REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2017
206º y 158°
EXPEDIENTE Nº: 15.032
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: RAQUEL CONSUELO SALAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.560
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OLGA PRICILA VELÁSQUEZ PARRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.206
DEMANDADO: ROBERTO EMILIO PALENCIA GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.314.962
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LUÍS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA y RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.146 y 142.152 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En horas de despacho del día 20 de marzo de 2017, se celebró la audiencia oral de apelación y al final de la misma se dictó el dispositivo del fallo.
Estando en la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida, el Juzgado de Municipio declara inadmisible la demanda , en base a la siguiente premisa:
“Bien de las actas procesales que conforman e integran el presente juicio señala quien aquí decide, que el instrumento fundamental de la pretensión, el cual derive inmediatamente el derecho deducido por parte del accionante, vale decir, el contrato de arrendamiento inserto en el folio cuatro enmarcado en letra A, sin firma del arrendador, posteriormente se evidencia del mismo actor que nunca acompañó el original en la oportunidad dada por el legislador, causando cono efecto jurídico ante el proceso la inadmisibilidad en justificación que el mencionado instrumento fundamental carece de valor probatorio por las razones antes expuesta señaladas en efecto se hace forzoso seguir conociendo del resto de ,las actuaciones en justificación de los hechos y el derecho aquí esgrimido por este Juzgador, y así se decide.”
Para decidir se observa:
Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento conforme a la disposición final segunda de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Del contenido de las normas citadas, se evidencia que ciertamente constituye un deber de la parte demandante acompañar junto al libelo el instrumento en que se fundamenta su pretensión, que en el presente caso, tratándose de un desalojo, sería aquél documento que contiene el contrato a cuya relación se pretende ponerle fin.
Sin embargo, es necesario hacer la distinción si se trata de instrumentos privados o instrumentos autenticados, registrados, ya que para estos últimos la norma contempla casos de excepción como por ejemplo que se “haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren”, caso en el cual “deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse”.
En el caso de marras, la parte demandante alega que en fecha 19 de octubre de 2013 dio en alquiler a la demandada un inmueble en arrendamiento mediante instrumento privado.
Sobre la oportunidad procesal para presentar las pruebas instrumentales, tomando en consideración si se trata de instrumentos privados o públicos y si se trata de documentos fundamentales o no, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 00-1004, dispuso:
“El Art. 429 reza (...) En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Resaltado de esta sentencia)
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito que este juzgador hace suyo, se desprende que la oportunidad para producir un documento privado cuando el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda es junto al libelo de demanda.
La parte demandante acompañó el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la demanda en una copia fotostática, sin hacer ningún argumento de las razones por las cuales no fue producido en original.
En este sentido, es oportuno resaltar que las copias fotostáticas de instrumentos privados no son ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que puedan se producidas en juicio.
Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-0721, a saber:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Queda de bulto, que las copias fotostáticas de instrumentos privados carecen de valor y tratándose del instrumento fundamental de la demanda debía producirse junto al libelo en original.
En el desarrollo de la audiencia de apelación, la parte demandante produjo en original un instrumento privado que contiene un contrato de arrendamiento y copia del pasaporte de la demandante para demostrar que no se encontraba en el país, siendo necesario destacar que la oportunidad procesal para presentar el instrumento en original era junto al libelo de demanda y en todo caso, los argumentos para justificar la razón por la cual no fue consignado en esa oportunidad debieron ser formuladas en el propio libelo, resultado concluyente que tanto la presentación del instrumento en original como la justificación dada, resultan manifiestamente extemporáneas por tardías. En adición a lo expuesto, la copia fotostática que fue acompañada al libelo y el instrumento original que fue presentado en la audiencia de apelación no coinciden, habida cuenta que en el primero falta la firma del arrendador lo que no sucede con el segundo, siendo irremediable concluir conforme al ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que la demanda es inadmisible, por cuanto el actor no acompañó el instrumento fundamental de la demanda, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana RAQUEL CONSUELO SALAS LÓPEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.032
JAMP/NRR.-
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