EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Marzo de 2017
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 13.611

PARTE ACCIONANTE: RONALD VILLARROEL
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Indira Del Carmen López, Ipsa N° 86.695

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de 2010, por el ciudadano RONALD ENRIQUE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.230.713, debidamente asistido por la abogada Indira del Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.695, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra las contra la Resolución N° DA/150/10 de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “en fecha 01-08.1.997, comencé a prestar mis servicios para la Alcaldía del Municipio como Contratado, en el cargo de cajero, según contrato de trabajo marcado “1” posteriormente ingrese a la Administración Pública según RESOLUCION 419/98, de fecha 20-04-1.1998, y mediante el cual recibo ASCENSO cargo como CAJERO (21330), NIVEL/GRADO 2, CODIGO1101020301, que todos los actos emanaron del ciudadano Alcalde Cabrera Santos, convirtiéndome en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Municipio Valencia, a tenor de lo establecido en el articulo 1 ejusdem, la cual regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos, en virtud de la relación de trabajo entre mi persona y el Poder Publico Municipal, en mi condición de funcionario de carrera tal como consta en marcado “2” OFICIO N° 1105, de fecha 01-05-2001, mediante el cual se señala cargo actual como CAJERO NIVEL/GRADO 4, CODIGO 22110, emanado del ciudadano Alcalde Francisco Cabrera Santos en aplicación del sistema de ascensos consagrados Articulo 45, o sobre clasificación de los Cargos consagrado en los Artículos 46, 47 48 y 49, o de evaluación del desempeño consagrada en los Artículos 57 hasta 62, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “en el mismo orden de ideas, es importante señalar que “NO SOY FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION a tenor de los establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. EL PROPIO ENTE ADMINISTRATIVO MANIFIESTA CAULES SON UNA Y EXCLUSIVAMENTE LOS FUNCIONARIOS DE LIBRE REMOCION NOMBRAMIENTO marcada “5” GACETA MUNICIPAL DE VALENCIA N° 09/1307 de fecha 28-12.2009, ordenanza sobre organización y funcionamiento de la Rama Ejecutiva (…)”.
Que: “(…) tal como lo establece en el art. 45 de la Ley orgánica del trabajo no soy funcionario de confianza, ya que mi función era exclusivamente de recaudar los tributos del municipio valencia no estaba autorizado para entregar vale, adelantos, créditos, recibir, remesas, pagos a personal, hacer presupuesto del departamento de tesorería, ni mucho menos, poseía llaves, de la oficina, ni rendir cuentas, solo recaudar he informar al contribuyente hacia donde debe dirigir sus requerimientos ante el municipio “POR LO ANTES EXPUESTO NO SOY FUNCIONARIO DE CONFIANZA NI DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION”
Que: el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, ya que, “…adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución. Fui notificado según oficios OFICIO N° 000176 de fecha 26-02-2010, hace mención a la RESOLUCION N° DA/085/10 de fecha 25 de febrero de 2010, “REMOVER del cargo de CAJERO (GRADO 4), adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Valencia, y colocándome en SITUACION DE DISPONIBILIDAD…”, y posteriormente notificado del cese de mis funciones mediante Oficio N° 001228 de fecha 09-04-2010, hace mención a la RESOLUCION N° DA/150/10 de fecha 05-04-2010, omitiendo de que despacho emana (…)”
Que: “el acto administrativo impugnado mediante el cual decide Oficio N° 000176 de hecha 26-02-2010, hace mención a la RESOLUCION N° DA/085/10 de fecha 25 de febrero de 2010, “REMOVER del cargo de CAJERO (GRADO 4), adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Valencia, y colocándome en SITUACION DE DISPONIBILIDAD…”, y posteriormente se produce el cese de mis funciones mediante Oficio N° 001228 de fecha 09-04-2010, hace mención a la RESOLUCION N° DA/150/10 de fecha 05-04-2010, omitiendo de que despacho emana, donde me notifican que he sido RETIRADO (…):
Que: “formalmente demando FRAUDE PROCESAL cometido de manera intencional por funcionarios adscritos ADMINISTRACION PUBLICA y como consecuencia directa e inmediata se produzca LA NULIDAD DE LA RESOLUCION N° DA/085/10 de fecha 25-02-2010 y de la RESOLUCION N° DA/150/10 de fecha 05-04-2010, Por cuanto SE PRODUJO LA violación de Normas constitucionales y de Orden Publico, en forma constante y reiterada (…)”
Que: “(…) el ACTO ADMINISTRATIVO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y así solicito que este Juzgado se sirva decidir. Ahora bien el referido ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el acto de fecha 05-02-2010 y 09-04-2010, es nulo, tal decisión violo el derecho a la defensa y al debido proceso que es el derecho de accesar a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de es un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecido, derecho de un tribunal competente e imparcial, derecho a obtener una resolución, de fondo fundada en el derecho (…)”.
Que: “solicito la nulidad en toda y cada una de sus partes de Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 25-02-2010 y 09-04-2010, el cual anexe marcado “A” y “B” emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia, por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad descrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (LOPA). Asimismo, ya que existen clara y evidentes demostraciones de violaciones a los derechos Constitucionales que le corresponde a mi poderdante y que fueron explanadas en este escrito, solicito a este juzgado acuerde la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados, hasta tanto dicte sentencia en el presente procedimiento de conformidad, con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que: “finalmente solicita, de forma subsidiaria, que en caso de negarse el amparo constitucional, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar, de acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos: “(…) como antes se expuso, el acto de remoción ha quedado definitivamente firme, al haber operado la caducidad. Por lo tanto, los preindicados alegatos del demandante –dirigidos contra la remoción de cargo-, resultan extemporáneos, ya que la procedencia o no de los mismos no puede ser determinada por el Tribunal, al resultar inadmisible la pretensión de nulidad del acto de remoción. En todo caso, el supuesto negado de que este Juzgado no declare la caducidad opera, y entre a conocer los referidos alegatos del demandante, estimamos que los mismos son totalmente improcedente (…)”
De igual manera que: “El cargo ocupado por el querellante para el momento de su remoción no era de carrera administrativa. En primer lugar es fundamental destacar que el cargo del cual fue removido el demandante no tenía carácter de cargo de libre nombramiento y remoción, por ser considerado un cargo de confianza (…)”

