REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de Marzo de 2017
Años: 206° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente N° 13.032
Parte Querellante: LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): MUNICIPIO TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Diciembre de 2009, por la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.079.139, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 135.833, actuando en nombre propio y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
La parte recurrente en el escrito contentivo del recurso expone los siguientes argumentos:
Que: (…) en fecha 08 de Enero del 2009, comencé a prestar mis servicios profesionales mediante Nombramiento en la Dirección de Hacienda Municipal, con el cargo de DIRECTORA DE HACIENDA, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, hasta el 17 de Agosto del año en curso, en la cual fui Removida de ese cargo mediante resolución Nro DA/0022/2009, es decir, trabaje para el Municipio La Trinidad 7 meses y 9 días (…)
Que: (…) hasta la fecha no he recibido respuesta alguna del pago de mis Prestaciones Sociales, acudí antes de los 30 días a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el cual me agotaron la Vía Administrativa por no haberse presentado en ninguna de las tres (03) audiencias un representante de dicha Alcaldía, razón por la cual no me deja otra alternativa que recurrir ante usted por esta vía a los fines de que me sean canceladas las Prestaciones Sociales, la Indemnización tanto por Fuero Maternal como el Bono de Productividad que no se me cancelo en la última quincena (...)
Que: (…) subsumo la presente demanda en las disposiciones de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 92, plenamente desarrolladas en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO en su artículo 70, 108, 175, 219, 223, así como el artículo 27 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA (…)
Que: (…) vengo por medio del presente escrito a DEMANDAR, como efectivamente demando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, así como al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, a fin de que convenga, o en su defecto se le condene a pagármelas Prestaciones Sociales, otros conceptos que se me adeudan y la Indemnización del fuero maternal, que me corresponden por el trabajo prestado bajo la subordinación del Municipio (…)
Que: (…) por todo lo antes narrado solicito la condenación en costas, las cuales detallo de la siguiente manera: VACACIONES FRACCIONADAS: Año 2009-2010 según el articulo225 de la LOT por concepto de vacaciones fraccionadas 8,75 días a razón de 81,73Bs. La cantidad de Bs 109,87. TOTAL: CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de igual manera me corresponde según el artículo 24 de la Ley de Estatuto de la Función Publica 23,33 días de bono vacacional Bs 81,73=51,27 TOTAL CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTISIETE CENTIMOS.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Año 2009: 52,50 días a razón de 81,73=4.290,82 TOTAL CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS.
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: se anexa cálculo realizado por la Procuraduría del Trabajo perteneciente al Ministerio del Trabajo en el Estado Yaracuy. TOTAL CINCO MIL SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se anexa igualmente cálculo detallado realizado por la Procuraduría del Trabajo TOTAL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS.
INDEMNIZACION POR FUERO MATERNAL: Desde el 17 al 20 de Agosto de 2009, fecha en la cual cumplió un año de edad mi segundo (2) hijo, 3 días a razón de 81,73=245,19. TOTAL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS.
BONO DE PRODUCTIVIDAD Este Bono establecido en la LOT, me fue asignado por haber cumplido lo que se estimaba según la Ordenanza para la Recaudación del año 2009 que fue 200.000,00 Bs. Es decir doscientos millones de los antiguos. Durante mi gestión lo Recaude en tan solo 6 meses y medio. El cual no se me cancelo la última quincena que labores 01/08/2009 al 15/08/2009 por Bs 500,00 TOTAL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS.
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Según el Artículo 104 de la LOT. 15 días a razón de 111,25bs=1.668,75. TOTAL MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS.
Finalmente solicita: (…) sea declarada con lugar la presente demanda y condene al Patrono a pagarme las cantidades de dinero que me corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinentes al caso, la totalidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRENTA Y TRES CENTIMOS (11.962,33) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES POR LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, por ultimo pido se aplique la corrección monetaria o indexación, así como los intereses de mora de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se condene en costas a la demandada (…).
QUERELLADO:
La representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, según despacho de comisión agregado a los autos en fecha once (11) de Marzo de 2010. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.079.139, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 135.833, actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
-PUNTO PREVIO -
DE LA CADUCIDAD
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse como punto previo sobre una causal de inadmisibilidad del recurso.
