REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 57.401
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO LARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28-10-2002, bajo el N° 27, tomo 56-A, modificada en fecha 03-02-2010, según acta registrada bajo el N° 4, tomo 7-A por ante el mismo Registro.

APODERADOS JUDICIALES: NELSON LUCENA y LAURA BELEN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.301.674 y V-9.964.636, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.332 y 51.578, en su orden.

DEMANDADO: JOSE ALBERTO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.108 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ORAZIO SALVATORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.014.806, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.610.

MOTIVO: REIVINDICACION
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 102/2017 (INADMISIBLE LA DEMANDA)
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
La presente causa inicio en fecha 23-04-2015 por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado; dándosele entrada en fecha 27-04-2015.
En fecha 18-05-2015 se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento ordinario.
En fecha 09-07-2015 diligenció el alguacil dejando constancia que practico la citación personal del demandado de autos y que no logro notificar al tercero. (Folio 134) SE CUMPLIO LA CITACION PERSONAL.
En fecha 13-08-2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13-08-2015 la parte demandada otorgó poder apud acta.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas que fue agregado, admitidas y evacuadas oportunamente.
La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas extemporáneamente por tardía.
II
Ahora bien, revisadas las actas procesales procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que, presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Lo pretendido por la accionante es una Reivindicación, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil; argumentando lo siguiente:
Alegó que la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO LARA, C.A, arrendó desde el año 2002 a la ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.RL; para el funcionamiento del fondo de comercio, UN TERRENO VACIO con un área de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (2.532,79 Mts2), el cual forma parte de uno de mayor extensión, cuya propiedad se encontraba a nombre de INVERSIONES CEDEÑO C.A; tal y como se desprendía de documento de propiedad de fecha 18-03-1993, inserto bajo el N° 43, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo; siendo la extensión total del terreno TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.251, 28 Mts2). Anexo documento de arrendamiento, documento de propiedad, cedula catastral, marcados “B, C y D”, respectivamente.
Alegó que a inicios del mes de Octubre del año 2013, empezó a realizar conversaciones con el representante del propietario del terreno, ofertando como precio para la compra del mencionado terreno la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) lo cual fue aceptado por el propietario.
Que visto que la otra porción del terreno se encontraba arrendado al ciudadano JOSE ALBERTO LOYO, y en atención al derecho de preferencia establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 42, procedió el propietario en fecha 04-10-2013 a ofrecerle en venta al ciudadano JOSE ALBERTO LOYO, el inmueble indiviso por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y para ello traslado a la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, cuya notificación anexo “E”.
Que a finales del mes de agosto de 2014 se reiniciaron las conversaciones con el propietario del terreno y fijaron un nuevo precio en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) para la venta del terreno, procediendo el propietario en fecha 04-09-2014 a realizar una notificación judicial al ciudadano JOSE ALBERTO LOYO a través del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole que los propietarios del terreno en el cual se encontraba arrendado tenían el deseo de vender el mismo, es decir el terreno indiviso por el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cuya notificación anexo “F”.
Que anexa documento marcado “G” con firma y huella del ciudadano JOSE ALBERTO LOYO, mediante el cual manifestó que no estaba interesado en adquirir el terreno.
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09-09-2014, compro de forma pura y simple, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES CEDEÑO, C.A, un (1) terreno, distinguido con el N° cívico 93-121, código catastral 08-14 6 U 04 01, ubicado en la calle 95-A (LARA), Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.251,28 Mts2), según documento de aclaratoria protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29-03-2012, bajo el N° 20, folio 153 del tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2012; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 95-A (LARA) en 62,70 Mts; distinguido con el numero cívico 93-121. SUR: Calle Manrique en 75,80 Mts. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Herminio Prado Méndez, luego de Francisco Di Bernardino y Alberto Di Bernardino en 43,70 Mts y OESTE: Con zona reservada al Parque Metropolitano en 50,20 Mts; quedando inscrito bajo el N° 2014.3965, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.5.989 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; pasando el terreno a ser propiedad de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO LARA, C.A, anexo “H” y cedula catastral.
Que el ciudadano JOSE ALBERTO LOYO en virtud de contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L venía ocupando una porción de terreno que posteriormente adquirió la TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO LARA, C.A; contrato de arrendamiento este que a la fecha de la protocolización de la venta se encontraba vencido y finiquitado tal y como se desprende del contenido de la Cláusula Cuarta, que anexo “I”, no mediando a la presente fecha relación contractual alguna entre el ciudadano JOSE ALBERTO LOYO y su representada que justifique la permanencia de este en el terreno propiedad de la TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO LARA, C.A.
De lo antes expuesto, observa quien decide que la parte accionante alega que la parte demandada inicio a ocupar el inmueble por tener una relación arrendaticia con el primer propietario del terreno de marras; en este sentido se debe tener en consideración, lo siguiente:
Ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal analizar la naturaleza de los contratos de arrendamientos como factor indispensable para la procedencia de la acción escogida por los justiciables, a este respecto citamos para aclarar en el caso de marras los fundamentos de la presente decisión:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-0570, de fecha 24 de abril del año 2002. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ:
“Para la decisión, la Sala observa que la sentencia que se recurrió en apelación declaró improcedente el amparo que se incoó.
En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.
Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Efectivamente, la Sala debe reiterar que el amparo contra decisión judicial, establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos:
“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia Nº 127 del 6-2-01, Exp Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A).
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide”. (Fin de la Cita).-

En este sentido debemos hacer mención de ciertos artículos del Código Civil como lo son:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 1.605: “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación.”.

La parte accionante presentó junto al escrito libelar varias documentales entre ellas dos notificaciones realizadas a la parte demandada; una anexa marcada “E” practicada por la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo que corre del folio 42 al 43, y otra anexa marcada “F” practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corre del folio 44 al 56; ambas notificaciones se refieren al ofrecimiento de venta del terreno arrendado y fueron fundamentadas una en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y otra en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; a pesar que se trata del arrendamiento de un TERRENO NO EDIFICADO para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento; es decir al ser un terreno no edificado queda excluido de la aplicación de las mencionadas leyes especiales por disposición del articulo 3 y articulo 4 de cada ley indicada, lo que quiere decir que lo relacionado con ese contrato de arrendamiento se rige por el Código Civil.
Por otra parte, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República que ha pronunciado al respecto de la manera siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

En base a lo antes expuesto; considera quien decide que la pretensión en los términos planteados esta errada pues los hechos no encuadran con el derecho, y en consecuencia, resulta ser INADMISIBLE POR SER CONTRARIA A LA LEY, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en Casación. Y ASI SE DECIDE.
III
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda por REIVINDICACION, incoada por la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO LARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28-10-2002, bajo el N° 27, tomo 56-A, modificada en fecha 03-02-2010, según acta registrada bajo el N° 4, tomo 7-A, contra el ciudadano JOSE ALBERTO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.108. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.401
OMPM/Labr.