REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de enero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000745
PONENTE: Nidia González Rojas

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano DAVID ALEJANDRO VALLES, Defensor Publico Primero del Estado Carabobo, en contra de la Decisión dictada en Fecha 01-12-2015, publicada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LESBY MIQUILENA GONZALEZ, en el asunto principal GP01-P-2015-27135, por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 99 eiusdem, Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 22 de Diciembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 23 de enero de 2017; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, Defensor Publico Primero del Estado Carabobo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Omisis…

Solicito a la Sala de la Corte de apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: sea declarado ADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 2015, y Publicado en extenso en fecha 09 de diciembre de 2015, por cuanto llena los extremos previstos en el articulo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION. TERCERO: sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 01 de Diciembre de 2015, y Publicado en extenso en fecha 09 de diciembre de 2015. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por ultimo solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Publico que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en los siguientes términos:


“…Por cuanto en audiencia de presentación de imputados, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:


CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en fecha 01 de diciembre de 2015, en razón del escrito de presentación de detenidos emanado de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando la causa signada con el Nº de Asunto Penal GP01-P-2015-027135 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a la ciudadana: LESBY YORANY MIQUELENA GONZALEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10/06/1985, titular de la cédula de identidad V-17.448.460, de estado civil soltera, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Barrio Ambrosio Plaza, calle Antonio José de Sucre, casa 2-24, Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 99 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Lesbi Miquilena, Lisbeth Lugo, Arelis Gauna, José Viscaya y Otros.

Se realiza la audiencia de presentación de imputada, con la participación del Juez Undécimo de Control, ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CLIMBRA VARGAS, la imputada: LESBY YORANY MIQUELENA GONZALEZ, plenamente identificada ut supra, quien se encontraba asistida por el ABG. DAVID VALLES.


CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En la audiencia de presentación de detenidos, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso:

“…Acta 30/11/2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGLAY CASTELLANOS quien encontrándose en las instalaciones del CICPC se presento previa citación una persona de sexo femenino quien se identifico como LESBY YORANY MIQUELENA GONZALEZ, quien figura como investigada en las actas procesales K-15-0080-05338, por uno de los delitos contra la propiedad (Estafa) donde figuran varias victimas, donde el modus operandi consiste en captar personas ofertándoles viviendas adjudicadas por el Estado Venezolano (Gran Misión Vivienda) solicitándole a las victimas diferentes cantidades de dinero para la adquisición de las mismas de igual forma las personas nombradas como victimas se presentaron ante el despacho y una vez al notar la presencia de la ciudadana la señalaron como la persona que los había estafado con la venta de los apartamentos asimismo exigían justicia y comenzó una gran discusión entre las partes, motivo por el cual dicha ciudadana asumió una actitud hostil vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios presentes por lo que se le solicito en reiteradas oportunidades que mantuviera la calma rehusándose y vociferando improperios de manera repetitiva hasta el punto de encimarse en contra de la inspectora agregada DENIS PABON de forma abrupta y violenta logrando agredirla físicamente por lo que se hizo uso de la fuerza progresiva para neutralizarla, por lo que se procedió a notificarle que quedaría detenida, es por lo que se precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 99 eiusdem. Todo ello con la cadena de custodia, actas de entrevista. Vista la pena a imponer estamos en presencia de un peligro de fuga por lo que ratifico la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo…”.


Acto seguido, se les impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar haciéndolo de acuerdo a la Ley.

Se concedió el derecho de palabra a la Defensa de la encausada, exponiendo sus alegatos la Defensora ABG. DAVID VALLE, de la siguiente manera:

