REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3318
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1486
Valencia, trece (13) de marzo de 2017
206º y 158º
PARTE RECURRENTE: MULTICAUCHOS ATLANTIS, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogadas Mariana Gabriela Zuleta A. y Carmen del Valle Jiménez C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 236.689 y 49.707, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogados Alfredo Cáseres, Adrimar Luigina Lacava y Javier Alexander Díaz M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.757, 22.191 y 196.882, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
ANTECEDENTES
El 12 de mayo de 2015 la abogada Mariana Gabriela Zuleta Antzoulatos, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 236.689, en su carácter de apoderada judicial de MULTICAUCHOS ATLANTIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 74, Tomo 39-A, en fecha 13 de julio de 2004 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-311733892, con domicilio fiscal en la Avenida Intercomunal, Valencia. Flor Amarillo, C/C Concentro Nivel 1, Local 2, Zona Industrial El bosque, Valencia, estado Carabobo, zona postal 2003, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2015, bajo el N° 49, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó Recurso Contencioso Administrativo con solicitud de Suspensión de Efectos contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2015, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 14 de mayo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3318. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2001.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 03 de diciembre de 2015 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 275 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas, una vez que conste la práctica de la notificación del Procurador General de la República. En esta misma oportunidad, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, declarando su improcedencia.
En fecha 04 de agosto de 2016 se ordena agregar a los autos escrito de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2016 por la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio.
El 19 de septiembre de 2016 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la contribuyente.
El 25 de octubre de 2016 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del término para la presentación de escritos de Informes.
En fecha 22 de noviembre de 2016 se agregó el escrito de Informes presentado por la parte recurrida y se dejó constancia que la parte recurrente no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y el inicio del lapso para dictar sentencia.
El 09 de febrero de 2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictarla.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su libelo denuncia la ausencia de procedimiento y en tal sentido señala lo siguiente:
“…en el presente caso, para que pudieran dictarse las Resoluciones recurridas la Administración debió cumplir en todo caso con los tres deberes procesales que son inherentes al derecho a la defensa, los cuales se traducen en los siguientes: (…)
Estos tres deberes garantizadores del derecho a la defensa y al debido proceso, fueron quebrantados en el presente caso por la Administración, pues la actuación funcionarial se limitó a declarar un error de valoración en la declaración única de Aduana de mi representada, causante de una supuesta disminución en los tributos aduaneros y la aplicación de la subsiguiente multa establecida en la ley para estos casos sin notificar previamente de ello a mi mandante como lo ordena el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que ésta pudiera disponer de la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa y promover pruebas para su posterior evacuación en un procedimiento de primer grado y para que luego pudiera dictarse, con base a sus resultados, la correspondiente decisión.” (Folio 2 y en su vuelto)
Asimismo, la contribuyente alega que la Administración Tributaria incurrió en una indeterminación en el contenido del acto, lo cual denuncia en los siguientes términos:
“El Acta de Reconocimiento impugnada, al fundamentar el supuesto error en la valoración y subsiguiente disminución en los tributos aduaneros en que incurriera mi representada en su Declaración Única de Aduana, señala (…)
Ahora bien, como puede apreciarse, según la Administración Aduanera mi representada no debió registrar en su declaración el tipo de cambio a tasa (US$) 12.00 SICAD I correspondiente al convenio cambiario Nº 29, estableciendo la fecha de publicación en Gaceta y número del mismo, advirtiendo que debió efectuar su cálculo con base a la tasa de cambio 52.00 correspondiente al SICAD II, aplicable para ese momento según un imaginario convenio cambiario cuyo número no señala, pues deja el espacio en blanco, determinando que el mismo aparece publicado en Gaceta cuyo número y fecha tampoco se indica, dejándose igualmente en blanco cualquier mención en el cuerpo de la Resolución.
