REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 14.964
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTES: ANISABEL FERRER DE MARISTANY y AUGUSTO MARISTANY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.292 y V-980.245 respectivamente
DEMANDADO: ANAYKA YAZMÍN VILLEGAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.383
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 21 de enero de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 7 de febrero de 2017 se fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Ahora bien, si bien es cierto que quien comparece a intentar la demanda es la abogada HILDA MEDINA LEON, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANISABEL FERRER DE MARISTANY, no es menos cierto, que la misma comparece igualmente a representar al ciudadano AUGUSTO MARISTANY, quien otorgó poder general a su esposa para que lo represente y ella a su vez sustituye dicho poder en los abogados SANTIAGO MERCADO DIAZ, GUSTAVO BOADA CHACON, HILDA MEDINA LEON y ROSA ELENA PEROZO, por lo cual se evidencia que dicha ciudadana que no es abogado, mal podía sustituir facultades judiciales que no podía recibir y no puede a tal efecto sustituir facultades que nunca pudo recibir, por lo que dicha ciudadana tenía falta de capacidad de postulación para recibir facultades judiciales del ciudadano AUGUSTO MARISTANY ya que no es abogado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón del criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia que ha sido mantenido en forma pacifica y el cual toma como suyo este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, evidencia con claridad que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio, sustituirlos y ni siquiera puede convalidar la falta de capacidad de postulación haciéndose asistir por abogado, en este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, por ello las facultades judiciales solamente pueden ser otorgadas a los profesionales del derecho y únicamente éstos pueden recibirlas, razón por la cual no puede considerarse admisible en derecho por las razones antes expuestas una demanda incoada tratando de convalidad la falta de capacidad de postulación del mandatario original mediante la sustitución del mandato en un abogado, y por vía de consecuencia, produce la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.”
Ciertamente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación.
Refuerza este criterio, sentencia Nº RI-00740 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27de julio de 2004,
Expediente Nº 03-1150 en donde se estableció:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que <...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...>.”
Ahora bien, es necesario distinguir entre actuaciones judiciales realizadas por el apoderado no abogado aún asistido, las cuales no tienen eficacia jurídica tal como lo señala la recurrida, de la sustitución del poder que hace ese apoderado no abogado, en un profesional del derecho, habida cuenta que al sustituir el poder el apoderado no abogado está ejerciendo el mandato que le fue conferido sin realizar actuación judicial alguna, máxime si el poder es otorgado o sustituido en una notaría y no en forma apud acta.
Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-0088 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2003, Expediente Nº 01-692, la cual contempla:
“la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre del codemandado Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”
En el caso de marras, la ciudadana ANISABEL FERRER DE MARISTANY, sustituyó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano AUGUSTO MARISTANY en los abogados SANTIAGO MERCADO DÍAZ, GUSTAVO BOADA CHACON, HILDA MEDINA DE LEON y ROSA ELENA PEROZO, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2013, quedando patente que no realizó ninguna actuación judicial, siendo importante destacar que expresamente le fue otorgada facultad para sustituir el poder en abogados como consta al folio 19, que fue lo que efectivamente se hizo, resultando concluyente para quien aquí decide que la ciudadana ANISABEL FERRER DE MARISTANY no realizó ninguna actuación judicial en nombre de su apoderado y por ende no incurrió en falta de capacidad de postulación y como quiera que el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es de rango constitucional y por ende de ineludible acatamiento, es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadanos ANISABEL FERRER DE MARISTANY y AUGUSTO MARISTANY; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato intentada por los ciudadanos ANISABEL FERRER DE MARISTANY y AUGUSTO MARISTANY en contra de la ciudadana ANAYKA YAZMÍN VILLEGAS SANABRIA.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.964
JAMP/NRR/YA.-
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