REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.364
DEMANDANTE: SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.606.906, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE y CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.904.145 y V-9.901.928, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.118 y 74.954 en su orden.
DEMANDADO: JORGE ELIEZER NARVAEZ CASTILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.317 y de este domicilio.
SEDE: Civil.
APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR MIGUEL MACHADO MERDINA y LEIBER ALFONZO VADIVEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.889.251 y V-11.148.623, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.203 y 230.711, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 104/2017.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue presentada en fecha 11-03-2015, correspondiendo su conocimiento previa distribución a este Juzgado.
En fecha 12-03-2015 se le dio entrada a la causa.
En fecha 18-03-2015 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citada.
En fecha 07-04-2015 diligencio la parte actora la parte actora otorgo poder apud acta.
En la presente causa no se logro la citación personal, a solicitud de la parte interesada se gestiono la citación por carteles, cumpliéndose con todas las formalidades de Ley; siendo el caso que la parte demandada SE DIO POR CITADO al presentar diligencia en fecha 09-11-2015 (folio 70 del expediente).
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que en fecha 06-08-2014 suscribió un contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el N° 18, tomo 58 de los libros de autenticaciones ahí llevados, que anexo marcado “A”; con el ciudadano JORGE ELIEZER NARVAEZ CASTILLON, titular de la cedula de identidad N° V-13.296.317; sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 02-02, situado en la planta tipo N° 02 del edificio denominado D-5 del Conjunto Residencial VALLE DE ORO, ubicado en el subsector 1-B, del sector 1 de la Manzana 34 de la Urbanización Bucaral de Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que el inmueble pertenecía al ciudadano JORGE ELIEZER NARVAEZ CASTILLON, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 28-02-2008, bajo el N° 15, folios 1 al 7, tomo 212, protocolo 1°, que anexo marcado “B”.
Alego que cumplió con todas y cada una de las cláusulas del contrato como PROMITENTE COMPRADORA y con sus obligaciones de ley, pero que la parte demandada. Es decir el PROMITENTE VENDEDOR no cumplió con sus obligaciones y se burlo de su buena fe y honestidad, ya que no cumplió en hacerle la venta definitiva del referido inmueble y que lo esta chantajeando ya que una vez que adquirió el crédito por la entidad financiera le manifestó que el inmueble había sufrido un incremento en el precio y que debía aceptar el aumento del precio.
Que logro obtener el crédito del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 387.600,00), tal y como se evidencia de notificación de fecha 05-12-2014, emitida por la mencionada entidad financiera bajo el asunto RESOLUCION DE COMITÉ/VENTA SECUNDARIA, y CARTA DE NOTIFICACION DEL BANCO. Que anexo marcada “J”.
Que la cantidad restante la cubriría con dinero de su propio peculio, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 135.400,00), con lo cual demuestro que cumplí con mi obligación contractual.
Que la parte demandada le manifestó que si quería comprar el inmueble el precio seria (sic) DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00),
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500.000,00), equivalente a 23.365 Unidades Tributarias.
Que demanda para que se de cumplimiento al contrato y que así sea reconocido y condenado por este Tribunal, que se reconozca la existencia del contrato; que el demandado reconozca que recibió como inicial la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 537.000,00) imputable al precio establecido para la venta del inmueble objeto de la presente demanda y que el saldo deudor restante es la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 523.000,00).
Que demanda para que se cumpla la obligación legal y contractual de materializar la venta definitiva del inmueble; así mismo solicito que la sentencia definitiva sirva de titulo suficiente para que surta los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se condene al pago de las costas y costos del proceso.
Solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y, 1527 del Código Civil y solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 523.000,00), equivalentes a 3.486, 67 Unidades Tributarias.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO
El CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA por parte del demandado.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Contrato.
Documento de propiedad.
Copia simple de documento.
Estados de Cuentas.
Depósitos Bancarios.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Ratifico Documentales.
Solicito Pruebas de Informes a: Banco Occidental de Descuento.
DE LA PARTE DEMANDADA
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A la documental inserta del folio 5 al 11 del expediente, contentiva de Contrato de Opción de Compra Venta (Documentos autenticado) presentado por la parte actora junto al escrito libelar, el cual no fue tachado por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento oponible a la parte demandada de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil, queda demostrada la obligaciones asumidas por la parte demandada alegadas por la parte actora en su escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que el ciudadano JORGE ELIEZER NARVAEZ CASTILLON, titular de la cedula de identidad N° V-13.296.317; prometió vender a la hoy actora, el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 02-02, situado en la planta tipo N° 02 del edificio denominado D-5 del Conjunto Residencial VALLE DE ORO, ubicado en el subsector 1-B, del sector 1 de la Manzana 34 de la Urbanización Bucaral de Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se indico los linderos. Se observa que el precio de la venta fue fijado por las partes en la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.000,00) y que la parte demandada al momento de firmar el contrato de opción a compra venta recibió la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 318.000,00) mediante cheque personal emitido por la Entidad Bancaria B.O.D, N° 09164779 de la cuenta N° 0116-0016-67-0007018112 y el saldo deudor, es decir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 742.000,00) serian cancelados a través de un crédito hipotecario que seria otorgado por el BANCO FONDO COMUN, contados a partir del momento que el PROMITENTE VENDEDOR presentara los documentos requeridos para el tramite de venta por Ley de Política Habitacional; es decir empezaría a correr una vez introducido los documentos en la entidad bancaria correspondiente. Así mismo las partes fijaron una cláusula penal en caso de incumplimiento por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 318.000,00) mas los gastos de honorarios profesionales de abogado y cualquier otro que surja por la controversia; y el promitente vendedor se obligo a transferir la propiedad del inmueble libre de impuestos nacionales y municipales y solvente en todos los servicios públicos; así como se obligo a no enajenar ni gravar el inmueble objeto de la negociación. Y ASÍ SE DECIDE.