Tal omisión constituye un vicio un “vicio en la manifestación del acto”, pues todo acto administrativo debe contener los requisitos determinados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre ellos “la expresión sucinta” de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, los cuales deben figurar inequívocamente en el cuerpo documental del acto administrativo pues siendo la escritura la expresión obligada de las actuaciones administrativas, estos para ser tales, exigen esa presencia objetiva, real y documental, sin la cual no habría manera de conocer el contenido de la declaración intelectual del sujeto administrativo y, en consecuencia ello podría comprometer la validez y eficacia de la voluntad administrativa, sobre todo en los casos en que esas irregularidades están directamente vinculadas a los requisitos o elementos de fondo del acto, esto es a la validez de la declaración intelectual del sujeto administrativo.” (Folio3, en su vuelto y Folio 4).
Igualmente, denuncia el recurrente el vicio de suposición falsa o falso supuesto, para lo cual alega lo siguiente:
“….dicha Administración aplicó normas fiscales cuyo supuesto o presupuesto de hecho no coinciden con los verdaderos y reales hechos jurídicos y disposiciones que lo regulan, ocurridos en el período fiscalizado, incurriendo en un error de hecho por la falsa e inexacta apreciación del elemento causal del tributo, manipulando la verdad de los mismos para dar apariencia de legitimidad a tales actos.
(…)
Dicho falso supuesto deviniente de la aplicación de una norma que no estaba vigente para el momento en que se dicta el acto administrativo para regular los hechos invocados apreciados y calificados por la Administración, surge independientemente de la auténtica intención del funcionario; poco importa que ese error sea producto de la precipitación del mismo, de su ignorancia o de su mala fe o que no haya tenido intención de abusar del ejercicio de su potestad, o que por el contrario lo haya hecho con el ánimo de dañar al administrado en su derecho pues, en ambos casos, el vicio es insubsanable.” (Folio 4, en su vuelto).
Finalmente, respecto al fondo de la controversia, solicita el recurrente la nulidad de las multas impuestas.
Concluye su escrito la representación judicial de la contribuyente solicitando la suspensión de los efectos del acto objeto del presente recurso.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Alega la recurrida a través de su representación judicial, luego de realizar narrativa de los actos procesales que cursan en el expediente judicial y de citar extractos de las alegaciones de su contraparte, señala lo siguiente:
“…en relación al primer punto alegado por la recurrente, con respecto a la ausencia de procedimiento administrativo, diferimos del mismo debido a que el acta de reconocimiento, no es un acto administrativo completo, mas por el contrario, es un elemento constitutivo del mismo, es decir, forma parte del procedimiento administrativo de desaduanamiento de las mercancías, de hecho nace en la fase de sustanciación, posterior a la de apertura y anterior a la de decisión.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, se evidencia que los actos recurridos no pueden estar viciados de nulidad absoluta, debido a que al existir acta de reconocimiento se demuestra que se cumplieron los extremos legales para la conformación del procedimiento administrativo, por ende, en ningún momento se puede invocar ausencia de procedimiento administrativo, por cuanto se cumplió con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas, instrumento este que rige los derechos y obligaciones de carácter aduanera y las relaciones jurídicas derivadas de ellos. ” (Folios 106 y 107)
La Administración Tributaria, respecto a lo manifestado por la contribuyente sobre la presunta indeterminación en la cual incurrió al dictar el Acto Administrativo, manifiesta lo siguiente:
“En cuanto al segundo punto alegado por la parte recurrente, correspondiente a la indeterminación en el contenido del acto, es menester hacer referencia que para el momento en que se declaró la mercancía, existían tres (3) tasas de cambio vigentes, en la cual la tas de cambio correspondiente 6,30 Bs/1 USD, estaba destinada a los sectores que se denominaban como primera necesidad, en lo referente a la tasa de cambio de 12.00 Bs/1 USD que era la del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD I), estaba destinada a los demás rubros y en cuanto a la tasa de cambio de 52.00 Bs /1 USD, perteneciente al Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD II), esta no estaba directamente vinculada con los procedimientos para la solicitud de divisas que impartían la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sino que por el contrario era una tasa que dependía de la oferta y demanda y su proceso de adquisición era por medio de subasta a través del operador cambiario.
