REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de marzo de 2017
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 14.967
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: UBENCIO JESÚS NAVAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª V-4.173.981
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAITE OCHOA y MIGUEL COLOMBET, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.291 y 191.649 respectivamente
DEMANDADOS: sociedad mercantil INVERSIONES RKA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el Nº 20, tomo 55-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS GUILLERMO OLIVEROS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.803


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 24 de enero de 2017, la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto del 7 de febrero de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Preliminarmente, debe este juzgado delimitar su jurisdicción habida cuenta que la decisión recurrida declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y subsanado el defecto de forma a que se contrae la cuestión previa del ordinal 6º del artículo ya citado que también fue opuesta por la demandada.

Es harto conocido, que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346, no tendrá apelación salvo que ponga fin al juicio, amén de que la parte demandada no objetó la subsanación voluntaria hecha por la demandante, razón por la cual la presente decisión sólo abarcará la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada en escrito de fecha 13 de enero de 2016, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegando que la demanda está basada en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la cual tiene su fundamento legal en la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario y debe aplicarse la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, la cual en su artículo 40 contempla las causales de desalojo que sólo aplican a los contratos a tiempo determinado y siendo que ella siguió ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, el contrato se volvió a tiempo indeterminado, por lo que la causal no aplica en la acción propuesta.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“De igual manera, es importante destacar que lo alegado por la demandada, en cuanto a esta defensa en particular, es que la presente acción se fundamentó en la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, y que esta debería ser tramitada conforme al nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014; sin embargo, considera esta Tribunal y así lo hace constar, que la mencionada defensa no tiene fundamento alguno ya que en el auto de admisión que da inicio a las presentes actuaciones, se observa claramente que la norma usada para llevar el actual proceso es el ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014; y que aún sin importar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el escrito libelar por la parte actora, el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto este puede aplicar o desaplicar el derecho ex officio, de conformidad con el principio iura novit curia.
De igual forma es necesario señalar a la demandada, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la norma in comento, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del Legislador fue, y así lo ha reconocido la jurisprudencia patria, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción cuyo ejercicio esté expresamente negado por una disposición legal. Y en el caso que nos ocupa, no existe ninguna norma o regulación que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término y la prórroga legal; por lo que en base a las normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, a esta Juzgadora le es imperativo declarar improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada”

Para decidir se observa:

Ciertamente, el juez no está sujeto a las calificaciones jurídicas que formulen las partes por cuanto su deber es aplicar el derecho, el cual debe conocer conforme al principio iura novit curia, amén de que la demandante pretende se le dé cumplimiento a un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, al cual alega venció el 1 de marzo de 2015 “de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”

Lo expuesto pone de relieve que, dilucidar si trascurrió la prórroga legal o no alegada por el demandante o si operó la tácita reconducción alegada por la demandada, es materia de fondo y no para ser resuelta como una cuestión previa.

Abona lo expuesto, el hecho que la demandada al contestar el fondo de la demanda vuelve a alegar que operó la tácita reconducción y que el contrato de arrendamiento no es a tiempo determinado.

Como quiera que no existe norma expresa que prohíba la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, siendo que el principio pro actione es de rango constitucional y por ende de ineludible acatamiento, habida cuenta que los alegatos en que el demandado sustenta la cuestión previa opuesta están dirigidos a enervar la pretensión del demandante y por ello constituyen materia de fondo que no puede ser resulta in limine, es irremediable concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES RKA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.967
JAMP/NRR/RS.-