REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
DEMANDANTE: MANUEL JOAQUIN DA SILVA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.102.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANA SILVA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.839
DEMANDADO: BELLA ZOLEIDY ZAMBRANO SOLANO, Colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 63.448.469.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 23.657
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano MANUEL JOAQUIN DA SILVA MOREIRA, debidamente asistido de abogado, presentó demanda formal por DIVORCIO, contra la ciudadana BELLA ZOLEIDY ZAMBRANO SOLANO, por ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fecha 11 de Junio de 2015, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 26.657 (Folios del 01 al 06)
En fecha 16 de junio de 2015, éste Tribunal admite la demanda, librando compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial (Folios 07 y 08).
En fecha 15 de julio de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL JOAQUIN DA SILVA MOREIRA, debidamente asistida de abogado, en la que consigna los emolumentos correspondientes a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, asimismo la parte demandante de autos confiere poder apud-acta a los abogados ROSANA SILVA HERNANDEZ y SORAIMA SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.839 y 49.822, respectivamente. (Folio 09 al 11).
En fecha 22 de Julio de 2015, comparece por ante este Tribunal el Abogado Ángel Tirado, Alguacil Titular del mismo consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal de familia de esta circunscripción Judicial (Folios 12 y 13).
En fecha 30 de Julio de 2015, comparece por ante este Tribunal el Abogado Ángel Tirado, Alguacil Titular del mismo consignando la compulsa librada a la ciudadana BELLA ZOLEIDY ZAMBRANO SOLANO, dejando constancia que en las diversas oportunidades que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, la prenombrada ciudadana no se encontraba. (Folios 14 al 16).
En fecha 10 de agosto de 2015, la apoderada Judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 18)
En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 19 y 20)
En fecha 13 de octubre de 2015, la parte actora consigna la publicación del cartel correspondiente, en fecha 08 de enero de 2016, la Secretaria Deja constancia de haber fijado el cartel de citación. (Folio 21 al 25)
En fecha 09 de marzo de 2016, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, en fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal designa defensor judicial a la parte demandada. (Folio 26 al 29)
(Siendo la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora en la presente causa en fecha 09-03-2016).
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona La Secretaria,
Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
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