En el caso concreto, cuando el contribuyente alega que la administración tributaria no le garantizó su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, la carga de la prueba queda en cabeza de la administración, en el sentido de que es a ella a quien corresponde demostrar que al contribuyente sí se le garantizó el ejercicio pleno y sin obstáculos de ese derecho; y la prueba por excelencia para que la administración pueda demostrar esa circunstancia es precisamente el Expediente Administrativo, ya que es en ese documento en el que queda recogida la tramitación del procedimiento administrativo de primer grado. (…)
Ahora bien, en contra de lo alegado por la parte recurrente, que textualmente indica (…) , es menester indicar que la aplicación de la tasa de cambio a 52.00 Bs / 1 USD, por el contrario, no corresponde a una arbitraria o abusiva aplicación de la (sic) potestades del funcionario reconocedor, pues el ciudadano HENDRIKS ALBERTO RIOS POZO / R.I.F. V076009461, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil MULTICAUCHOS ATLANTIS, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31173389-2, actuando como representante legal de la misma, consignó dos misivas en fecha 27 de Febrero de 2015, que se encuentran en los folios (11) y (12) del expediente administrativo concerniente a la Declaración Única de Aduanas Nº C-11241 de fecha 11 de Marzo de 2015, las cuales por una parte, manifiesta que la mercancía correspondiente a neumáticos amparada por el conocimiento de embarque Nº QDFE011526, fueron PAGADAS EN BASE AL SICAD II, Yy por otra parte el ciudadano ut supra, se hace responsable por pago de la declaración de aduanas in comento, utilizando como base la tasa de cambio de 12.00 Bs / 1 USD ,correspondiente al SICAD I.
Ahora bien, es necesario hacer especial énfasis, en que la misiva en la que el Presidente de la Entidad Mercantil MULTICAUCHOS ATLANTIS, C.A./R.IF. J-31173389-2, indica haber pagado la mercancía en base al SICAD II, representa por excelencia una confesión extrajudicial, pues siguiendo lo estipulado en el artículo 1.402 del Código Civil Venezolano, que establece “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa”, es decir, que tal confesión es la prueba por excelencia y de ahí el axioma jurídico que reza “ a confesión de parte relevo de prueba” …” (Folio 110)
Respecto al vicio de falsa suposición o falso supuesto, denunciado por la parte recurrente, la Administración Tributaria, luego de realizar citas jurisprudenciales, de citar el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 246 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, respectivamente; y de realizar consideraciones referidas a los elementos del acto administrativo, arguye que:
“De todo esto se desprende, que la conducta de la Administración no encuadra en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, sería erróneo concluir que el Acta de Reconocimiento y subsiguiente Resolución de Multa están viciadas de nulidad absoluta por el simple hecho que para que los Actos Administrativos sean nulos de nulidad absoluta, debe ser única y exclusivamente por las razones indicadas taxativamente en la norma.” (Folio 117)
Finalmente contradice el alegato esgrimido por la contribuyente respecto a la procedencia de la multa impuesta y sobre las consideraciones realizadas por la recurrente en relación a la oportunidad de presentación del recurso, para lo cual cita el contenido de los artículos 58, 60 y 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, y del artículo 95 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente consignó con su escrito recursivo las siguientes documentales:
1. Acta de Reconocimiento Nº C-11241 de fecha 11 de marzo de 2015; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2015; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1590150819 por un total de Bs. 1.430.671,09; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Planilla de Pago Forma 99081 Nº 1590150872 por Bs. 622.454,98; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1590150872 por un total de Bs. 622.454,98; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Durante el lapso probatorio, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual invoca el mérito favorable de autos, lo cual, tal y como fue señalado en Auto de fecha 19 de septiembre de 2016, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La representación judicial de la Administración Tributaria, si bien no promovió pruebas en la presente causa, en fecha 22 de noviembre de 2016 copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente de autos, cuyo valor probatorio será determinado en capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, ante las denuncias de violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, de la incursión del acto en los vicios de inmotivación y falso supuesto que formulara la parte recurrente en su escrito libelar.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso bajo estudio, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor.
