REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.648
DEMANDANTE: CARMEN SABINA PERENEY MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.422.891, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUANCARLOS TORRES y RAÚL CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.001.373 y V-20.179.237 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 39.962 y 188.296 en el mismo orden.
DEMANDADA: MARÍA JULIANA FLORES CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.025.914.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 136/2.017
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN incoada en fecha 02 de febrero de 2016 por el abogado JUANCARLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.001.373, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 39.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SABINA PERENEY MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.422.891, de este domicilio; en contra de la ciudadana MARÍA JULIANA FLORES CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.025.914.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se le dio entrada a la presente causa, signándole el Nro. 57.648.
En fecha 17 de marzo de 2016, se admitió la presente acción, por no ser contraria a derecho, emplazándose a la parte demandada de autos a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por el abogado Raúl Castillo Hernández, antes identificado, consigno copias simples para su certificación y formar la compulsa de citación y puso a disposición del alguacil de este Despacho, el medio de transporte para la práctica de la citación.
En fecha 12 de abril de 2016, deja constancia el Alguacil de este Despacho, de haber realizado la citación y consigna la compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2017, presento escrito de contestación la ciudadana MARÍA JULIANA FLORES CORTEZ, antes identificada, parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SAMUEL CORTEZ ZARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Socia del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 239.917, en el mismo escrito propuso la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 340.9 eusdem.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por el abogado RAÚL CASTILLO HERNÁNDEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte accionante, en la cual indicó domicilio procesal del mismo.
En fecha 06 de octubre de 2016, el abogado JUANCARLOS TORRES, up supra identificado, presento escrito de pruebas, junto con sus recaudos anexos. En fecha 10 de octubre de 2016, fue agregado el escrito de pruebas, a las actas que conforman el presente expediente. Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016 se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas, en la misma fecha acordó medida Innominada, consistente en prohibir a la demandada de autos realizar cualquier tipo de construcción sobre la parcela objeto de la presente demanda.
Pr diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado JUANCARLOS TORRES, ya identificado, expone en virtud de que la parte accionada no contesto ni promovió prueba alguna, encontrándose perecido el lapso de pruebas, se declare la confesión ficta.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que es propietaria y legitima poseedora de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 12, manzana “S”, con zonificación para vivienda unifamiliar, que forma parte de la urbanización “Valle de Camoruco”, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según documento inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 1980, bajo el Nro. 21, Folios 55 al 62, Protocolo primero, Tomo 07.
• Que a principio del mes de abril del año, la ciudadana María Juliana Flores Cortez, quien habita el inmueble contiguo a la parcela de terreno antes descrita, se introdujo a la parcela y procedió a realizar edificaciones dentro de la misma.
• Que fueron inútiles las conversaciones con ella, para que desistiera de sus oscuros propósitos.
• Consigno inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
• Fundamento su acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitan la Reivindicación del inmueble suficientemente identificado y sea entregado a la demandante.
• Solicito medida cautelar innominada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCCIONADA:
Alcanzada la oportunidad para dar contestación, la demandada de autos no lo hizo, la misma no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
III
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la Litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos en la demanda. Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica, por lo que, la falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:1) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la Litis contestación; 2) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; 3)Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; 4) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demandada por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probares que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente Nro. 99-458)” (Sentencia Nro. 337 de la Sala de Casación Civil. Del 02-11-2001, publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 12 de abril del año 2016, la demanda ciudadana MARÍA JULIANA FLORES CORTEZ, fue legalmente citada, quedando a derecho, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió dentro del lapso antes citado; ya que opuso cuestión previa, de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la Ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, expediente Nro. 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por la el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante, sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa.
Del análisis de los autos, se evidencia que tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de la veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual se evidencia que se verifico el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta, en relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contraria derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto invocada.
En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil, y por mandato legal debe regirse por reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que lo regule, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Conjuntamente con su Escrito libelar, la parte demandante acompañó las siguientes probanzas:
a) Consta a los folios (8) al (16) del expediente DOCUMENTO DE PROPIEDAD suscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 1980, bajo el Nº 21, Tomo 07, Protocolo Primero, Folios 55 al 62 y vueltos; y se aprecia de su contenido que el ciudadano Ricardo Guada M., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Valle de Camoruco, C. A., dio en venta pura simple perfecta e irrevocable ala ciudadana Carmen Sabina Pereney Malave, una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 12, manzana “S, con zonificación para vivienda unifamiliar, que forma parte de la urbanización “Valle de Camoruco”, situada en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, cuyo documento de parcelamiento, quedo inscrito en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1978, bajo el Nro. 11, Folios 38 al 105, Protocolo Primero, Tomo 11, tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (607,25 Mts2); da su frente a la avenida 9 cruce con Transversal 3, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En Diecisiete Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (17,49 mts) con Transversal 3; SUR: En Veintitrés Metros con Nueve centímetros (23,9 mts) con la parcela Nro. 9; ESTE: En veinte y Un Metros (21,00 mts) con la avenida 9, y; OESTE: En Siete Metros (7,00 mts) con la parcela Nro. 10 y en diecinueve Metros con Sesenta Centímetros (19,69 mts) con la parcela Nro. 11.
