REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 de marzo de 2017
206º y 158º

EXPEDIENTE Nº: 14.970
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE: RAIZA NABOR GONZÁLEZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.999.739
DEMANDADAS: MARÍA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.908 y la sociedad de comercio INVERSIONES MACOMACO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1979, bajo el Nº 41, tomo 72-B


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de enero de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa misma fecha, para que tuviese lugar la presentación de informes, dejando entendido a las partes que vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la observación a los mismos.

El día 24 de enero de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes.

El día 7 de febrero de 2017, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Del contenido de la norma antes indicada claramente se evidencia que el secretario debe firmar el acta junto con el otorgante y certificar la identidad del otorgante, no indica el artículo certificar la identidad del abogado asistente, pues la asistencia del abogado debe constar en el contenido de la diligencia donde se otorga el poder apud acta y firmar al pie de la mencionada diligencia en señal de asistir al compareciente junto con la secretaria que recibe la diligencia, siendo deber y así se realiza en todos los Tribunales que cada vez que se recibe una diligencia los presentantes se deben identificar con su cedula de identidad y en caso de ser abogados con su credencial que lo acredite como profesional del derecho; siendo el caso que al folio 275 de la pieza Nº 2 del expediente corre poder apud acta que claramente indica que la ciudadana MARÍA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.538.908, estaba asistida en ese acto por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, titular de la cedula de identidad Nº V-12.998.259, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 94.999
…OMISSIS…
Seguidamente a lo antes transcrito aparece una firma ilegible de la compareciente y del abogado asistente y secretaria del Tribunal. Luego de las firmas ilegibles consta certificación de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual la secretaria deja constancia que identifico a la poderdante; considerando quien decide que no existe vicio ni irregularidad alguna en el otorgamiento del mencionado poder apud acta y por lo tanto fue válidamente otorgado. Y ASÍ SE DECIDE.”

De las actas procesales se desprende, que la parte demandante mediante escrito fechado el 26 de enero de 2016 impugna el poder apud acta que fue otorgado por la demandada argumentando que la secretaria del tribunal de primera instancia sólo certificó a la otorgante y no al abogado asistente, lo que equivale haber otorgado el poder sin estar asistida de abogado.

Para decidir se observa:

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”


La interpretación literal de la norma nos obliga a afirmar que la identidad que debe ser certificada es la del otorgante, ya que no se exige expresamente la identidad del abogado.

La expresión “apud acta” filológicamente significa “en el acta”, de lo que se deduce que ese tipo de poder se otorga en las propias actas del expediente. No obstante el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil exige que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, es por ello que el otorgante del poder debe ser identificado por el secretario del tribunal quien le da autenticidad al acto del otorgamiento.

En el poder apud acta otorgado por la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2015 la secretaria certificó la identidad de la otorgante, ciudadana MARÍA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS, por lo que se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el poder en cuestión fue otorgado mediante diligencia, siendo que parecen las firmas del diligenciante, su abogado asistente y secretaria del tribunal.
Al efecto, el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil prevé que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa, resultando concluyente que la diligencia de fecha 23 de octubre de 2015 que contiene el poder pud acta otorgado por la parte demandada, quien fue identificada por la secretaria del tribunal cumplió con las formalidades que deben revestir este tipo de actos y no puede sacrificarse la justicia por formalidades no exigidas por las normas, siendo imperativo desestimar la impugnación formulada por la parte demandante al poder apud acta otorgado en fecha 23 de octubre de 2015 por la parte demandada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana RAIZA NABOR GONZÁLEZ SARABIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte demandante al poder apud acta otorgado en fecha 23 de octubre de 2015 por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente a l tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.970
JAMP/NRR/PC.-