Las presunciones jurídicas constituyen verdaderas herramientas dirigidas a facilita la labor probatoria de los sujetos procesales y sin escapar de la gran utilidad que han reportado las presunciones jurídicas para esclarecer con algún grado de probabilidad o normalidad el juicio que se desprende de sus concepciones en las distintas ramas jurídicas, las mismas han encontrado paralelamente un importante desarrollo y consagración en el Derecho Tributario, debido a su especial relevancia a los efectos de la determinación y prueba de la obligación tributaria, fijación de la capacidad económica del contribuyente y proscripción de conductas y actividades defraudatorias. (Tomado de la Obra “La Atipicidad de la Presunción de Legitimidad del Acto Administrativo y la Carga de la Prueba en el Proceso Tributario” de Sevillano Abache Carvajal, Colección Estudios Jurídicos Nº 93, año 2012).
El autor Sevillano Abache Carvajal en la obra supra señalada precisa lo siguiente:
“En definitiva, las presunciones jurídicas buscan en el Derecho Tributario, lograr la materialización del principio de justicia respecto a la obligación del contribuyente, con miras de evitar su evasión y fijar de manera razonable su cuantía con base en la capacidad contributiva del sujeto pasivo tributario y, en caso de resultar difícil su determinación, ayudar a la Administración a su cuantificación con criterios de normalidad y probabilidad, que si bien no podrán reportar un resultado exacto sobre la situación material, por partir de un proceso lógico-deductivo, acercará en la medida de lo posible a la realidad conocida la desconocida y, así establecerá una realidad formal sobre la situación económico-patrimonial del sujeto obligado.” (Vid. “La Atipicidad de la Presunción de Legitimidad del Acto Administrativo y la Carga de la Prueba en el Proceso Tributario” de Sevillano Abache Carvajal, Colección Estudios Jurídicos Nº 93, año 2012, Página 53-54)
Ahora bien, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Ahora bien, vista la denuncia formulada por la parte recurrente respecto a la presunta violación por parte de la Administración Tributaria de la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, pasa quien juzga a realizar las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En este estado, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional, este juzgador observa del expediente administrativo consignado por la Administración, que el procedimiento seguido por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentra establecido en el Artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas y 160, 181 y 500 del Reglamento de la Ley de Aduanas, en consonancia con el Código Orgánico Tributario, el cual establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales se encuentran el Procedimiento de Verificación y el Procedimiento de Fiscalización (Arts. 182 al 203 eiusdem, respectivamente).
De las normas anteriormente señaladas se desprende que el Procedimiento de Reconocimiento o verificación, realizado por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil Multicauchos Atlantis, C.A., sobre la Declaración Única de Aduanas Nº C-11241 de fecha 11 de marzo de 2013, está previsto para aquellos casos en los cuales dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades conferidas por la Ley, verifica las autoliquidaciones presentadas, razón por la cual dicha actuación se encuentra investida de legalidad y en modo alguno violenta el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, respecto a que debió aperturarse un procedimiento contradictorio, con su consecuente notificación y la realización de audiencia para formulación de cargos y alegatos, la Administración Tributaria, al verificar documental y físicamente la mercancía objeto de importación y la respectiva Declaración Única de Aduanas, podía, al observar las discrepancias, emitir la Planilla de Liquidación Nº 159015819, como efectivamente lo hizo, ya que el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Aduanas la facultaba para proceder de esa manera y, el artículo 500 ejusdem, la autorizaba a aplicar las sanciones mediante Resolución motivada.
En todo caso, este Tribunal puede observar que el acto impugnado no requiere de un procedimiento sumario, pues no se trata de un procedimiento de fiscalización, sino de un procedimiento de Reconocimiento o verificación del cumplimiento de la normativa aplicable para la importación de mercancías; en otras palabras, es ese y no otro el procedimiento previsto por el legislador para estos casos, sin que esto implique una lesión al Principio Constitucional del Debido Proceso. Así se declara.
En cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, en primer lugar se observa que el artículo 501 del Reglamento de la Ley de Aduanas establece la recurribilidad de la decisión de imposición de multa, y en segundo lugar, la sola interposición del recurso contencioso tributario que nos ocupa, en los términos en que ha sido expresado, denota que el contribuyente conoce todos los detalles del acto impugnado, y que se encuentra haciendo uso precisamente de tal derecho; razón por la cual, quien decide considera que en el presente caso no se ha violado o el derecho a la defensa del contribuyente importador. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa a conocer el Tribunal sobre la denuncia de existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto que realizara la parte recurrente.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
Así, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00952 de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual ratificó su criterio respecto al mismo, señalando lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez).”
