REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3113
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1487

Valencia, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE RECURRENTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogados OSWALDO ANZOLA, ELVIRA DUPOUY, CARLOS ESCALONA, JOSE ANTONIO TOVAR, ALEJANDRO MIRABAL, y EMILYN SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.237, 21.057, 156.519, 227.193, 30.644, y 221.757 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada MARIA ALEJANDRA SILVA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.131.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE DAMPARO CAUTELAR.

-I-
ANTECEDENTES

El 16 de octubre de 2013 los abogados Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy y Carlos Escalona, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.149.326, V.- 5.532.569, V.-18.539.453, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237, 21.057 y 156.553, en su caracteres de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIRVERSAL, C.A., inscrita por documento constitutivo-estatuario por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación a banco universal consta en el mismo Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto, siento sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto ya identificado, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, tomo 106-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07013380-5, con domicilio procesal en el escritorio Rodríguez & Mendoza, edificio Parque Cristal, torre Este, piso 11, avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Palos Grandes, Caracas, interpuso Recurso Contencioso Tributario de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DA-0068/2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
El 09 de octubre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3113. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó al Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, la remisión del expediente administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 11 de agosto de 2014 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2014 el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de amparo cautelar.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 26 de enero de 2016 se admitió el recurso y se ordenó las notificaciones al Síndico Procurador y Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por la cual una vez que constaron en autos las mencionadas notificaciones, quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dichas notificaciones constaron en auto desde el 13 de julio de 2016
El 03 de agosto de 2016 se ordenó agregar el escrito de prueba presentada por la contribuyente. Así mismo se dejó constancia de que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 11 de agosto de 2016 este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio.
El 03 de octubre de 2016 la apoderada judicial de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, la abogada Maria Alejandra Silva Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 61.131, consignó copia certificada del expediente administrativo.
El 24 de octubre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, dando inicio de esta manera al término para la presentación de los respectivos informes que se efectuará al décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de la presente fecha dentro de las horas que despache este juzgado.
El 21 de noviembre de 2016 vencido el término para la presentación de los respectivos informes en el presente juicio, el tribunal ordenó agregar el escrito de informes presentado el recurrente. Dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 08 de febrero de 2017 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente: “Como señala el acto administrativo objeto del presente recurso, si bien se reconoce que nuestra representada tiene en el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS un establecimiento (agencia ubicada en la Avenida Andrés Bello, Torre La Industrial, Local PB en La Victoria), desde donde ejerce la actividad clasificada bajo el código correspondiente a “Bancos, Sucursales, Taquillas y Agencias”, también se expresa que como resultado del procedimiento de verificación de deberes formales efectuado por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, presuntamente se comprobó que nuestra representada ejerce fuera de las instalaciones de la referida agencia y dentro de la jurisdicción de dicho MUNICIPIO, la actividad económica que suministro de servicios a través de “dos (2) bienes muebles constituidos por cajeros automáticos ubicados en el Centro Comercial Ciudad Morichal, nivel Plaza (cajeros automáticos Nº 2526) y nivel Boulevard (cajero automático Nº 2527) áreas comunes del mismo, en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua…”.
Ahora bien, se evidencia del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº DA-0068/2013, que el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, al confirmar el acto dictado por el Director Sectorial de Hacienda Municipal, incurre en el vicio de falso supuesto por error en la apreciación de los hechos, lo que determina un vicio en la causa de dicho acto administrativo pues, sobre la base de unos hechos errados, se pretende la imposición de sanciones a nuestra representada” (Folio 11 y 12 de la primera pieza)
Como punto previo indica que la resolución objeto de impugnación dejó claro que los limites de la controversia la cual circunscribe a las sanciones pecuniarias impuestas, como consecuencia del presunto incumplimiento de deberes formales.
Aunado a eso, manifiesta la supuesta procedencia de la prescripción de la acción, ya que las sanciones impuesta por no presentar las declaraciones anuales juradas de ingresos brutos son total y absolutamente improcedentes, en virtud que la entidad bancaria afirmar tener una agencia en el municipio José Félix Ribas, la cual es tiene su respectiva licencia de actividades económicas, en donde dicha entidad presentó dentro de su oportunidad legal correspondiente las respectivas declaraciones juradas de ingresos brutos (Estimadas y Definitivas) por las actividades gravables realizadas en el municipio, por lo tanto arguye que no podría ser sancionado por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimadas y definitivas.
Por ello manifestó: “En el caso concreto, la actuación de la Administración Tributaria Municipal parte del falso supuesto de que los cajeros automáticos no forman parte de la actividad que nuestra representada realiza en el Municipio, a través de su agencia situada en la ciudad de La Victoria, cuando contrariamente a ello y como exponemos mas adelante, las limitadas operaciones que se realizan a través de los cajeros automáticos forman parte de la actividad gravable que realiza BANESCO en el MUNICIPIO y por ende, al haber declarado y pagado los impuestos correspondientes anualmente y conforme a la normativa legal aplicable, estarían prescritas las sanciones impuestas para el ejercicio 2007, por lo que en ese caso no sería aplicable la prescripción de seis (6) años considerada por la Municipalidad, sino la de cuatro (4) años, de acuerdo con los artículo 55 y 56 del COT, en concordancia con el artículo 130 de la Ordenanza vigente. En efecto la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos para el ejercicio 2007 fue presentada el en fecha 30 de enero de 2008, motivo por el cual, para el momento en que la Administración Tributaria Municipal efectuó el primer requerimiento de información a nuestra representada, en fecha 07 de noviembre de 2012, ya había prescrito la acción administrativa para realizar cualquier reclamo fiscal a dicho ejercicio (bien fuese de determinación de tributos o de imposición de sanciones)” (SIC) (Folio 14 y 15 de la primera pieza)
De igual manera, trajo a colación el contenido del artículo 130 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua, el cual prevé la figura de la prescripción concatenado con los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario 2001, los cuales establece la los lapsos y condiciones para la prescripción de la acción.