El Tribunal, observando que el mismo no fue tachado ni impugnado en el curso del proceso, valora dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
b) Del mismo modo consignaron Inspección Extrajudicial, que riela de los folios (18) al (31), realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; con el objeto de dejar constancia de la ubicación de la parcela, de las construcciones realizadas en la parcela objeto de la Inspección, así como de los materiales que habían en el mismo.
Este Tribunal observa,que la prueba cumple con las formalidades previstas en la Ley, por lo que se tiene como válida, surtiendo efectos probatorios respecto de las circunstancias hecho allí establecidas, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
2.- Conjuntamente con su Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 06 de octubre de 2016 (Folio 46 al 48) el abogado JUANCARLOS TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, acompañó las siguientes probanzas:
a) Constancia emanada de la alcaldía del Municipio Valencia estado Carabobo, contentivo de la Cédula Catastral, del inmueble objeto de la presente acción, expedida en el año 2016, en la que se hace constar lo siguiente: datos del propietario PERENEY MALAVE, CARMEN SABINA, ubicación del inmueble: Parroquia: SAN JOSÉ, Sector Según ordenanza C07, Dirección: URB. VALLE CAMORUCO AV. 113 (AV 9), NRO. CIVICO 122-102 MANZANA S PARCELA 12.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes, según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en dicha constancia no se señala los linderos y medidas del inmueble que la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, señala como propiedad de la ciudadana CARMEN SABINA PERENEY MALAVE, pues se observa su nomenclatura municipal, y grafica los linderos del inmueble objeto de la reivindicación.
El Tribunal lo valora como fidedigno, por ser un documento público administrativo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Inspección judicial, practicada en la parcela objeto de la presente acción. Cursa al folio 65, del expediente, practicada por este Tribunal, en el cual se dejó constancia que dicha parcela se encuentra totalmente cercada perimetralmente, con paredes de bloques y esta provista de un portón de hierro, se encontraba presente para el momento de la inspección la demandada de autos, quien se identificó y fue quien abrió el portón para accesar.
Esta prueba, permite concluir a quien aquí decide, que se encontraba en el inmueble, cuya reivindicación se demanda, que quien se encuentra en el mismo es la demandada, por cuanto fue quien abrió el portón para permitir el acceso al mismo. Y se encuentra en las condiciones antes descritas y mencionadas en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
c) Inspección Extrajudicial, que riela de los folios (18) al (31), realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; con el objeto de dejar constancia de la ubicación de la parcela, de las construcciones realizadas en la parcela objeto de la Inspección, así como de los materiales que había en el mismo.
Respecto a dicha probanza, esta Juzgadora se pronunció sobre su valoración ut supra.
d) PRUEBA TESTIMONIAL, las cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación en su oportunidad, quedando desierta la misma, por solicitud de la parte promovente se fijó nueva oportunidad; llegado el día y las horas fijadas para la evacuación de las mismas, se hicieron presentes los ciudadanos JOEL JOSÉ MANZANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.103.693, de este domicilio y REINA ROSA CHAPARRO HOFFMAN, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-4.458.978, de este domicilio, rindieron sus declaraciones. Del análisis de éstas testimoniales se observa, que sus deponentes no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, ni absoluta, ni relativa para declarar en juicio, y no fueron repreguntados por la contraparte; igualmente que sus dichos son concordantes entre sí, en relación a circunstancias referidas al conocimiento personal que tienen dela demandante y de aspectos inherentes al inmueble objeto de este juicio.
El Tribunal, apreciándose conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
IV
DE LA REIVINDICACIÓN
Antes de seguir el análisis de las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello extraigo comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II).
Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA:
“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Los caracteres de la ACCIÓN REIVINDICATORIA son:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante…
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
Los requisitos de la ACCIÓN REIVINDICATORIA:
“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
Condiciones relativas a la cosa.
“La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.
…no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuada para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento registrado, tal como se indicó, que acredita dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil; donde se evidencia que la demandante, adquirió el inmueble de manos de la Sociedad de Comercio Valles de Camoruco. Así mismo se valoran las testimoniales presentados por la parte actora, los cuales quedaron firmes en sus dichos. Por su parte la parte demandada, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente Litis.
Siendo entonces, que la parte accionante probó ser propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las razones anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana MARÍA JULIANA FLORES CORTEZ, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Reivindicación, intentada por la ciudadanaCARMEN SABINA PERENEY MALAVE. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo (03) del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ
La Secretaria Titular,
Abg. YENNY LEGÓN SUÁREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. YENNY LEGÓN SUÁREZ.
Exp. Nro. 57.648.
OMPM/ymrb.
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