La parte querellada mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010 alega la caducidad como causal de Inadmisibilidad indicando que: “…En el caso que nos ocupa y de la propia confesión esgrimida por la actora en su libelo de demanda señala que en fecha 17 de agosto de 2009, fue destituida e interpone su demanda en fecha 02 de diciembre de 2009, oportunidad muy superior al termino de Caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que lapso de Caducidad para interponer el presente recurso empezó a correr a partir del 17 de Agosto de 2009 y feneció el 17 de Noviembre de 2009 y la interposición de la presente demanda fue en fecha 02 de diciembre de 2009, por lo cual habían transcurrido fatalmente el lapso previsto en la norma antes señalada, en consecuencia, visto que el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, solicito de este Tribunal se sirva declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”…
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2006, (EXPEDIENTE 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídic
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2013, SENTENCIA Nº 002669, (CASO: GISELA DÍAZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este punto se hace menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
El artículo in comento nos indica que los Actos Administrativos es la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.
Por su parte el artículo 18 eiusdem nos establece los requisitos que todo acto administrativo debe contener que son a saber:
Artículo 18°-Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Ahora bien, según el carácter normativo o no normativo los actos administrativos, se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.
Así las cosas, teniendo clara la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares y generales, debemos pasar a conocer del procedimiento para la notificación de cada uno de ellos:
En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:
Artículo 72 “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.”
En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos que el artículo 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismo.
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ahora bien, con respecto a la práctica de las mismas, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, lo cuales disponen:
Artículo 75 “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
Artículo 76 “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 77 “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”
En atención a los artículos ut supra mencionados nos establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejará expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Frente a tales consideraciones quien aquí juzga desciende a verificar si la administración cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la notificación de la RESOLUCION Nº DA/0022/2009 de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2009, dictada por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, a la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende del folio seis (6) RESOLUCION Nº DA/0022/2009 de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2009, de tenor lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO YARACUY
MUNICIPIO LA TRINIDAD
DESPACHO DE LA ALCALDESA
RESOLUCION NªDA/0022/2009
YOSMARY INES GUEVARA AZUAJE
ALCALDESA DEL MUNICIPIUO (sic) LA TRINIDAD
En uso de las atribuciones que le confiere los artículos 88 numerales 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
CONSIDERANDO:
Que corresponde a la Alcaldesa, que la Rama ejecutiva ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal en tal carácter de nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
CONSIDERANDO
Que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Remover de su cargo a partir del 14 de agosto del año en curso a la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.139, quien venía desempeñándose como Directora de Hacienda.
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana antes mencionada
Dado firmado y sellado en el Despacho de la Alcaldesa del Municipio La Trinidad en Borarure, a los diecisiete días del mes de Agosto del año dos mil nueve.
Años 198 de la Independencia, 150 de la Federación y 10 de Revolución.
Rfdo Yosmary Inés Guevara Azuaje
Alcaldesa del Municipio La Trinidad
De la notificación anteriormente transcrita se desprende, efectivamente, que no contiene el texto íntegro del acto, ni indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y tampoco establece los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse dicho recursos.
Aunado a lo anterior no se evidencia que el contenido de dicha resolución haya sido recibido por la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ (articulo 73 y 74 de la LOPA) por lo cual se considera una notificación defectuosa.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
En la sentencia anteriormente transcrita, la Sala Constitucional estableció que para poder computar el lapso de caducidad es necesario que la notificación sea eficaz, es decir, se incluya expresamente los recursos y lapsos que tiene el administrado para la interposición de los mismos, siendo que estos elementos comprende un mandato cuyo quebrantamiento implica que el acto sea ineficaz y violatorio a las garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Dicho criterio fue ratificado en SENTENCIA Nº 2.488 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2007, (Caso: Ivonne del Carmen Andara Berríos) en la cual la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señala:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Destacado de esta Sala).
De la jurisprudencia parcialmente se desprende, que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses; de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
El anterior criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione fue ratificado recientemente EN SENTENCIA N° 524 DE FECHA 8 DE MAYO DE 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A. dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, , en los términos siguientes:
“En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
En ese contexto, se advierte que del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente se desprende del folio seis (06) RESOLUCION Nº DA/0022/2009 de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2009, dictada por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, contentivo del acto remoción de la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, en la misma no se le indicaron los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que no se evidencia que la misma haya sido recibida por la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ ( querellante de autos) y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem. Así se declara.
Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ por los servicios prestados a la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. En tal sentido y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ MARTINEZ con la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tenía las siguientes características:
1. Ingresó en fecha 08 de Enero de 2009, desempeñando el cargo de DIRECTORA DE HACIENDA, lo cual se deduce de las declaraciones que la misma querellante realizó en su escrito libelar, el expresar que: en fecha 08 de Enero de 2009 comencé a prestar mis servicios profesionales mediante Nombramiento en la Dirección de Hacienda Municipal en el Cargo de Directora de Hacienda”… inserta en el expediente en el folio uno (01), y del Recibo de Pago de fecha 30 de Mayo de 2009 emitido por la dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy la cual fue consignada como medio de prueba por parte de la querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio siete (07).
2. Egresó en fecha 17 de Agosto de 2009, lo cual se deduce de la RESOLUCION Nº DA/0022/2009 de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2009, dictada por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, contentivo del acto remoción de la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, la cual fue consignada como medio de prueba por parte de la querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio seis (06).
En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la presente controversia se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que la querellante mantuvo con la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos de la accionante, en razón de que pudo verificarse que el Síndico Procurador Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionados, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. Vacaciones Fraccionadas: Año 2009-2010 según el articulo225 de la LOT por concepto de vacaciones fraccionadas 8,75 días a razón de 81,73Bs. La cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 109,87)
2. Bono Vacacional Fraccionado: según el artículo 24 de la Ley de Estatuto de la Función Pública 23,33 días de bono vacacional Bs 81,73 para un total de CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (51,27 Bs.)
3. Bonificación De Fin De Año Fraccionada: Año 2009: 52,50 días a razón de 81,73 para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.290,82 Bs)
4. Prestaciones De Antigüedad ARTICULO 108 LOT por un monto de CINCO MIL SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (5.600,17 Bs)
5. Intereses Sobre Prestaciones: por un total de NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (90, 27 Bs)
6. Indemnización por Fuero Maternal: Desde el 17 al 20 de Agosto de 2009, fecha en la cual alega que cumplió un año de edad su segundo (2) hijo, 3 días a razón de 81,73, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (245,19 Bs)
7. Bono De Productividad: según la Ordenanza para la Recaudación del año 2009. El cual alega que no se le canceló en la última quincena de labores 01/08/2009 al 15/08/2009, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (500,00 Bs)
8. Indemnización Por Terminación de la Relación Laboral: Según el Artículo 104 de la LOT. 15 días a razón de 111,25bs, para un total MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.668,75 Bs.)
9. Intereses Moratorios: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
10. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
11. Condena en Costos y Costas Procesales: generados en el juicio.
Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy no procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. De esta manera, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, a los efectos de verificar la normativa que debe aplicarse a la presente controversia. Dicho artículo tiene el siguiente contenido:
“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley, siempre que no haya una disposición especial respecto a determinado beneficio. Así se decide.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:
1. Vacaciones Fraccionadas: Año 2009-2010:
Se observa que la hoy querellante solicita el pago de las Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009-2010. Para valorar la procedencia de pago de dicho concepto, es importante retomar el hecho de que la demandante tuvo un tiempo de servicio comprendido entre el 08 de enero de 2009 al 17 de agosto de 2009, es decir por un tiempo de SIETE (07) MESES. De este modo, resulta indispensable traer a colación el contenido del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis al caso de autos) y el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cual son del tenor siguiente:
Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
Artículo 224.Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Ley del Estatuto de la Función Publica
Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo (…)” (Subrayado añadido por el Tribunal)
Tal y como se desprende de las normas anteriormente transcritas, cuando la relación de empleo público termine antes de cumplirse el año de trabajo, el funcionario tiene derecho a percibir lo correspondiente al beneficio de las vacaciones en proporción al tiempo en que prestó sus servicios. En consecuencia, aplicando dichos criterios al caso de marras, tenemos que, como se señaló con anterioridad, la querellante prestó sus servicios por siete (07) meses, es decir, que encontrándose dentro del “primer quinquenio” al que hace referencia el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cumplir el año le corresponderían quince (15) días de vacaciones. De tal manera que, aplicando una “regla de tres” (15x7/12), tendríamos que por concepto de vacaciones le corresponden, OCHO CON SETENTA Y CINCO (8,75) días, el cual debe ser pagado con el último salario base devengado. Así se decide.
