REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.976
DEMANDANTE: DEIVI JESUS BORDONES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.929, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.539.865, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.248
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA MIS CUATRO TESOROS, C.A. (NO INDICA DATOS).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 101/2017 (INADMISIBILIDAD)
I
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentada por el abogado RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVI JESUS BORDONES RIVAS, contra DISTRIBUIDORA MIS CUATRO TESOROS, C.A. (NO INDICA DATOS DEL ENTE MERCANTIL), el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
De una lectura minuciosa al escrito libelar aprecia esta Juzgadora, que el demandante pretende el cobro de una suma de dinero, pero a pesar de que indica que su pretensión va dirigida contra la DISTRIBUIDORA MIS CUATRO TESOROS, C.A., no indica los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica a la cual demanda, ni la identificación de la persona natural contra los cuales va dirigida su pretensión.
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El legislador procesal exige como requisitos de forma para la admisión de la demanda, que se exprese el nombre, apellido y domicilio, tanto del demandante como del demandado y el carácter que cada uno tiene; así como los datos de creación o registro en caso de demandarse a personas jurídicas; y en el caso de autos, el demandante omitió en su escrito libelar dichas indicaciones, contrariando expresamente lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. En consecuencia, por las consideraciones antes expuesta, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentada por el abogado RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVI JESUS BORDONES RIVAS, contra DISTRIBUIDORA MIS CUATRO TESOROS, C.A. (NO INDICA DATOS DEL ENTE MERCANTIL), ambas anteriormente identificadas. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de la parte actora.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de marzo (3) del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.976
OMPM/Labr.
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