sentenciadora, que la pretensión por cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por los actores, debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, venezolanos, mayores edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.313.182 y V-3.737.171, respectivamente, mediante sus Apoderados Judiciales RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, INES SERRADA DE PADRON, IRMA SILVA BERMUDEZ y LILIA ZORIANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 21.085, 79.813, 21.115 y 131.643, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23-11-2001, bajo el N° 8, tomo 62-A, modificado posteriormente sus estatutos, según asiento de reforma de fecha 05-08-2002, bajo el N° 66, tomo 39-A; representada por sus Directores FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.734.597 y V-8.743.472, respectivamente, mediante sus Apoderados Judiciales CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ, JOHIMA PIÑA, MARTHA LANDAETA DUDAMEL y THAIDEE NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.575.922, V-11.811.491, V-4.456.988, V-12.320.688, V-11.794.606 y V-16.896.962, respectivamente; en consecuencia, se ordena dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el N° 06, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría en fecha 27-07-2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A; antes identificada, contra los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, antes identificados. TERCERO: Se ordena a la demandada, Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A; ya identificada, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público respectivo, consistente en un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta 9°, identificado como 9-A, de la RESIDENCIA 4033 PARK, situada en la calle 122 Orinoco de la Urbanización Valle Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234,00 Mts2), y con las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, cada una con baño incorporado y de las cuales la principal tiene vestier, salón-comedor, un (1) 1/2 baño de visita, un (1) estar intimo, un (1) estudio, un balcón, cocina con área de oficios, una (1) habitación de servicio con baño incorporado, área destinada a la instalación de las unidades condensadoras de aire acondicionado y realizándose la distribución del aire de cada unidad por medio de una red de ductos, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y, OESTE: Con apartamento “B” y área de circulación, y le corresponde una alícuota equivalente a TRES ENTEROS CON SEICIENTOS OCHENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (3,0680%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, le corresponde un puesto de estacionamiento doble marcado 76-76, dos puestos de estacionamiento sencillos marcados 52, 53 y un (1) maletero marcado 26, ubicados en el nivel sótano. CUARTO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta y documento privado (ficha de pago), los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, venezolanos, mayores edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.313.182 y V-3.737.171, respectivamente, deberán pagar a la demandada al momento del otorgamiento de la escritura ante la Oficina respectiva la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 41.140,00), por concepto de saldo deudor del precio convenido. QUINTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, se ordena a la parte actora realice deposito en la cuenta que disponga este Tribunal, a la orden de la Sociedad Mercantil VALLE PLATINO, C.A; antes identificada, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 41.140,00), que es el saldo restante de la negociación y una vez que conste en autos el deposito del saldo deudor por parte de los actores, téngase la presente sentencia como título de propiedad a favor de la parte actora de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a.m.), y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 56.088
OMPM/Labr.
Sentencia Definitiva.
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