REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 14 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000118
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-0007265
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: SEXTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ANA BLACO, DEFENSORA ADSCRITA AL SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PUBLICA DEL EDO. CARABOBO
IMPUTADOS: ALEXIS ALVAREZ ROJAS Y ENDERSON ERNESTO MACIAS.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Se dio entrada al asunto: GP01-R-2016-000118 contentivo de recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Ana Blanco, Defensora Publica, en el asunto Nº GP01-P-2016-0007265, en contra de la decisión dictada en fecha 06-04-2016 y publicada en fecha 10-05-2016 en el asunto No GP01-P-2016-007265, por el Tribunal Sexto en Función de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEXIS ALVAREZ ROJAS Y ENDERSON ERNESTO MACIAS.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscalia Sexto del Ministerio Publico, en fecha 04-10-2016, quedando emplazado en fecha 06-10-2016, quien no presento contestación al presente recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 21-08-2017, siendo que en fecha 10-02-2017 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo como Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES N.
Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir pertinente observa:
PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 31-05-2016, como se evidencia de la certificación de días de despacho emitida por el Secretario inserta al folio veinte (20) del presente recurso.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 ejudem, que estatuye:
“Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por el secretario del Tribunal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio veinte (20) del presente asunto, se extrae:
“…Que en fecha, treinta y uno (31) de mayo del año 2016 se recibe escrito presentado por la abogada ANA BLANCO, Defensa Pública, mediante el cual interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha, seis (06) de abril del año 2016, dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control en el asunto GP01-P-2016-007265 seguido a los imputados: ENDERSON ERNESTO MACÍAS BRIZUELA y ALEXIS ALVAREZ ROJAS, debidamente motivada en fecha diez (10) de mayo del año 2016; dándose por notificado en fecha, treinta y uno (31) de mayo del año 2016 con la interposición del presente recurso tal; habiendo transcurrido los días hábiles a saber: 06, 07, 11, 13 y 14 de junio del año 2016. En fecha, cuatro (04) de octubre del año 2016 se libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Nº 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo, y con respecto a la resulta del emplazamiento de la Vindicta Pública, en fecha seis (06) de octubre del año 2016, señala que dicha Fiscalía no recibe la Boleta de Emplazamiento por falta de la copia del recurso; ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico no se indica que se deben expedir las correspondientes copias; aunado a que el Tribunal no cuenta con fotocopiadora, por lo que la Fiscalía No 6 se toma como emplazada en dicha fecha; transcurriendo los días hábiles a saber: 07, 10 y 11 de octubre del año 2016, sin que a la fecha haya dado contestación al recurso. …”-
En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que la defensora se da por notificada de la decisión con la interposición del Recurso de apelación, por lo que se tiene que el Recurso fue presentado tempestivamente.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Blanco, Defensora Publica, en el asunto Nº GP01-P-2016-0007265, en contra de la decisión dictada en fecha 06-04-2016 y publicada en fecha 10-05-2016 en el asunto No GP01-P-2016-007265, por el Tribunal Sexto en Funcion de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEXIS ALVAREZ ROJAS Y ENDERSON ERNESTO MACIAS.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario
Abg. Carlos López