En tal sentido afirmó lo siguiente: “El MUNICIPIO no puede pretender que se le aplique a nuestra representada la prescripción de seis (6) años, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 56 del COT, por cuanto BANESCO declaró el hecho imponible y presentó la declaración del impuesto correspondiente para los periodos fiscales objetados y tampoco puede hacerlo conforme al numeral 2 del artículo 56 eiusdem, por cuanto BANESCO se encuentra inscrito en el Registro Municipal de Contribuyentes y ejercer actividades económicas en y desde la agencia ubicada en el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, con la Licencia de Funcionamiento Nº 0000003214, cuya existencia por demás reconoce la Municipalidad en el acto administrativo impugnado, por lo que este no es un hecho controvertido en el presente proceso.
En virtud de ello, en el presente caso no se dan los presupuestos que permitirían a la Administración Tributaria Municipal extender de la prescripción de 4 a 6 años, de acuerdo con el artículo 56 del COT, puesto que BANESCO cumplió con sus obligaciones materiales y formales como contribuyente del ISAE, resultando errada la interpretación que efectúa el MUNICIPIO de las normas del COT en materia de prescripción, motivo por el cual respetuosamente solicitamos se declare la prescripción de la acción para imponer sanciones a nuestra representada para el ejercicio fiscal 2007.” (Folio 16 de la primera pieza)
Continuó: “Se desprende de lo anterior, que la actuación administrativa parte del falso supuesto de que los cajeros automáticos de BANESCO antes identificados, constituyen establecimiento permanente a los fines del ISAE, lo que hace que erróneamente se asuma que nuestra representada está realizando actividades en el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS sin Licencia y que tampoco presentó las Declaraciones Juradas de Ingreso Brutos Estimadas para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 21012, ni las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos Definitivas para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 21012. Este error en la apreciación de los hechos, lleva a la Administración Tributaria Municipal a la imposición de unas sanciones que son total y absolutamente improcedentes, ya que no estamos frente a un establecimiento permanente tal y como éste es concebido por las normas aplicables en materia municipal, por cuanto veremos más adelante, los cajeros automáticos no son independiente ni autónomos, sino que constituyen una modalidad de atención al cliente en la prestación de los servicios bancarios que son la actividad gravada con el impuesto en cuestión en el caso concreto y que dependen o están anejos a un agencia, oficina o sucursal del BANCO” (Folio 19 de la primera pieza)
Para reforzar estos argumentos, trajo a colación los artículos 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 23 de la Ordenanza Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua, donde establecen el hecho imponible para el Impuesto sobre Actividades Económicas, asimismo como el artículo 209 de la mencionada Ley y el artículo 2 de la referida Ordenanza, donde se estipula la actividad de servicios y por último citó lo previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Por tal motivo expuso en el Recurso Contencioso Tributario, que: “Según el correspondiente Clasificador de Actividades Comercio Industriales y de Servicios, dichas actividades están establecidas bajo la clasificación 11900 correspondiente a las “Actividades de Servicios con o sin suministros de materiales: Toda aquella que comporte, principalmente prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual…”, bajo el código 12400 relativo a la “Banca, Capitalización, Bursátil, Intermediación y Actividad Financiera, Seguros y Similares”, concretamente bajo el código 12404 “Bancos, sucursales, taquillas y agencias” con una alícuota de 1,60% y un mínimo tributable de 44 Unidades Tributarias anuales. De ello queda claro que las actividades bancarias son prestaciones de servicios, reguladas en forma especifica para los bancos e instituciones financieras en general por la Ordenanza y por tanto, las operaciones de la banca (incluyendo aquellas transacciones realizadas a través de cajeros automáticos), sólo deben ser gravadas bajo el código antes referido o su equivalente de las Ordenanzas derogadas aplicables a los ejercicios fiscales correspondientes” (Folio 23 de la primera pieza)
De acuerdo con lo expuesto, citó los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 35 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, aunado a eso trajo a colación la sentencia Nº 01347 de fecha 13 de noviembre de 2012, caso: Compuserman Internacional C.A vs municipio Chacao del estado Miranda de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ratificando que sí tiene una agencia en el Municipio, con su respectiva licencia, el cual realizada actividades, que son gravables por el Municipio, ya que es un establecimiento permanente, que contrariamente lo alegado por la Administración Tributaria Municipal los cajeros automáticos no son establecimiento permanente, ya que solo vienen a facilitar las operaciones de los usuarios de la banca y a coadyuvar a los bancos a la prestación de servicios, en virtud que son equipos de autoservicio que realiza operaciones especificas y limitadas, aunado que depende de una agencia o oficina determinada del banco respectivo, por tanto no constituye un establecimiento autónomo, de manera que afirma que ha cumplido con todos los requerimientos legales en la agencia que tiene la entidad bancaria en el Municipio, en consecuencia no puede ser sancionado por ejercer actividades económicas sin obtener la correspondiente licencia.
