REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.033
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: YELIESIS OLIVARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.545
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARMEN SALAZAR y DANIEL DELGADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.993 y 37.713 respectivamente
DEMANDADA: YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.827.132
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE y CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165 y 39.180 respectivamente
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.
En horas de despacho del día 20 de marzo de 2017, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 109-115, ubicada en el barrio Colon, avenida 109, calle los Chorros, municipio Naguanagua del estado Carabobo, que afirma haber arrendado a la demandada el 6 de agosto de 2002 mediante contrato verbal. Al efecto, alega que le urge habitar el inmueble conjuntamente con sus tres hijos ya que actualmente no posee otra vivienda para habitar y los dos mil bolívares que viene pagando la arrendataria son insuficientes para pagar otro inmueble arrendado, razón por la cual ha tenido que estar alojada en casa de familiares, permaneciendo arrimada por no tener el uso y disfrute de su casa.
La demandada por su parte, rechaza la demanda intentada en su contra y niega haber celebrado contrato verbal con la demandante, siendo lo cierto que siempre ha venido poseyendo el inmueble descrito en el libelo, teniendo la posesión del mismo en forma permanente, continua, pacífica, pública y con ánimo de dueña, niega haber pagado cánones de arrendamiento por dos mil bolívares mensuales. Alega la falta de cualidad de la demandante por cuanto la misma no es propietaria ni arrendadora del inmueble, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Para decidir se observa:
Preliminarmente debe este Tribunal Superior hacer un pronunciamiento sobre la defensa perentoria de falta de cualidad que ha sido opuesta por la demandada.
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
La parte demandada opone la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, bajo la premisa de que entre ellas no se celebró ningún contrato de arrendamiento, siendo necesario resaltar, acogiendo el criterio antes trascrito que este alegato entraña el mérito de la controversia y por ende será resuelto por este juzgador al decidir el fondo. ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En el caso de marras, la parte demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal cuya existencia fue negada por la demandada, por lo que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante.
A los folios 5 y 6 produce la demandante copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo en fecha 21 de noviembre de 2001, que al no haber sido impugnada oportunamente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana ISELA MARGARITA TOVAR DE ALVAREZ dio en venta a la demandada unas bienhechurías ubicadas en el barrio Colon, avenida 109, calle los Chorros, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
A los folios 8 y 9 produce la demandante copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 30 de abril de 2007, que al no haber sido impugnada oportunamente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la Gobernación del Estado Carabobo otorgó título de permanencia o adjudicación a la demandada un terreno ubicado en el sector Colon, calle los Chorros, Nº 109-115, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
A los folios 10 al 14 produce la demandante copia fotostática simple de título supletorio evacuado el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…OMISSIS…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.
A los folios 15 al 21 produce la demandante copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada oportunamente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 4 de mayo de 2009 decretó la disolución de vínculo matrimonial entre la demandante y el ciudadano SALVADOR GUILIANA MACHADO.
A los folios 22 al 24 produce la demandante copias fotostáticas simples de instrumentos públicos que al no haber sido impugnadas oportunamente se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante tiene tres hijos de 17 y 9 años de edad respectivamente.
En el lapso probatorio, a los folios 67 y 68 la demandante promueve copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en una carta de intención de compra de vivienda y un recibo de pago, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Al folio 69 promueve la demandante instrumental emanada de CORPOLEC que por tratarse de una institución pública se le concede valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandante aparece como la suscriptora del servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto de controversia.
Promueve la demandante la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble ubicado en el cruce de las calles San Juan y Falcón, Nº 187-55 barrio Oeste, municipio Naguanagua, prueba que fue admitida por auto del 10 de agosto de 2016. A los folios 78 al 98, consta el acta de inspección y sus anexos fechada el 29 de septiembre de 2016 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble inspeccionado se encontraba ocupado por la demandante y sus tres hijos, conjuntamente con la madre de la demandante , una hermana y sus dos hijos y que el inmueble que ocupa la demandante con sus hijos posee dos colchones, una nevera, un televisor, artículos y enseres varios.