Que: “(…) el cargo que ocupaba el querellante comprende las siguientes funciones: recibir dinero y depósitos bancarios por concepto de recaudación de impuestos municipales t tasas administrativas, según estados de cuentas y/o planillas de liquidaciones presentadas por los contribuyentes; realizar cuadre de caja, verificando que el monto en bolívares del reporte final emitido por el sistema coincida con todos los estados de cuentas cancelados en el día; tal como se evidencia del Decreto No. 022/2010 (…)”
Que: “(…) porque en la materia de retiro de un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción existe un procedimiento especifico, por lo que no existe ningún vacío legal o reglamentaria que pueda conducir a un interpretación distinta (…)”
Que: “Por todas la razones expuestas, y con base en los argumentos jurídicos planteados, solicito a este Tribunal que declare INADMISIBLE la querella funcionarial en lo relativo al acto de remoción impugnado, e IMPROCEDENTE el amparo cautelar (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Remoción y Retiro del cargo de Cajero (Grado 4) adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD ENRIQUE VILLARROEL, ya identificado, contra la Resolución N° DA/150/2010 de fecha 05 de abril de 2010, suscrita del ciudadano Edgardo Rafael Parra en condición de Alcalde del Municipio Valencia, donde el querellante denuncia que no se inicio el procedimiento formalmente establecido, alegando el vicio de violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si el ciudadano RONALD ENRIQUE VILLARROEL, ocupaba dentro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la parte querellante alega que: “supere el periodo de prueba sin que hubiese revocado el nombramiento, por lo que están dadas las condiciones para considerar que se verificaron las exigencias o condiciones para equiparme como a un funcionario publica de carrera y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…)” por lo que no se configura, a su decir, que sea un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues su ingreso se produjo bajo la vigencia de la Constitución Nacional de Venezuela del año 1.961. Respecto a lo señalado por el querellante, la representación del ente querellado argumentó lo siguiente: “(…) a) El cargo ocupado por el querellante para el momento de su remoción no era de carrera. En primer lugar, es fundamental destacar que el cargo del cual fue removido el demandante no tenía carácter de cargo de carrera administrativa. Tal como se indicó en el fundamento legal del acto administrativo de remoción, el mismo tenía el carácter de cargo de libre nombramiento y remoción, por ser considerado un cargo de confianza (…)”.
En consecuencia es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
De esta manera y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierte el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del debido proceso, el derecho a la defensa en que presuntamente incurrió la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Al respecto indica la parte querellante, que el Acto emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se dictó sobre la base del falso supuesto de derecho, el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que no se inicio el debido procedimiento administrativo de destitución, sin embargo, la Administración manifestó que: “(…) el cargo que ocupa el (la) ciudadano (a) RONALD E. VILLARROEL G., titular de la cedula de identidad N° V-10.230.713, comprende las siguientes funciones: recibir dinero y depósitos bancarios por concepto de recaudación de impuestos municipales tasas administrativas, según estados de cuentas y/o planillas de liquidaciones presentadas por los contribuyentes; realizar cuadre de caja, verificando que el monto en bolívares del reporte final emitido por el sistema coincida con todos los estados de cuenta cancelados en el día; lo cual implica que estas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Director de Administración, y es considerado cargo de confianza y, en consecuencia, es libre nombramiento y remoción del Alcalde (…)”. (Subrayado nuestro)