Con respecto a lo antes mencionado “En virtud de ello, contrariamente a lo afirmando por el MUNICIPIO, los cajeros automáticos sí forman parte de la actividad gravable desarrollada por BANESCO en y desde la agencia La Victoria,, por lo cual, no pueden ser susceptibles de ser incluidos dentro del presupuesto legal denominado en la Resolución impugnada como “Establecimientos distintos”, porque como ya explicamos, los cajeros automáticos forman parte del servicio bancario que constituye la actividad gravada y no son un establecimiento permanente distinto de la oficina del BANCO de la cual dependen.” (Folio 32 de la primera pieza)
Asimismo con la supuesta improcedencia de la sanción impuesta por el Municipio por no presentar la documentación requerida afirmó: “…debemos señalar que la exigencia de los documentos a los que se refiere el numeral 12 del Acta de Requerimiento mencionada, esto es, los “Libros Contables, tales como Diario, Mayor y de Inventario con sus respectivos Auxiliares y de Asambleas” no consignados por nuestra representada y solicitados por la funcionaria actuante con relación a los cajeros automáticos ubicados en la “Av. Universidad Nivel Plaza frente a la feria de la Comida y al lado del Supermercado”, no podían en modo alguno ser suministro por BANESCO. En efecto, tal y como se evidencia de los actos administrativos, las direcciones indicadas se corresponden con la ubicación de los cajeros automáticos objetos de la presente controversia, por lo cual, la pretensión por parte del MUNICIPIO de que nuestra representanta presentara los Libros Contables y sus Auxiliares, así como los de Asambleas para los cajeros automáticos, evidentemente constituía una exigencia de imposible cumplimiento para el BANCO, por cuanto tales requerimientos corresponden a la información contable y legal de BANESCO como institución financiera, ( es obvio que un cajero automático no tiene contabilidad ni libros legales propios).
Por otra parte, como se expresó en el Recurso Jerárquico declarado sin lugar, nuestra representada señalo que en todo caso sus libros estaban a disposición de la Administración Tributaria Municipal, por lo que contrariamente a lo señalado en el acto impugnado, no se trata de que el Banco impidiese el control por parte de la Administración Tributaria Municipal, ya que su contabilidad estaba a disposición del MUNICIPIO, sólo que requerimiento en cuestión, tal y como fue planteado, era de imposible cumplimiento.
Asimismo, debemos destacar que nuestra representada tampoco podía suministrar con respecto a los cajeros automáticos en cuestión: “copia simple con vista al original del Balance General, del Estado de Resultados y de Folios del Libro Mayor atinentes a la cuenta de ingresos, otros ingresos, descuentos, bonificaciones o devoluciones en ventas correspondientes a los ejercicios económicos.” En efecto, tales requerimientos forman parte de la información contable de BANESCO y por otra parte, los cajeros automáticos no tienen cuentas de ingresos ni de egresos y muchos menos descuentos, bonificaciones o devoluciones en ventas. Como hemos expresado anteriormente, los cajeros automáticos prestan un servicio público y los ingresos obtenidos por éstos, fueron imputados a la agencia del BANCO situada en la ciudad de La Victoria. Adicionalmente, en cuanto a los demás documentos requeridos, tampoco podían ser consignados, por cuanto los cajeros automáticos carecen de ellos por las razones anteriormente señaladas en el presente recurso, siento esto precisamente objeto de la controversia planteada entre el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS y nuestra representada” (Folio 45 y 46 de la primera pieza)
Con referencia a la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, manifestó que la Administración Tributaria Municipal supuestamente hace referencia en el acto administrativo a un alegato que no fue realizado por el recurrente, el cual corresponde a otro contribuyente y sirvió para fundamentar su rechazo a la eximente.
Adicionalmente señaló que cualquiera infracción cometida no fue consecuencia de una actuación dolosa o culposa, sino a interpretaciones de las normas que establecen el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas y la clasificación de la actividad desarrollada por ella, en virtud de que pensó estaba tributando conforme a la clasificación que creía que era correcta y ajustada al ejercicio de su actividad de intermediación financiera en el Municipio, casuales que considera procedencia de esta manera la solicitud de eximente de responsabilidad prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario 2001.

-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

En la Resolución Administrativa Nº DA-0068/2013 de fecha 11 de julio de 2013, se pronunció sobre el Falso Supuesto por errónea interpretación de los hechos, el cual estableció lo siguiente “Para los Periodos fiscales definitivos 2007, 2008, 2009 y 2010: Se desprende del escrito recursivo que el Contribuyente, no niega ejercer la actividad de servicios a través de los Cajeros Automáticos, pero no está de acuerdo con la clasificación del código efectuada por la Administración Tributaria Municipal ya que bajo sus argumentos fue determinada de forma errónea, para los periodos definitivos 2007, 2008 y 2009, el código número “11707” denominado “Otros establecimientos Financieros”, y para el periodo fiscal del año 2010 con el código número “11814”, tal y como se señaló en el cuadro supra citado, alegando que la actividad del banco ya está clasificada en forma específica.
Al respecto y contrario a lo expuesto por el Recurrente, y conforme al Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011) define en su Artículo 15 como otras instituciones financieras a los cajeros automáticos.