Por otra parte, es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:
"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)”
También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:
"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."
Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Debe aclarar este Juzgador que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, salvo que la inmotivación denunciada se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció lo siguiente:
“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”.
Conforme al criterio antes transcrito, que acoge este Juzgado Superior, es viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o inintelegibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito.
Entendido lo anterior, se observa en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2015, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello Adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto impugnado, que la Administración Tributaria obvió señalar el número de la Gaceta Oficial y la fecha exacta en la cual fueron publicados los Acuerdos Cambiarios referidos al tipo de cambio que, a su juicio, debió registrar el importador en su Declaración Única de Aduanas.
En este punto, es importante señalar que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o no le permite al destinatario conocer las razones de hecho y de derecho que le han dado sentido a una determinada resolución de la Administración, en resguardo del derecho a la defensa del administrado.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En el caso bajo estudio, se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto o suposición falsa como el de inmotivación o indeterminación en el contenido del acto recurrido, lo cual resulta en esta ocasión contradictorio, pues se enervan entre sí, ya que cuando el recurrente aduce razones para destruir la apreciación de la Administración es porque conoce los motivos del mismo. Por lo cual, en el caso de marras, se considera incompatible que, por un lado, el contribuyente importador arguya como errada la fundamentación del acto y por otro, que denuncie que desconoce la misma ya que no fue determinada en el acto administrativo impugnado; por consiguiente, debe este administrador de justicia desestimar el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.
En ese orden y declarado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar la presunta incursión del acto en el vicio de falso supuesto, en los términos denunciados por la parte recurrente.
Así, el recurrente arguye a este respecto lo siguiente:
“….dicha Administración aplicó normas fiscales cuyo supuesto o presupuesto de hecho no coinciden con los verdaderos y reales hechos jurídicos y disposiciones que lo regulan, ocurridos en el período fiscalizado, incurriendo en un error de hecho por la falsa e inexacta apreciación del elemento causal del tributo, manipulando la verdad de los mismos para dar apariencia de legitimidad a tales actos.
(…)
Dicho falso supuesto deviniente de la aplicación de una norma que no estaba vigente para el momento en que se dicta el acto administrativo para regular los hechos invocados apreciados y calificados por la Administración, surge independientemente de la auténtica intención del funcionario; poco importa que ese error sea producto de la precipitación del mismo, de su ignorancia o de su mala fe o que no haya tenido intención de abusar del ejercicio de su potestad, o que por el contrario lo haya hecho con el ánimo de dañar al administrado en su derecho pues, en ambos casos, el vicio es insubsanable.” (Folio 4, en su vuelto).
En ese orden, se aprecia, tal y como fue señalado por la representación judicial de la parte recurrida en su Escrito de Informes, que corren insertas a los folios 130, 132, 134 y 136 del expediente judicial, respectivamente, documentales que forman parte de la copia certificada del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria, cuyo valor probatorio ya fue establecido, de las cuales se lee:
• Folio 130, comunicación suscrita por el ciudadano Hendriks Ríos, actuando en carácter de Presidente-Administrador de la sociedad mercantil Multicauchos ATLANTIS, C.A., según se desprende de Poder Notariado cursante en autos de los folios 7 al 9, dirigida al SENIAT, en la cual expresa:
“La presente es para notificar que el valor correspondiente a la importación identificada con el documento de transporte B/L Nº QDFE011526 que ampara carga de producto denominado comercialmente NEUMATICOS amparadas por la factura Nº 15MACA01 de fecha 20/01/2015 por la cantidad de $ 55.168,00 dicha cantidad que fue pagada con SICAD II, se anexa copia de dichas aprobaciones.