2. Bono Vacacional Fraccionado:
En lo referente al pago del beneficio de Bono Vacacional observa quien juzga, que la querellante solicita el pago de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por esa razón se hace indispensable transcribir el único aparte de dicho artículo, el cual reza de la siguiente forma:
Artículo 24. “(…) Cuando la funcionaria o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado. (Subrayado añadido)
De lo anterior se constata, que al igual que con las vacaciones, el bono vacacional ha de pagarse de forma proporcional al tiempo en que el funcionario prestó sus servicios, cuando egrese antes de cumplir el año. En razón de ello, procede este jurisdicente a otorgar el pago del mismo aplicando nuevamente una “regla de tres” (15x7/12), teniendo que por concepto de bono vacacional le corresponden, OCHO CON SETENTA Y CINCO (8,75) DÍAS, el cual debe ser pagado con el ÚLTIMO SALARIO BASE DEVENGADO. Así se decide.
3. Bonificación de Fin de Año Fraccionada:
Respecto a este beneficio, el artículo 25 la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)
De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que los funcionarios públicos tienen derecho a una bonificación anual equivalente a noventa (90) días de salario integral. Ello no es óbice, para que aquel funcionario que no cumpla el año de servicio, reciba lo equivalente al tiempo de servicio prestado; por tal razón este Juzgado Superior ordena el pago de la bonificación de fin de año en proporción a los siete (07) meses de servicio prestado, a razón de CINCUENTA Y DOS CON CINCO (52,5) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, los cuales se obtienen de la aplicación de la “regla de tres” (90x7/12). Así se decide.
4. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
En relación a este concepto, es importante señalar que las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, culminó a razón del retiro del funcionario de dicho ente, por lo claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 08 de Enero de 2009, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y el 17 de Agosto de 2009, que constituye el fin de dicha relación, conforme a la Remoción contenida en la RESOLUCION Nº DA/0022/2009 de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2009, dictada por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, lo cual representa un tiempo de servicio de SIETE (07) MESES.. Así se establece.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)
De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.
b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.
En este sentido, y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que la querellante tuvo un tiempo de servicio SIETE (07) MESES, por esta razón se establece que en relación al tiempo de servicio prestado, le corresponde un total de VEINTE (20) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), a razón de cinco (5) días por cuatro (4) meses, en virtud de que los tres (3) primeros meses no computan por mandato expreso del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,. Así se decide.
5. De los intereses sobre las Prestaciones Sociales:
La antigüedad en la prestación de servicios genera intereses, y éstos han sido concebidos, como las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas en razón de que por mandato de la Ley, deben estar resguardadas en un banco o en la contabilidad de la entidad de trabajo; para que posteriormente, sean administradas y debidamente pagadas al finalizar cada año de servicio, todo ello con el propósito de que el trabajador pueda hacer uso de los beneficios generados durante el tiempo en que ha invertido sus capacidades físicas, mentales, etc.
En este orden de ideas, los intereses mensuales sobre las prestaciones sociales, están contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 108.-…Omissis…
“(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)” (Negritas añadidas)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo a la ciudadana MARIA HERMINIA GRAVINA DE GARRIDO con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, no fue posible que los mismos fueran oportunamente pagados por el hecho notorio, de que la prenombrada ciudadana no cumplió con el año de servicio. Sin embargo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, y ante el pedimento de pago de este concepto y en virtud del Estado Yaracuy no realizó el pago oportuno que realizara por este concepto, se establece que la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY deberá CALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 08 de Enero de 2009 y el 17 de Agosto de 2009, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se establece.
6. Indemnización por Fuero Maternal:
En el libelo de la demanda, la querellante solicitó el pago de este concepto, alegando que: “(…) Desde el 17 al 20 de Agosto de 2009, fecha en la cual cumplió un año de edad mi segundo (2) hijo, 3 días a razón de 81,73=245,19. TOTAL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (…)”. Sin embargo, la demandante nada probó con respecto al hecho de gozar de fuero maternal y en virtud de que “todo aquel que alegue algo a su favor debe probarlo”¸este Juzgado debe desestimar tal pedimento y NEGAR EL PAGO de la Indemnización por Fuero Maternal. Así se decide.