Para los Periodos fiscales definitivos 2011 y 2012: En el caso de código número “12607” denominado como “Otro tipo de máquina expendedora no especificada en este subgrupo”, argumenta en su defensa que los cajeros automáticos no “expenden nada”. (Negrillas de la Administración Tributaria Municipal) (Reverso del folio 78 de la primera pieza)
Prosiguió la Administración Tributaria Municipal “…uno de los servicios prestados por un cajero automático es precisamente facilitar al cuenta habiente de la misma entidad bancaria o no, el retiro o extracción de dinero en efectivo a través de debito o crédito, entendiéndose el término “extraer” de acuerdo a la definición del Diccionario Real de la Lengua Española, como la acción de sacar, poner una cosa fuera de donde estaba contenida. Por tanto, la palabra “expender” no solo se refiere al acto de vender o comercializar un bien, sino también a la acción de dispensar, retirar y/o extraer, y no como erróneamente fue considerado por el Recurrente que sólo limita de manera acomodaticia el término de “expender” con la venta al menudeo.” (Reverso del folio 78 y folio 79 de la primera pieza)
Persistió la Alcaldía del municipio José Félix Ribas que “…de acuerdo a las actas y documentos que rielan en el expediente administrativo se evidencia que la recurrente no cumplió con el deber formal de solicitar, tramitar y obtener previamente de la Administración Tributaria Municipal las Licencias de Funcionamiento respectivas de los cajeros automáticos ubicados en Centro Comercial Ciudad Morichal, nivel Plaza (cajero automático N°2526) y nivel Boulevard (Cajero Automático N°2527) aéreas comunes de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, lo cual representa un incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas vigente para cada periodo fiscal…” (Folio 80 de la primera pieza)
Por esta razón manifestó “En tal sentido hay que entender en esencia, que los cajeros automáticos ubicados fuera de las oficinas bancarias son susceptibles de inclusión en el presupuesto legal de “Establecimiento distintos” además de no formar parte integrante de la actividad económica desplegada por la precitada agencia bancaria. De hecho, no se requiere presencia del personal del banco para que estas máquinas expendedoras o dispensadoras funcionen. En función de lo anterior, el uso del cajero automático supone un beneficio para el banco, porque ahorra en personal que no tiene que atender a los clientes para ofrecer servicios básicos 24 horas al día los 365 días del año, y por este motivo el tarjeta habiente de la red paga una cuota o comisión que le es debitada por el banco o cargada a su cuenta.
Conforme a lo establecido en el Artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente y en concordancia con el Artículo 36 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas vigente, publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 Extraordinario, de fecha 23/12/2010, el establecimiento para el Impuesto Sobre Actividades Económicas, no es solo una infraestructura física configurada por un inmueble, abarca mucho más allá, como las máquinas y en el presente caso configurándose el establecimiento a través de los cajeros automáticos que son asimilados a establecimientos ya que son “máquinas automáticas instaladas que prestan determinados servicios bancarios a tarjeta habientes clientes de la misma entidad o de otra perteneciente a la red de afiliación”, no por ello se debe obviar la actividad que en verdad desarrollan, y esta es de absoluta función estrictamente instrumental de la actividad desplegada por las entidades de crédito, ya que estas utilizan operaciones de caja, transferencia, retiro de efectivo, etc., fuera de la oficina bancaria y de su control y seguridad , al situarse en el exterior de la agencia sucursal ajeno a cualquier oficina, específicamente en el Centro Comercial Ciudad Morichal para el caso que nos ocupa.
Es así, que el acto recurrido efectuado por la Administración Tributaria Municipal comprobó la utilización de los cajeros automáticos absolutamente al margen de la actividad económica desplegada por la oficina o agencia bancaria anteriormente señalada y que además, no están sometidos al horario de esa agencia u oficina. De hecho, en caso de avería o mal funcionamiento, no se acude a esa oficina o agencia en demanda de soluciones, siendo la oficina principal ubicada en la ciudad de Caracas quien garantiza y coordina la prestación del servicio, y en cuanto a la remesa de dinero lo opera una empresa transportista de valores, todo lo cual evidencia que a través de dichas máquinas se desarrolla una actividad económica en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Así pues, podemos observar la materialización del concepto de establecimiento en Jurisdicción de esta Municipalidad para los Tributos Municipales, demostrándose que la Administración Tributaria Municipal no incurre en error al apreciar y calificar los hechos, al contrario de todo el análisis realizado fundamenta su actuación correctamente, logrando un silogismo acertado al subsumir los hechos en la norma correspondiente con su debida motivación, es decir, no se evidencia que se haya tergiversado los hechos o la norma para forzar una interpretación ajustada a sus intereses, puesto que se demostró la materialización del hecho imponible y del establecimiento donde se realiza a los efectos de cumplir con las obligaciones que impone el Impuesto Sobre Actividades Económicas en esta Municipalidad…” (Folio 83 y su reverso de la primera pieza)
Dejó constancia que el acto administrativo contenido en la resolución Nº DSHM-000016/2013 emanada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal a pesar de lo alegado por el recurrente, no sé evidencia que imponga pena accesoria de cierre del establecimiento, manifestando la Alcaldía que fue un procedimiento de verificación de deberes formales en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, en donde al percatarse el incumplimiento de los deberes de la recurrente impuso las sanciones pecuniarias vigentes al periodo correspondiente del incumplimiento del tributo.
En otro orden de ideas, con el alegato de la prescripción de cuatro años prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001 alegada por el contribuyente determinó lo siguiente: “…desde un punto de vista meramente etimológico, el adverbio latino referido entre paréntesis al final del texto del Numeral 1), Artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente, según el criterio de la Real Academia Española que más pudiera adaptarse al caso sub- examine, se utiliza en los textos escritos para indicar que la palabra o frase que lo precede es literal, aunque sea o pueda parecer incorrecta. En función de ello, presentar las declaraciones tributarias o de declarar el hecho imponible, no puede asimilarse a un mismo supuesto jurídico, ya que tales connotaciones pudieran variar dependiendo del tributo de que se trate. En materia del Impuesto Sobre Actividades Económicas por ejemplo, un Contribuyente pudiera por omisión no declarar, o ejercer actividades económicas sin inscribirse en el registro municipal de contribuyentes y sin obtener previamente la Licencia de Funcionamiento, que en el presente caso, se refiere a una omisión cometida por la Recurrente.
