REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de marzo del 2017
206° y 158°

Exp. Nº 3020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4176

El 17 de enero de 2013 interpuso recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Peñaloza Duarte, titular de la cédula de identidad n° V- 6.101.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 15.634, en su carácter de apoderado judicial de ELÉCTRICOS LA GUACAMAYA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 12 de enero de 1984, bajo el n° 42, tomo 54-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-07533433-7 y aportante INCES n° 424337, con domicilio fiscal en el Centro Comercial Yuly, local C, av. Don Julio Centeno, frente al Big Low Center, municipio San Diego, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0506 del 29 de octubre de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
El 29 de enero de 2013, se le dio entrada en el archivo de este tribunal al expediente signado bajo el Nº 3020 al presente recurso, se libraron las notificaciones correspondientes y se solicitó a la administración tributaria la remisión del expediente administrativo.
El 01 de abril de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria número 3101 la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES en el presente recurso, intentado por el ciudadano Pedro Peñaloza Duarte, titular de la cédula de identidad N° V- 6.101.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.634, en su carácter de apoderado judicial de ELÉCTRICOS LA GUACAMAYA, C.A.,
El 21 de febrero de 2017, se da por recibida comisión debidamente cumplida perteneciente a la Contraloría General de la Republica, siendo esta la ultimas de las notificaciones.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, asimismo mediante auto de esta misma fecha quedó firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la resolución culminatoria de sumario administrativo N° MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0506 del 29 de octubre de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), quedaron firmes y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.


Exp. Nº 3020
PJSA/ma/jt