En consecuencia, resulta fundamental hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano RONALD VILLARROEL, al momento de la emisión de la Resolución Nº DA/085/10, de fecha 25 de Febrero de 2010, y la Resolución N° DA/150/10 de fecha 05 de abril de 2010, suscritas por el ciudadano Edgardo Parra, en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica del querellante y así, poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, observa este Juzgador que corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente CONTRATO, suscrito por Francisco Cabrera Santos, en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, del cual se desprende que el ciudadano RONALD VILLARROEL, desempeñaría funciones como CAJERO, por un tiempo determinado de cinco (05) meses, a partir del 01 de Agosto de 1.997 en la Dirección de Administración adscrita a esa Alcaldía, el cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, riela en el folio ciento veinticinco (125), OFICIO Nº 0014/98 de fecha 13 de enero de 1998, suscrito por suscrito por Francisco Cabrera Santos, en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, mediante el cual informan al ciudadano RONALD VILLARROEL, que: “(…) fue designado (a) para desempeñarse en el cargo de CAJERO (21330) Código 1101020301-405 Nivel/Grado 02, de la SECCIÓN DE INGRESOS (01) del DPTO. DE TESORERÍA (03) de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN (02) adscrita a esta Alcaldía (…), a partir del 01-01-98”, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, riela en el folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, Resolución Nº DA/150/10, de fecha 05 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Edgardo Parra en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual la Administración resuelve RETIRAR al ciudadano RONALD VILLARROEL como funcionario de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

De las documentales anteriores se observa que el querellante ingresó a la administración el día 13 de enero de 1998, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así pues la derogada Constitución, estipulaba en el artículo 122 que la Ley establecerá “la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…”, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera:

“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”.

De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.

Ahora bien, en virtud de que constata este Sentenciador, que el ingreso del prenombrado ciudadano RONALD VILLARROEL a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se produjo en fecha 13 de enero de 1998, considera oportuno quien aquí juzga, destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.

Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.

En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.

Sin embargo, el referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 140, disponía:

“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.

Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia N° 2003-902 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara).

Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:

“…el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.

Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

A pesar de todo lo anterior existe una situación de hecho como lo es el ingreso del personal a la administración pública antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde nuestra Alzada Contencioso Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) preciso que:

“…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…Omissis...)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Negritas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispuestas para la destitución de los funcionarios públicos. Así se decide

Ahora bien, visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano RONALD VILLARROEL, se le debe tener como FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, porque el propio Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 13 de enero de 1998, le otorgo el nombramiento para desempeñar el cargo de Cajero Grado 2, y luego de transcurridos los seis (06) meses a los que hace referencia el ut supra citado artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se confirmó dicho nombramiento, por lo que debe afirmarse que la Alcaldía recurrida, no puede hacerse valer como motivo para su retiro -luego de más de doce (12) años de servicio del recurrente dentro de la Administración Pública Municipal- el hecho que su ingreso no fue precedido de un concurso público, ya que estaríamos en presencia de la aplicación retroactiva de una norma jurídica, lo cual no está permitido por mandato constitucional y legal, sino que por la otra, la propia Alcaldía, no efectuó en su oportunidad, las evaluaciones que le imponía la Ley a los fines de ratificarla o revocarla del cargo.

Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.

Sobre este punto, refiriéndose al mérito y a la capacidad de los funcionarios en función de la Administración Pública, es destacable lo que opina Alberto Palomar Olmeda (ob. cit., pp. 14), cuando afirma que:

“Garantizar la objetividad del sistema de acceso a la función pública es un paso definitivo en la profesionalización del servicio público y esta profesionalización se compensa, de una forma prácticamente ineludible, a garantizar la permanencia del mismo en el empleo público ya que la relación de servicios no se constituye ad personam, sino que se realiza respecto de la persona jurídica Estado. Esta concepción de servidor del Estado, y no de quien en un momento determinado ostenta el poder, es la que permite asegurar la inamovilidad del funcionario. En definitiva, se supera lo que se había denominado sistema de botín o spoils system, para dar paso al merits system. En los países desarrollados, el tránsito de uno a otro sistema se produce en el siglo XIX”. (Destacado Nuestro).

En consecuencia, no resulta de ningún modo válido el argumento de que el interés público tenga más trascendencia que la estabilidad del funcionario, pues ello implica negar que la estabilidad de los funcionarios públicos forma parte de los instrumentos constitucionales para la satisfacción de tales intereses, ya que la satisfacción de los altos intereses del Estado no se logra precisamente a través de la libertad de nombramiento y remoción de funcionarios, por el contrario, la carrera administrativa no ha de constituir en modo alguno una traba para el logro de las obligaciones públicas, sino todo lo contrario, la carrera administrativa asegura mejor que cualquier otro la imparcialidad y la objetividad del funcionario y el funcionamiento de los servicios públicos frente a los cambios de coyuntura política que el sistema de partidos comporta (Cfr. PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 381).

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

En todo caso, solo puede ser retirado de la Administración con base a las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la destitución de funcionarios públicos. Siendo ello así, es deber de este sentenciador revisar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar su validez y dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En ese sentido, corre inserto en el folio dieciséis (16) del presente expediente, Resolución N° DA/085/10, de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por el Ing. Edgardo Parra, en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia, mediante la cual se resolvió:

“Valencia, 25 de febrero de 2010
RESOLUCION N° DA/085/10

ING. EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA

…CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el (la) ciudadana RONALD E. VILLARROEL G., titular de la cedula de identidad N° V- 10.230.713, ocupa el cargo de CAJERO (GRADO 4), adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Valencia.

CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que el cargo que ocupa el (la) ciudadano (a) RONALD E. VILLARROEL G., titular de la cedula de identidad N° V-10.230.713, comprende las siguientes funciones: recibir dinero y depósitos bancarios por concepto de recaudación de impuestos municipales tasas administrativas, según estados de cuentas y/o planillas de liquidaciones presentadas por los contribuyentes; realizar cuadre de caja, verificando que el monto en bolívares del reporte final emitido por el sistema coincida con todos los estados de cuenta cancelados en el día; lo cual implica que estas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Director de Administración, y es considerado cargo de confianza y, en consecuencia, es libre nombramiento y remoción del Alcalde, como máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO
TERCERO: Que el (la) ciudadano (a) RONALD E. VILLARROEL G., titular de la cedula de identidad N° V-10.230.713, es funcionario de carrera administrativa, en atención a los recaudos que conforman el expediente de dicho (a) ciudadano (a) el cual reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía.

RESUELVE
Articulo 1.- REMOVER al (a la) ciudadano (a) RONALD E. VILLARROEL G., titular de la cedula de identidad N° V-10.230.713, del cargo de CAJERO (GRADO 4), adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Valencia, y colocarlo (a) en SITUACION DE DISPONIBILIDAD, a partir de su notificación” (Destacado de este Juzgado Superior).