En sintonía con el análisis etimológico del texto que conforma el Numerales 1 y 2 del Artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente como norma supletoria aplicable a los municipios, puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador) Puede observarse que la conjunción “o” tiene el significado de opción, presentando el Legislador la posibilidad de extender a seis (6) años el término de la prescripción al materializarse la posibilidad que el Sujeto Pasivo no cumpla con el deber declara el hecho imponible “o” la posibilidad de no presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. Como puede apreciarse, solo un de las dos (2) posibilidades establecidas por el Legislador puede tener lugar.” (Negrilla y subrayado de la Administración Tributaria) (Folio 84 de la primera pieza)
Con referencia al alegato del contribuyente con relación a la sanción por no suministrar la documentación solicitada a través del acta de requerimiento N° 000133/2012 determinó: “Se observa del expediente administrativo que riela Acta de Requerimiento signada con el número 000133, emitida en fecha 07/11/2012 por la Fiscal de Tributos Municipales T.S.U María Díaz, ya ampliamente identificada, que solicitó a la Recurrente en el numeral 12 de la referida acta durante el procedimiento de verificación tributaria, la exhibición de los Libros Contables, tales como Diario, Mayor y de Inventario con sus respectivos Auxiliares y de Asamblea, suministrando copia simple con vista el original del Balance General, del Estado de Resultados y de los Folios del Libro Mayor atinentes a la cuenta de ingresos, otros ingresos, descuentos, bonificaciones o devoluciones en ventas a los ejercicios económicos, todo lo cual se configura de acuerdo a la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas vigente, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario, de fecha 23/12/2010, como obligaciones tributarias, y la consecuencia jurídica que conlleva de dicha obligación…” (Reverso del folio 84 de la primera pieza)
De igual forma señaló:“…se observa igualmente del expediente administrativo que con motivo de la emisión del Acta de Requerimiento signada con el número 000133, emitida en fecha 07/11/201, riela Acta de Recepción de documentos signada con el número de 000159 de fecha 22/11/2012, de la cual se desprende claramente del ítem número 12, que la Recurrente durante el procedimiento de verificación tributaria no entregó la documentación solicitada, lo que comprueba que la Administración Tributaria Municipal fundamentó la sanción pecuniaria artículo 139 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas vigente, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario, de fecha 23/12/2010, y ahora no puede alegar en su defensa la Recurrente que los Libros Contables se encuentran a disposición de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal y por tal motivo solicita se revoque la sanción, cuando quedó demostrado de las actas mencionadas que corren insertas en el expediente que el Sujeto Pasivo no suministró la información y documentación en el lapso que le fue requerido…” (Folio 85 y su reverso de la primera pieza)
Con respecto a la solicitud realizada por el contribuyente de la eximente de responsabilidad tributaria por su actuación ilícita, específicamente el error excusable de derecho contemplado en el artículo 85 numeral 4 del código Orgánico Tributario 2001, determinó “…tanto la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal vigente, la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas Vigente, y el Código Orgánico Tributario vigente como norma supletoria, dispone entre otros aspectos las formas de actuar de la Administración Tributaria Municipal, el procedimiento de verificación y el de Fiscalización y/o Determinación Tributaria, el cual permite al ente tributario revisar de oficio o a solicitud del Sujeto Pasivo la exactitud de las informaciones aportadas por el Contribuyente en las planillas de declaración del referido Tributo presentadas, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando el cumplimiento de los deberes formales de los Sujetos Pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer, en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.
En este sentido, y de acuerdo a lo expuesto, la Recurrente está en total y absoluto conocimiento y así lo asume que no cumplió con inscribirse en el Registro de Contribuyentes Municipalidad ni solicitó la Licencia de Funcionamiento ante la Administración tributaria porque no está de acuerdo que los cajeros automáticos se le determine que son establecimientos, motivo por el cual denunció el vicio de falso supuesto, y ahora pretende que se le aplique un eximente de responsabilidad lo cual es incongruente e igualmente no aportó elementos de convicción que permitan determinar con precisión cual fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal y así no cumplir con sus obligaciones tributarias y que esto lo hiciere objeto de haber incurrido en un error de derecho excusable…” (Folio 86)

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto con su escrito recursivo, consignó las siguientes documentales:
1. Original de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 02, Tomo 111; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 64 hasta el folio 66 de la primera pieza.
2. Copia de la Resolución Administrativa Nº DA-0068/2013 de fecha 11 de julio de 2013 emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 67 hasta el folio 87 de la primera pieza.
3. Copia de la Resolución Nº DHSM-0000516/2013 de fecha 19 de marzo de 2013 emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 88 hasta el folio 107 de la primera pieza.
4. Copia del Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio108 hasta el folio 142 de la primera pieza.
5. Copia de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2008 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 143 de la primera pieza.
6. Copia del certificado de solvencia de la recurrente emanada por Dirección de Hacienda Municipal del municipio José Félix Ribas del estado Aragua de fecha 30 de enero de 2009; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 144 de la primera pieza.
7. Copia de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2010, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 145 de la primera pieza.
8. Copia de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2011 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 146 de la primera pieza.
9. Copia de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2012 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 147 de la primera pieza.
10. Copia del autoliquidación Nº 21402 de la declaración de ingresos brutos para impuesto sobre actividades económicas; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 148 de la primera pieza.
11. Copia del autoliquidación Nº 23661 de la declaración de ingresos brutos para impuesto sobre actividades económicas; por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 149 hasta el folio 150 de la primera pieza.
12. Copia de la Declaración Estimada de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 151 de la primera pieza.
13. Copia de la Declaración Estimada Nº 8738 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 152 de la primera pieza.