Promueve la demandante las testimoniales de los ciudadanos SALVADOR GUILIANA MACHADO, KISKELLA JOSEFINA BRAVO MUÑOZ y JOSÉ RAMÓN VÉLIZ JIMÉNEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 10 de agosto de 2016.
A los folios 140 al 147 riela el acta de celebración de la audiencia de juicio de fecha 17 de enero de 2017, en donde consta la declaración de SALVADOR GUILIANA MACHADO, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que le consta lo declarado porque desde hace ocho años está divorciado de la demandante, a la quinta pregunta.
La testimonial de SALVADOR GUILIANA MACHADO no puede ser valorada por cuanto tiene interés indirecto en las resultas del presente asunto, toda vez que la demandante afirma en el libelo que el inmueble objeto de controversia lo adquirió conjuntamente con el testigo, quien era su cónyuge, por lo que se desecha del proceso de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 140 al 147 riela el acta de celebración de la audiencia de juicio de fecha 17 de enero de 2017, en donde consta la declaración de KISKELLA JOSEFINA BRAVO MUÑOZ, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que tiene conocimiento que la demandante ha mandado a desocupar a las personas que viven arrendadas en el inmueble y que vive en hacinamiento donde su mamá, a la quinta pregunta.
El testimonio de KISKELLA JOSEFINA BRAVO MUÑOZ no inspira confianza e este juzgador ya que no indica en qué forma se enteró que las personas ocupantes del inmueble viven allí en calidad de arrendadas, por lo que no dio razón fundada de sus dichos.
A los folios 140 al 147 riela el acta de celebración de la audiencia de juicio de fecha 17 de enero de 2017, en donde consta la declaración de JOSÉ RAMÓN VÉLIZ JIMÉNEZ, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que le consta que el inmueble le fue dado en arrendamiento a la demandada porque trabaja construcción y le hizo unos arreglos a la casa.
La declaración de JOSÉ RAMÓN VÉLIZ JIMÉNEZ no ofrece credibilidad, habida cuenta que por el solo hecho de hacer unos trabajos en el inmueble no es razón suficiente para conocer que supuestamente el inmueble fue arrendado, por lo que sus dichos no son apreciados.
Queda de relieve, que la parte demandante no logra demostrar la existencia de la relación arrendaticia cuya existencia fue negada por la demandada en su contestación, habida cuenta que las pruebas promovidas con ese objetivo no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, así se observa, que las instrumentales que supuestamente contienen el recibo del pago del canon de arrendamiento y la carta de intención de compra de vivienda, donde la demandada supuestamente reconoce ser arrendataria, no pudieron ser valoradas por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados y los testigos no fueron valorados por tener interés indirecto en las resultas del pleito y por no dar razón fundada de sus dichos.
Asimismo, debe señalarse en atención al principio de la comunidad de la prueba, que no se desprende de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, la existencia de la relación arrendaticia alegada en el libelo de demanda.
La sentencia recurrida arriba a la conclusión que la demandada compareció a la audiencia de conciliación celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y no desconoció la cualidad de arrendadora de la hoy demandante y que agotada la vía administrativa el acto se convirtió en irrecurrible al dejarse trascurrir los plazos para su impugnación.
En este sentido, es preciso señalar que la instancia administrativa que se agota previo a la demanda no compone la litis, salvo que las partes alcancen un acuerdo, lo que no sucedió en el presente caso, quedando abierta la vía judicial para que las partes hagan valer sus pretensiones, independientemente de la decisión que se tome en sede administrativa (ver artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vividas).
Como quiera que la existencia de la relación arrendaticia no quedó probada en los autos, siendo que era carga de la demandante demostrarla, es irremediable concluir que la pretensión de desalojo debe ser desestimada, lo que determina que el recuso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 23 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana YELIESIS OLIVARES PÉREZ en contra de la ciudadana YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días
del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.033
JAMP/NRR.-
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