De la Resolución parcialmente transcrita evidencia este sentenciador la omisión por parte de la Administración del carácter de funcionario de carrera que ostentaba el querellante, toda vez que es la propia Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, quien hace referencia a que el ciudadano RONALD VILLARROEL: “es funcionario de carrera administrativa, en atención a los recaudos que conforman el expediente de dicho (a) ciudadano (a) el cual reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía”, para posteriormente Removerlo, como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
En el mismo orden de ideas, riela inserto en folio ciento cuarenta y tres (143), Resolución Nº DA/150/10, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el Ing. Edgardo Rafael Parra Oquendo, en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia, la cual es del tenor siguiente:

“Valencia, 05 de abril de 2010

ING. EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA

(…)
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que según Resolución N° DA/085/10 de fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano (a) RONALD E. VILLARROEL G., titular de la cedula de identidad N° V-10.230.713, fue removido (a) del cargo de CAJERO (GRADO 4), en la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Valencia, y colocado (a) en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, a partir de su notificación.

CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que durante el periodo de disponibilidad, contado a partir de la notificación de la remoción del ( de la) funcionario (a) municipal, la Dirección de los Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia realizo las gestiones reubicatorias en el Municipio Valencia y sus entes descentralizados, así como en las Alcaldías de los Municipios vecinos San Diego, Libertador, los Guayos y Naguanagua; y estas gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, ya que no se encontró ningún cargo vacante, en el cual el (la) funcionario (a) puede ser reubicado (a)

CONSIDERANDO
TERCERO: que vencido como se encuentra el periodo de disponibilidad, y al no ser posible la reubicación del (de la) funcionario (a) removido (a), esta Alcaldía debe acceder al retiro del (de la) funcionario (a) del Municipio Valencia.

RESUELVE
Articulo 1.- RETIRAR al (a la) ciudadano (a) RONALD E VILLARROEL G., titular de la cedula de identidad N° V-10.230.713, como funcionario (a) de la Alcaldía del Municipio Valencia, a partir del 01 de abril de 2010(…)”

Conforme a las transcripciones anteriores, puede evidenciarse que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, obvió el procedimiento previo de destitución en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera al querellante de autos. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “remoción y posterior retiro”, suprimir el procedimiento de destitución de esta clase de funcionarios, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.

En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, contempla en sus artículos del 30 al 32 los derechos que les corresponden a los funcionarios públicos de carrera. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el procedimiento previo de destitución, el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.

El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:

1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.

Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se procederá a analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo al “remover y retirar” al querellante de la forma en la que lo hizo.

Al respecto la Resolución N° DA/085/10, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Edgardo Parra, en carácter de Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que cursa en el folio dieciséis (16), señala que: “(…) lo cual implica que estas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Director de Administración, y es considerado cargo de confianza y, en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción del Alcalde (…)”.

En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario público de carrera. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:

“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”

En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano RONALD VILLARROEL, acarrea la nulidad absoluta de la Resolución N° DA/150/10, suscrita por el Ing. Edgardo Parra, en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
Ahora bien, en un Estado Social de Derecho y de Justicia los funcionarios deben gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Asimismo Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.

Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in commento.

En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.

Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.

Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado que el querellante ingresó antes de la Constitución de 1999, este Órgano Jurisdiccional estima, que quedo comprobado que el cargo que ejercía el ciudadano RONALD VILLARROEL, obedecía a un cargo de carrera, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que el prenombrado ciudadano es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, y que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano RONALD VILLARROEL, acarrea la nulidad absoluta del Resolución Nº DA/150/10, suscrita por el Ing. Edgardo Parra, en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide
- VI -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano RONALD VILLARROEL GIL titular de la cédula de identidad Nº 10.230.713, debidamente asistido por la abogada Indira del Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.695, contra la Resolución Nº DA/150/10 de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el Ing. Edgardo Parra en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia, en consecuencia:

1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº DA/150/10 de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el Ing. Edgardo Parra en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia, en contra del ciudadano RONALD VILLARROEL GIL titular de la cédula de identidad Nº 10.230.713, en el cual acuerda su remoción y retiro; y en consecuencia, SE RECONOCE EL CARÁCTER DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA que posee el prenombrado ciudadano y por ello, su derecho indiscutible a la estabilidad absoluta que ostentan dichos funcionarios.
2. SEGUNDO: SE ORDENA La reincorporación inmediata del ciudadano RONALD VILLARROEL GIL titular de la cédula de identidad Nº 10.230.713, al cargo de CAJERO GRADO 4, adscrito a la Dirección de Administración en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano RONALD VILLARROEL GIL titular de la cédula de identidad Nº 10.230.713, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente N°. 13.611. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Leag/Dvpm/Ir
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de marzo de 2017, siendo las 01:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.