14. Copia de la Declaración Estimada Nº 12018 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 153 de la primera pieza.
15. Copia de la planilla de liquidación Nº 007408 por concepto de deuda morosa de patente de industria y comercio, de fecha 30 de enero de 2008; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 154 de la primera pieza.
16. Copia de la planilla de liquidación Nº 007407 por concepto de patente de industria y comercio (actividades económicas) de fecha 30 de enero de 2008; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 155 de la primera pieza.
17. Copia del autoliquidación Nº 23661 de la declaración de ingresos brutos para impuesto sobre actividades económicas; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 156 hasta el folio 157 de la primera pieza.
18. Copia de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2009 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 158 de la primera pieza.
19. Copia de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2010 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 159 de la primera pieza.
20. Copia de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2011 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 160 de la primera pieza.
De las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:
1. Original del Acta de requerimiento Nº 000133 de fecha 27 de noviembre emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 32 de la segunda pieza.
2. Original de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2008 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 33 de la segunda pieza.
3. Original del certificado de solvencia N° Solvencia:M-01159/09 de fecha 30 de enero de 2009 del recurrente, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 34 de la segunda pieza.
4. Original de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2010 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 35 de la segunda pieza.
5. Original de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2011 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 36 de la segunda pieza.
6. Original de la Licencia para Actividades Económicas del periodo 2012 de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 37 de la segunda pieza.
7. Copia de la solicitud de la licencia de patente de industria y comercio, solicitada a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 38 de la segunda pieza.
8. Original de la Declaración Estimada Nº 1696 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 39 de la segunda pieza.
9. Original de la planilla de liquidación Nº 00-082509 por concepto de ajuste en la declaración de patente de industria y comercio, de fecha 29 de enero de 2010; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 40 de la segunda pieza.
10. Original de la Declaración Estimada Nº 8738 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 41 de la segunda pieza.
11. Original de la planilla de liquidación Nº 00-158921 por concepto de patente de industria y comercio, de fecha 11 de febrero de 2011; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 42 de la segunda pieza.
12. Original de la Declaración Estimada Nº 12018 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 43 de la segunda pieza.
13. Original de la planilla de liquidación Nº 00-0256658 por concepto de patente de industria y comercio, de fecha 10 de febrero de 2012; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 44 de la segunda pieza.
14. Original del Autoliquidación Nº 21402 de la Declaración de ingresos brutos para impuestos sobre actividades económicas de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 45 hasta el folio 46 de la segunda pieza.
15. Original de la planilla de liquidación Nº 007408 por concepto de deuda morosa de patente de industria y comercio, de fecha 30 de enero de 2008; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 47 de la segunda pieza.
16. Original del Autoliquidación Nº 23661 de la Declaración de ingresos brutos para impuestos sobre actividades económicas de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 48 hasta el folio 49 de la segunda pieza.
17. Original de la planilla de liquidación Nº 00-00028993 por concepto de ajuste en declaración de patente de industria y comercio (actividades económicas), de fecha 31 de enero de 2009; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 50 de la segunda pieza.
18. Original de la planilla de liquidación Nº 007407 por concepto de patente de industria y comercio (actividades económicas), de fecha 30 de enero de 2008; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 51 de la segunda pieza.
19. Original de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2009 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 52 de la segunda pieza.
20. Original de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2010 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 53 de la segunda pieza.
21. Original de la planilla de liquidación Nº 00-152916 por concepto de ajuste en declaración, otros ingresos ordinarios, de fecha 28 de enero de 2011; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 54 de la segunda pieza.
22. Original de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2011 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 55 de la segunda pieza.
23. Original de la planilla de liquidación Nº 00-0226469 por concepto de ajuste en la declaración del año 2011, de fecha 23 de enero de 2012; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 56 de la segunda pieza.
24. Original de la Declaración definitiva de ingresos brutos del periodo 2012 de la recurrente, realizada ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 57 de la segunda pieza.
25. Original de la planilla de liquidación Nº 00-0318082 por concepto de ajuste en la declaración del año 2011, de fecha 31 de enero de 2012; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 58 de la segunda pieza.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios, consignado por la apoderada judicial de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante escrito en fecha 03 de julio de 2016; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Administrativa Nº DA-0068/2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, es decir, si hubo falso supuesto de hecho al determinar que los cajeros automáticos de la entidad bancaria son establecimientos permanentes a los fines del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, si procede la prescripción de la acción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, la supuesta improcedencia de la sanción por no suministrar la documentación solicitada en el Acta de Requerimiento Nº 000133/2012 de fecha 07 de noviembre de 2012 y si procede la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios establecida en el artículo 85, numeral 4 del referido Código.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En virtud del alegato del recurrente, que hubo falso supuesto de hecho al determinar que los cajeros automáticos de la entidad bancaria son establecimientos permanentes a los fines del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, señala este Juzgado que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado en la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los términos como ha quedado planteada la controversia, con relación a los hechos afirmados por la recurrente en su escrito recursivo en donde ésta reconoce que tiene unos cajeros automáticos ubicados en el municipio José Félix Ribas, específicamente nueve cajeros, pero sin embargo alega que dichos cajeros no son permanentes tal como los calificó la Administración Tributaria Municipal, por lo cual no encuadran en la figura de establecimiento permanente prevista en el artículo 36 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua del 2011, ni en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una vez analizado lo anterior, sopesa oportuno este Tribunal traer a colación el artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua del 2011 y el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales prevén la base imponible para el impuesto sobre actividades económicas:
“Artículo 2: Para los efectos de esta Ordenanza debe entenderse por:
1. Impuesto: El tributo municipal que grava el ejercicio habitual de cualquier actividad económica lucrativa de carácter independiente ocurrida desde o en la Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la Licencia, sin menoscabo de las sanciones qué por esa razón sean aplicables, el cual se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas.”