Del folio 12 al 19, corre simple de documento protocolizado por ante la Oficina del Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha 18-11-2008, bajo el N° 15, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 212; dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano DOMINGO RAMON ORDOÑEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-2.292.598, dio en venta al ciudadano JORGE ELIEZER NARVAEZ CASTILLON, titular de la cedula de identidad N° V-13.296.317, el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 02-02, situado en la planta tipo N° 02 del edificio denominado D-5 del Conjunto Residencial VALLE DE ORO, ubicado en el subsector 1-B, del sector 1 de la Manzana 34 de la Urbanización Bucaral de Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se indico los linderos; es decir demuestra la propiedad el mencionado inmueble del demandado de autos. alegada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
A los folios 20 al 23, 25 al 33, y del 35 al 40 del expediente, corren Estados de Cuenta, estilo impresiones vía Internet; las cuales no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
A los folios 24 y 34 del expediente, corren tres (3) Depósitos Bancarios, estilo tarjas; las cuales se les otorga valor probatorio y demuestran depósitos bancarios a favor de la parte demandada que alcanzan en total la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00). Y ASI SE DECIDE.
Del folio 100 al 105 corre oficio de fecha 15-07-2016, emanado del Banco Occidental de Descuento; en respuesta de la PRUEBA DE INFORME solicitada por este Juzgado mediante oficio N° 149/2016, de fecha 07-03-2016; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado que la actora le cancelo a la parte demandada la cantidad total de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 447.000,00), según los siguientes depósitos: 1) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 15-07-2014 mediante deposito N° 365654944. 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en fecha 18-07-2014 mediante deposito N° 348142758. 3) La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00) en fecha 07-08-2014 mediante deposito N° 175939533. 4) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en fecha 03-09-2014 mediante deposito N° 379940887. 5) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en fecha 15-09-2014 mediante deposito N° 382955793. 6) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en fecha 20-10-2014 mediante deposito N° 382955790. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el demandado (SE DIO POR CITADO al presentar diligencia en fecha 09-11-2015), concluyendo el lapso para la contestación a la demanda en fecha 16-12-2015, este no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en la oportunidad correspondiente, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo la actora alego:
Se desprende del libelo de demanda que la actora asevera que realizó un contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble de marras con el demandado de autos y que canceló por concepto de inicial TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 318.000,00) a la fecha de suscribir el mencionado contrato que lo fue en fecha 06-08-2014, que el saldo restante, es decir el saldo deudor es la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 742.000,00), los cuales serian cancelados a través de un crédito hipotecario que seria otorgado por el BANCO FONDO COMUN, contados a partir del momento que el PROMITENTE VENDEDOR presentara los documentos requeridos para el tramite de venta por Ley de Política Habitacional; es decir empezaría a correr una vez introducido los documentos en la entidad bancaria correspondiente. Consta en autos que adicional al saldo cancelado como inicial, la parte actora mediante depósitos abonó o canceló la suma de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 447.000,00); existiendo a la presente fecha solo un saldo deudor de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00), ya que el precio de venta convenido fue la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.000,00).
Ahora bien, se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación contractual tal como indico la parte actora en el escrito libelar. En el caso de marras se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo la actora alegó; sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
- En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un contrato de opción de compra venta de un inmueble, suscrito entre la demandante y el demandado, de donde se desprenden las obligaciones asumidas por las partes, siendo la acción de cumplimiento de contrato la adecuada en este caso.
- En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que el demandado haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplido los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por el demandado y que se desprenden del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.606.906, representada por sus apoderados judiciales SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE y CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.904.145 y V-9.901.928, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.118 y 74.954, en su orden; contra el ciudadano JORGE ELIEZER NARVAEZ CASTILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.296.317, representado por sus apoderados judiciales AMILCAR MIGUEL MACHADO MERDINA y LEIBER ALFONZO VADIVEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.889.251 y V-11.148.623, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.203 y 230.711, en su orden. SEGUNDO: Se condena al demandado antes identificado, en su condición de propietario y promitente vendedor del inmueble conformado por un (1) apartamento, distinguido con el N° 02-02, situado en la planta tipo N° 02 del edificio denominado D-5 del Conjunto Residencial VALLE DE ORO, ubicado en el subsector 1-B, del sector 1 de la Manzana 34 de la Urbanización Bucaral de Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: Con fachada Noreste de la Planta N° 02; Suroeste: En línea quebrada con el Apartamento # 02-03 y con Pasillo de Circulación de Edificio; Sureste. Con fachada Sureste del Edificio; y, Noroeste: Con Apartamento # 02-01; le corresponde un espacio para estacionamiento de vehículos distinguido con las siglas 1-0-5-02-02, situado en el área destinada a estacionamiento del Conjunto Residencial y le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON VEINTUN CENTESIMAS POR CIENTO (4,21%), sobre bienes, derechos y obligaciones comunes del Edificio; para que cumpla su obligación de venderle el inmueble y firmar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de venta del inmueble ofrecido, libre de gravámenes e impuestos municipales, obligándose al saneamiento de Ley. TERCERO: Se ordena a la parte actora realice deposito en la cuenta que disponga este Tribunal, a la orden del ciudadano JORGE ELIEZER NARVAEZ CASTILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.296.317, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00) que es el saldo restante de la negociación. CUARTO: Se ordena que en caso de incumplimiento de la presente decisión por parte del demandado de autos y una vez que conste en autos el deposito del saldo deudor por parte de la actora, téngase la presente sentencia como titulo de propiedad a favor de la parte actora de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 298 eiusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.364
OMPM/Labr.
Sentencia Definitiva.
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