7. Bono De Productividad:
La querellante solicitó en su demanda el pago del Bono de Productividad, alegando que: “(…) Este Bono está establecido en la LOT, me fue asignado por haber cumplido lo que se estimaba según la Ordenanza para la Recaudación del año 2009 que fue 200.000,00 Bs. Es decir doscientos millones de los antiguos. Durante mi gestión lo Recaude en tan solo 6 meses y medio. El cual no se me cancelo la última quincena que labores 01/08/2009 al 15/08/2009 por Bs 500,00 TOTAL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (…)”
Ahora bien, respecto a las documentales que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que corre inserto en el folio siete (07) RECIBO DE PAGO de fecha 30 de mayo de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, en donde efectivamente se evidencia que la querellante, para dicha fecha, percibió bajo el concepto de “Prima de Productividad” un monto de quinientos (500) bolívares. Sin embargo, evidencia este Juzgado, que la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ no logró demostrar que dentro del pago de la primera quincena del mes de Agosto de 2009, dicho concepto no fuera debidamente pagado, pues no corre inserto en autos constancia alguna que permita constatar lo alegado por la demandante. Asimismo, es preciso indicar que el “Bono de Productividad” es un beneficio que atiende a circunstancias especiales, es decir, no está concebido en la Ley como un beneficio que ha de percibir el trabajador de forma obligatoria y constante, por lo cual el mismo pudiera ser otorgado en determinado mes, pero no en los siguientes. En razón de ello, no puede pretenderse que se ordene el pago de dicha bonificación, cuando no es una percepción de carácter obligatoria y menos, cuando no se probó nada en cuanto a la continuidad en el percibimiento de tal concepto, en consecuencia se desestima tal solicitud y se NIEGA EL PAGO DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD. Así se decide.
8. Indemnización Por Terminación de la Relación Laboral:
Con respecto a la solicitud de pago de este concepto, la querellante alegó lo siguiente: “(…) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Según el Artículo 104 de la LOT. 15 días a razón de 111,25bs=1.668,75. TOTAL MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (…)” (Negrillas añadidas)
Al respecto vale señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece claramente, un régimen jurídico particular para los funcionarios públicos; es decir, para aquellos trabajadores que prestan sus servicios para el Estado. Una de las particularidades que diferencian a los funcionarios públicos de los trabajadores del sector privado es la estabilidad. En el caso de los funcionarios públicos el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y negrillas añadidas). El régimen que regula a los funcionarios públicos es de carácter estatutario, es decir, que solamente en la Ley se establecen los derechos, deberes y régimen aplicable a dichos funcionarios en lo referente a su ingreso y egreso de la función pública, y aunque si bien existe en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) una disposición (artículo 8) que se aplica supletoriamente, la misma tiene un alcance limitado, pues no puede otorgarse a los funcionarios el mismo tratamiento de los trabajadores privados.
En este orden de ideas, se observa que la querellante pretende el amparo de una norma que solo resulta aplicable en Materia Laboral, toda vez que en el régimen estatutario de los funcionarios públicos no existe la figura de “despido injustificado” que sería la razón para el otorgamiento de la indemnización solicitada por la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, en tal sentido y bajo la premisa de que la referida ciudadana era de libre nombramiento y remoción, este Juzgado Superior NIEGA EL PAGO INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Así se decide.
9. Intereses Moratorios:
Conformen al pedimento de pago de los intereses de mora por falta de pago oportuno por parte de la Alcaldía del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, es preciso indicar que el artículo 92 de nuestra Carta Magna vigente, prevé lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (17 de Agosto de 2009) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
10. Indexación o Corrección Monetaria:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la DECISIÓN N.° 2191, DEL 06 DE DICIEMBRE DE 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veinticinco (25) de febrero de 2010, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, por concepto de indexación. Así se decide
11. De la Condenatoria en Costos y Costas Procesales:
Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.139, actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, y en consecuencia:
1. SE ORDENA: calcular y pagar de las VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2009-2010, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
2. SE ORDENA: calcular y pagar el BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondientes al año 2009-2010, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3. SE ORDENA: calcular y pagar la BONIFICACION DE FIN DE AÑO, correspondientes al año 2009-2010, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4. SE ORDENA: calcular y pagar las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 08 de Enero de 2009 y el 17 de Agosto de 2009.
5. SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, entre los períodos comprendidos entre el 08 de Enero de 2009 y el 17 de Agosto de 2009, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6. SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, es decir diecisiete (17) de Agosto de 2009 hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
7. SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veinticinco (25) de febrero de 2010, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
8. .- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
9. SE NIEGA: el pago de la INDEMNIZACIÓN POR FUERO MATERNAL, así como el BONO DE PRODUCTIVIDAD, la INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL y el pago de los COSTOS Y COSTAS PROCESALES, por las razones señaladas en la parte motiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 13.032 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Fcg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 13 de marzo de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|