“Artículo 209.-La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.”
Se observa que, conforme a lo previsto en los artículos mencionados, la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar estará constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período fiscal correspondiente por las actividades economías u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio, a pesar de que se realiza dicha actividad sin la respectiva Licencia de Actividades Económicas.
Aunado a lo anteriormente expuesto y a lo alegato del recurrente acerca de la figura del establecimiento permanente, este Tribunal estima necesario transcribir lo que dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Artículo 35: Se considera que una actividad económica se ejerce en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cuando se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio.
Artículo 36: Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural, jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
El término establecimiento permanente incluye en especial: una sede de dirección, de administración, una sucursal, oficina, local, galpón, fábrica, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación, montaje, centro de actividades, minas, canteras, pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute o se entienda ejecutada la actividad en el Municipio.”
“Artículo 217. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.
(..)”
Artículo 218. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Los mandatos legales que anteceden establecen que será gravable en el Municipio la prestación de servicios siempre que exista un establecimiento permanente en el Municipio, de igual modo se define lo que se entiende por establecimiento permanente.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el artículo 36 de la Ordenanza y el artículo 218 de la Ley transcritos anteriormente, expresan que el suministro de servicios a través de maquinas y otros elementos instalados en el Municipio forman parte de lo que se entiende por establecimiento permanente, siendo este objeto de controversia en el presente expediente, de la misma forma considera oportuno este Tribunal citar el concepto de cajeros automáticos previsto en la Resolución Nº 194-11 de fecha 07 de julio de 2011 emanado por la Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario adscrito al antes denominado Ministerio del Poder Popular de Planificación y Financias
“Artículo 3: Sólo a los efectos de las presentes normas, se entenderán como':
(..)
C. Cajeros automáticos o electrónicos: Son equipos de autoservicio que ofrecen las instituciones a sus clientes, usuarios y usuarias para realizar operaciones y transacciones consideradas de mayor frecuencia de manera directa”

Sobre esos particulares, este Juzgado considera oportuno traer a colación el artículo 15 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del 2011 que reza:
“Artículo 15
Otras instituciones no bancarias
Forman también parte del sector bancario las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares a las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, entendiéndose por éstos a las sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo, compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, las arrendadoras financieras y los almacenes generales de depósitos, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas actividades. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas aplicables a este tipo de instituciones en cuanto a su funcionamiento y sus relaciones entre sí y con las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.”
Del contenido de los artículos antes transcrito, se entiende que los cajeros automáticos forman parte de lo que es un establecimiento permanente, debido a que forman parte del sector bancario, destacando este
Juzgado que los cajeros automáticos realizan operaciones y transacciones que se pueden realizar en una agencia bancaria.
Por lo tanto, se deja en evidencia que los cajeros automáticos son independientes en las actividades que realizan, a pesar de la negatoria del recurrente, ya que no necesitan de un agencia o sucursal para realizar dichas actividades económicas, tanto es así que la regla general es que la actividad económica de las entidades bancaria es valerse de operaciones mercantiles de captación de fondos, que en el presente expediente es realizada por los cajeros automáticos establecidos en el municipio José Félix Ribas, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la banca, sin que ello implique la desnaturalización de su actividad que es la intermediación financiera, considerando que la actividad económica de los bancos y otras instituciones financieras se produce a través de la intermediación financiera, el cual es un proceso en donde se reciben los depósitos de los clientes, les pagan intereses (egresos financieros), invierten dichos depósitos en títulos valores y otros instrumento financieros, ganan intereses (ingresos financieros) y ganan o pierden en la compra-venta de dichos instrumentos de acuerdo con las leyes del mercado.
Por lo cual, considera importante señalar este Tribunal que la recurrente afirma que las actividades que realizan los cajeros automáticos son dependientes de una agencia o sucursal, pero se evidencia que no aportó ninguna prueba a los autos para demostrar la veracidad de ese hecho, más bien este Juzgado constató todo lo contrario, debido a que a través de lo previsto en la Ordenanza y en la Ley, se demuestra que los cajeros automáticos independientes de las sucursales o agencias, por ello la prestación de servicios que realiza en la jurisdicción del municipio José Félix Ribas hace que se configuré de esta manera la figura del establecimiento permanente prevista en el en el artículo 35 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua 2011 y el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo estipulado en el artículo 36 de la referida Ordenanza y el artículo 218 de la misma Ley, de lo expuesto anteriormente este Tribunal estima que sí se cometió la infracción tributaria establecida en el artículo 205 de la referida Ley, en donde está tipificado que: “El hecho imponible de Impuesto Sobre Actividades Económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”, confirmando este Tribunal la procedencia de la resolución impugnada para gravar la actividad económica de la contribuyente, asimismo se señala que la contribuyente tenía que haber solicitado la Licencia de Actividades Económicas para ejercer actividad mediante los cajeros automáticos en el municipio José Félix Ribas, en virtud de que son establecimientos permanentes. Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los 35 y 36 de la Ordenanza anteriormente mencionada y los artículos 217 y 218 de la Ley ya referida Ley considera este Tribunal que lo expuesto por el recurrente es contrario a lo previsto en los mencionados artículos, razón por la cual se rechaza la denuncia por falso supuesto. Así se declara.