Indicación que hacemos a fin de dar cumplimiento al Art. 13 de la ley Contra los Ilícitos Cambiarios, parcialmente reformada en fecha 19 de febrero de 2014, según publicación en la Gaceta Oficial Nº 6.126 de esa misma fecha.” (Resaltados del Tribunal)
• Folio 132, copia de correos electrónicos de aprobación de divisas, consignado ante el SENIAT , anexo a la comunicación supra transcrita, por el ciudadano Hendriks Alberto Ríos Pozo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.600.946, actuando en carácter de Presidente-Administrador de la sociedad mercantil Multicauchos ATLANTIS, C.A., denominados “Operación de Cambio SICAD II” de fechas 07/08/2014, 03/10/2014 y 12/12/2014, de las cuales, respectivamente, se lee lo siguiente:
“Sirva la presente para comunicarle que de acuerdo a la información recibida por parte del Banco Central de Venezuela, su transacción ha sido ejecutada satisfactoriamente en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), de acuerdo a los siguientes detalles:
(…)” (Resaltados del Tribunal)
Revisadas como han sido las señaladas documentales, no escapa de la vista de este sentenciador que la parte recurrente, si bien no precisa de forma inequívoca los elementos fácticos sobre los que basa su denuncia del vicio de falsa suposición, arguye en su escrito libelar que la Administración Tributaria invoca “…la vigencia para ese momento de un supuesto e inexistente convenio cambiario distinto al utilizado por mi mandante en dicha declaración para el cálculo de los impuestos aduaneros, con lo cual incurre en el empleo injustificado y por ende abusivo de su potestad al dictar esos actos sin causa, motivo o razón legitima”; concluyendo su argumento respecto a este vicio con lo siguiente: “Dicho falso supuesto deviene de la aplicación de una norma que no estaba vigente para el momento en que se dicta el acto administrativo…”. (Folio 4 en su vuelto)
En tal sentido, el Tribunal observa que el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), administrado por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, fue creado mediante el Acuerdo Cambiario Nº 27, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40368 de fecha 10 de marzo de 2014, el cual entró en vigencia a partir de su publicación.
En ese orden, se aprecia que el Certificado de Origen de la mercancía importada fue emitido en la República de China en fecha 20 de enero de 2015, y que la fecha de la Declaración de Aduanas del arribo de la mercancía en fecha 05/03/2015 en el Buque XIN HUANG PU, se corresponde con el día 11 de marzo de 2015; todas estas fechas a todas luces posteriores a la entrada en vigencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), razón por la cual resulta forzoso para este juzgador desechar por infundado el argumento de falsa suposición o falso supuesto esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, respecto a la solicitud de la parte recurrente referida a la declaratoria de nulidad de las multas impuestas, se observa que, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas en este fallo, el contribuyente Multicauchos Atlantis, C.A. efectivamente incurrió en la Declaración Única de Aduanas Nº C-11241 de fecha 11 de marzo de 2015 en un error de valoración que causó una disminución de los tributos aduaneros, lo cual es sancionado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas; Asimismo, al autoliquidar de forma errada el tributo, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2014; razón por la cual resulta acreedora de las señaladas multas, en consecuencia se niega lo peticionado por resultar contrario a derecho. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente importador haya pagado las multas impuestas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en el valor de la Unidad Tributaria a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, de conformidad con los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario 2014 lo cual debe tenerse por ordenado. Así se establece.
-IV -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Mariana Gabriela Zuleta Antzoulatos, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 236.689, en su carácter de apoderada judicial de MULTICAUCHOS ATLANTIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 74, Tomo 39-A, en fecha 13 de julio de 2004 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-311733892, con domicilio fiscal en la Avenida Intercomunal, Valencia. Flor Amarillo, C/C Concentro Nivel 1, Local 2, Zona Industrial El bosque, Valencia, estado Carabobo, zona postal 2003, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2015, bajo el N° 49, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2015, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Se declara FIRME Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2015, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3. Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), realizar el correspondiente ajuste, en las Planillas de Liquidación, de la Unidad Tributaria vigente para la fecha efectiva del pago de la sanción declarada firme en este fallo.
4. CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil MULTICAUCHOS ATLANTIS C.A, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario 2014.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede al notificado dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3318
PJSA/ma/yc
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