REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.569.

DEMANDANTE: ALVE EUGENIO CASTRO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.641.528, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 18.862.

APODERADA JUDICIAL: AMÉRICA PÉREZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-3.691.794 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 67.480.-

DEMANDADA: CARMEN OMAIRA OSORIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.378.877, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ELVIRA MERCADO SILVA, GUSTAVO BOADA y ROSA ELENA PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.454, 67.420 y 172.652, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 106/2017. (Incidencia de Cuestiones Previas).

I

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, presento escrito la abogada MARÍA ELVIRA MERCADO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 64.454, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA OSORIO de CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nro. V-1.378.877, de este domicilio, parte demandada; encontrándose en lapso no procedió a dar contestación a la demanda sino que en su lugar opuso Cuestiones Previas, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 5°.

En dicho escrito la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, alegó entre otras cosas lo siguiente: (…) Con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a promover la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 5to. Del artículo 340ejusdem, pues la parte actora en lugar de narrar y precisar los hechos en que fundamenta su pretensión de abandono voluntario, previsto en el numeral 2, del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio para disolver el matrimonio, emplea conceptos de manera genérica, como son los de imputarse a mi mandante el incumplimiento de deberes de asistencia , socorro sin precisar como se materializaron o en que consistieron esa falta de asistencia y en cual momento se produjeron esos incumplimientos, y de la misma manera omite indicar la oportunidad en la cual mi mandante le manifestó que “no quería más nada con él”, todo lo cual coloca a mi representada en estado de indefensión al no poder contestar la demanda de la manera que indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y promover las pruebas para desvirtuar los presuntos hechos que se le imputan al desconocer que consisten y oportunidad en la cual acaecieron (…).

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, proferido por este Despacho, dejo constancia de la no subsanación del defecto de forma alegado por la parte demandada, dentro del lapso para ello, el cual precluyó en fecha 01 de diciembre de 2016. Igualmente, que por cuanto no se subsano el defecto de forma opuesto como cuestión previa, se tenía aperturada una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, el mismo transcurrió desde el 05 de diciembre de 2016 precluyendo en fecha 16 de diciembre de 2016.

De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente; se observa y deja constancia que la parte demandante dentro del lapso de la articulación probatoria de la incidencia de las cuestiones previas alegadas, no produjo ninguna actividad probatoria en contra de lo alegado por la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)

Ahora bien, la cuestión previa alegada es la establecida en el artículo 346 ordinal 6°, la cual esta referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, sustenta la misma en que la parte actora no llena los requisitos contemplados en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem:
“Artículo 346:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En este orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”


Ahora bien, por lo antes expuesto y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, pero no habiendo efectuado el accionante la subsanación de dicha incidencia, cabe destacar que hasta hoy, ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la no subsanación que hizo la parte actora de esta causa, frente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, por consiguiente, estando en el décimo día siguiente al último de dicha articulación probatoria, este Operador de Justicia pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa a los fines de resolver dicha incidencia.

Siendo que la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra carece de la relación de los hechos, permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:

El procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:

“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihifactum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert WatkinMolko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iuranovit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”



Por otra parte, Leoncio Cuencas, señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate resimples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

En este orden de ideas es importante recordar que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales ya que constituyen verdaderas objeciones a favor de la regularidad de la relación procesal.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00226, de fecha 22 de febrero de 2001, Exp. Nro. 0262, expresó:

“(…) ratifica la Sala que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.


En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.


Por lo tanto las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio ya que fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera serán los hechos alegados y probados los que delimiten exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

Ahora bien, en corolario con todo lo antes expuesto y luego de una revisión del Escrito libelar, este Sentenciador advierte que la parte actora sí ofreció una relación de hechos y los fundamentos de derecho, pero existe una deficiente narración de hechos por parte de el accionante, debido a que no mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que según el, se dio el abandono voluntario por parte de su cónyuge, es decir, no precisó los hechos que haga presumir que durante la convivencia como cónyuges, la demandada haya dejado de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, es decir, que no cumplía con los deberes que del matrimonio que surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, para así precisar el hecho-tiempo que da fundamento a la causal que invoca para solicitar la disolución del vínculo matrimonial; a este tenor, no indica tampoco de manera directa que ella haya abandonado el hogar en común.

Ahora bien, esa falta de señalamiento en el libelo de los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil constituye en opinión de esta sentenciadora, en comunión con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados ut supra, el incumplimiento de una formalidad útil y esencial en el proceso, ya que la correcta y suficiente delimitación de los hechos, que sirven de fundamento de la pretensión de la actora, son necesarios para que la parte demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, siendo el libelo de la demanda la oportunidad procesal que tiene el actor para determinar cuál o cuáles son sus pretensiones, resulta indispensable que la demandante explique de forma detallada los hechos que permiten fundamentar la causal de divorcio que ha sido alegada, para que la demandada pueda dar una adecuada contestación a su pretensión. En mérito de lo anterior y no siendo subsanada voluntariamente en su oportunidad, la cuestión previa de defecto de forma respecto al presente punto debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada MARÍA ELVIRA MERCADO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 64.454, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA OSORIO de CASTRO, referido a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, ordinal quinto (5°), referida a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. En consecuencia se ordena a la parte actora a SUBSANAR el Defecto de Forma señalado en la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (05) días de despachos contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el aparte quinto del Artículo 350 eiusdem. Así las cosas la parte demandante deberá explicar y determinar con toda precisión los hechos en que fundamenta la causal de abandono establecida por el de conformidad con el artículo 185.2 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada pueda dar una adecuada contestación a su pretensión y de no hacerlo se podría extinguir el proceso tal como lo consagra el articulo 354 euisdem.
Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


ABOG. YENNY LEGON SUAREZ.

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana (1030 a.m.).

La Secretaria Titular,


ABOG. YENNY LEGON SUAREZ.

Expediente Nro. 57.569
OMPM/ymrb.