De igual manera afirma la parte actora que en virtud de haber declarado el impuesto en el lapso correspondiente el año 2008, opera a su decir la “prescripción de la responsabilidad penal tributaria” conforme a lo dispuesto 55 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en ratione temporis.
Dicho lo anterior, considera este Tribunal transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 00836, de fecha 09 de julio del 2015, caso: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:
“En orden a lo anterior, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”.
“Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid.,fallos de esta Alzada Nros. 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente).”
Aunado a lo expuesto, considera menester este Juzgado, citar lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de tiempo:
“Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”

Con lo expuesto anteriormente y debido a que el Tribunal ya estableció que los cajeros automáticos del recurrente son establecimientos permanentes en el municipio José Félix Ribas, resultó ajustado a derecho la actuación de la Administración Tributaria al declarar la no procedencia de la prescripción, debido a que contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias, y en todo caso la procedencia de la prescripción sería de conformidad con el artículo 56 del Código Orgánico Tributario del 2001, no con el artículo 55 eiusdem. Así se decide.
Respecto a la improcedencia de la sanción de la documentación solicitada en el Acta de Requerimiento Nº 000133/2012 de fecha 07 de noviembre de 2012, específicamente en el numeral 12 de la referida acta durante el procedimiento de verificación tributaria “…la exhibición de los Libros Contables, tales como Diario, Mayor y de Inventario con sus respectivos Auxiliares y de Asamblea, suministrando copia simple con vista el original del Balance General, del Estado de Resultados y de los Folios del Libro Mayor atinentes a la cuenta de ingresos, otros ingresos, descuentos, bonificaciones o devoluciones en ventas a los ejercicios económicos…”
Con respecto a lo antes mencionado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 114 y 139 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de José Félix Ribas del estado Aragua:
“Artículo 114: A los efectos de ésta Ordenanza son obligaciones tributarias:
1. Presentar de manera correcta y dentro del plazo legal establecido la declaración estimada de ingresos brutos.
2. Presentar de manera y dentro del plazo legal establecido correcta la declaración definitiva de ingresos brutos.
3. Llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas y con arreglo a los principios contables de aceptación general.
4. Presentar los libros, registros y demás documentos comprobatorios cuando así sea requerido por la Administración Tributaria Municipal.”

“Artículo 139: El Contribuyente que impida el control por parte de la Administración Tributaria Municipal, no exhibiendo los libros y registros u otros documentos exigidos por las leyes y reglamentos, o no suministrando la información que pudiese interesar a los funcionarios actuantes, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será sancionado con multa de diez (10) Unidades Tributarias, la cual se aumentará en diez (10) Unidades Tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta (50) Unidades Tributarias. La comisión del ilícito tributario antes tipificado acarreará además de la sanción pecuniaria, la suspensión de la Licencia de funcionamiento y el cierre temporal del establecimiento por el lapso de dos (2) a diez (10) días continuos. Igual sanción aplicará en los casos en que el Contribuyente por si mismo o por interpuestas personas ocultaren, viciaren o falsificaren parcial o totalmente los mencionados libros, registros y demás documentos que le fueren legalmente requeridos.”

En tal sentido, no se constata en el expediente administrativo que el recurrente suministró la información solicitada por la Administración Tributaria Municipal, por lo tanto se evidencia que la recurrente incumplió con la solicitud del Municipio, de manera que se configura el incumplimiento del artículo 114 antes trascrito, procediendo la sanción prevista en el artículo 139 ya mencionado. Así se establece
Por último con la solicitud de declarar la eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario 2001, este Juzgado primordialmente considera importante citar el contenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00751 de fecha 26 de julio de 2016, caso: ALIMENTOS HEINZ, C.A ,el cual se pronunció para la procedencia de dicha eximente “…esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la errada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid., sentencias Nros. 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, y 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., entre otras)…”
Ahora bien, del análisis de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del municipio José Félix Ribas del estado Aragua y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de no existir precedentes este Tribunal puede entender que deriven razones por la cual el recurrente hiciera una errada interpretación de la norma, entendiendo este Tribunal que el contribuyente pudo tener una duda razonable, considerando que los cajeros automáticos no encuadran en la figura de establecimiento permanente por lo cual este Tribunal, debido a la complejidad del caso, considera procedente la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo en el cual se dictó la resolución impugnada y exime del pago de las multas y las costas procesales al contribuyente, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, que a juicio de este jurisdicente, dieron a la recurrente motivos racionales para litigar. Así se declara.
Desestimadas en su totalidad las denuncias por parte del recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual queda firme la Resolución Administrativa Nº DA-0068/2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Así se establece.

-VI -
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por los abogados Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy y Carlos Escalona, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.149.326, V.- 5.532.569, V.-18.539.453, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237, 21.057 y 156.553, en su caracteres de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIRVERSAL, C.A., inscrita por documento constitutivo-estatuario por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación a banco universal consta en el mismo Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto, siento sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto ya identificado, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, tomo 106-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07013380-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DA-0068/2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
2. FIRME la Resolución Administrativa Nº DA-0068/2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con relación a que los cajeros automáticos del contribuyente ubicados en el municipio José Félix Ribas del estado Aragua, sí son establecimientos permanentes, por ende sí ejerce actividades económicas en dicha Jurisdicción, por lo cual tenía que haber solicitado la respectiva licencia económica y haber efectuado el pago del referido impuesto municipal.
3. EXIME del pago de las multas y las costas a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIRVERSAL, C.A., conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, que a juicio de este jurisdicente, dieron a la recurrente motivos racionales para litigar.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con copia certificada, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de los Municipios José Félix Rivas y Rafael Revenga del estado Aragua. Se concede un (1) día de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. N° 3113
PJSA/ma/am