“…Esta defensa se opone a la pre calificación hecha por el Ministerio Publico toda vez que si bien es cierto se le imputa resistencia a la autoridad esto constituye elemento que configura la flagrancia que se imputa no es menos cierto que en cuanto al delito de estafa se encuentra en etapa de investigación ante el CICPC y mi defendida acudió de manera voluntaria ante una citación que se le presento en aras de resolver, por eso solicita la defensa se le garantice a mi defendida su derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 26 constitucional se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa permitiéndole que afronte el delito que se imputa de estafa agravada continuada en libertad toda vez que de los elementos de actas procesales se incautaron tarjetas de debito de su propiedad de acuerdo con al ley de bancos solo es propiedad del tarjeta habiente, se incautaron móviles que son de propiedad de mi defendida, se observa que de todas las actas procesales se ve el testimonio que no configura un delito en flagrancia por lo que se le solicita al Tribunal aplique el control difuso en el presente caso obvie los criterios establecidos por la sala constitucional que colinden con la constitución por que ninguna persona puede ser privada de libertad sin que haya orden de aprehensión o sea detenida en flagrancia lo único que fue flagrante fue la presunción de delito de resistencia a la autoridad se le solicita al ciudadano juez sea garante de estos derechos y le de la oportunidad a mi defensa afrontar el juicio el libertad otorgando una medida cautelar menos gravosa, es todo…”.




CAPÍTULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores exposiciones, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

DEL DELITO DE ESTAFA Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD

De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente las declaración de las víctimas de la acción delictiva que nos ocupa, ciudadanas Lesbi Miquilena, Lisbeth Lugo, Arelis Gauna, José Viscaya y Otros, se desprende que ciertamente se configuró el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Texto Sustantivo Penal, lo cual se extrae de las declaraciones de las víctimas, quienes indicaron haber entregado dinero, fungiendo como intermediario de la Gran Misión Vivienda Venezuela la encausada Lesby Yorany Miquilena González, por el ofrecimiento de viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Durante la inspección técnica, el órgano investigativo logró colectar diversos instrumentos financieros, propiedad de la imputada, que evidencian la relación intrínseca entre la imputada y los depósitos recibidos de las victimas.

Así las cosas, también se pudo determinar elementos de convicción que vislumbran que la imputada no cuenta con autorización o vinculación de los encargados de asignar viviendas de la gran Misión Vivienda Venezuela, tampoco contaban con la celebración de un contratos con la Constructora.

Ahora bien, en cuanto a la presunta participación de la imputada en los delitos in comento, tenemos como elemento imprescindible y que se adecua perfectamente con el Acta Policial de fecha 30-11-15, suscrita por los funcionarios de la Sub Delegación valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Criminalística de fecha 30/11/2015 correspondiente a la Inspección del sitio del Suceso, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0700 de fecha 30-11-2015, Acta de de entrevista de fecha 30/11/2015 a los ciudadanos Amelia Nieves, Arelis Gauna y José Viscaya., Acta de Entrevista de fecha 30/11/2015 a la ciudadana ACOSTA MAYRA GERTRUDYS, Acta de Entrevista al ciudadano LUIS VIZCAYA, Acta de Entrevista del ciudadano LEAL FRANKLIN SOLANO, de fecha 24/08/2015, copia fosfática de tickets de depósitos bancarios en el Banco Mercantil a nombre de la Imputada, Copia de acta de entrega de Vivienda Unifamiliar, Gran Misión Vivienda Venezuela, acción de la imputada que encuadra perfectamente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 99 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Lesbi Miquilena, Lisbeth Lugo, Arelis Gauna, José Viscaya y Otros. Y ASI SE DECLARA.-



DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras, y por otra parte, la defensa, solicitó la imposición de una medida menos gravosa que permitiera a su representada someterse al proceso en libertad. Ahora bien, a los fines de decidir, este Juzgador, pasa al análisis del referido artículo, que textualmente establece:


El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presencia de dos hechos punibles de acción pública, que revisten carácter penal y merecen pena corporal, como lo son los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 99 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Lesbi Miquilena, Lisbeth Lugo, Arelis Gauna, José Viscaya y Otros, cuya pena oscila entre 4 a 6 años de prisión, y cuyas acciones penal no se encuentran evidentemente prescritas, dada la reciente data de ocurrencia.

2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los delitos sub examine, tal como ya se analizó ut supra, entre los cuales se pueden mencionar: Acta Policial de fecha 30-11-15, suscrita por los funcionarios de la Sub Delegación valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Criminalística de fecha 30/11/2015 correspondiente a la Inspección del sitio del Suceso, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0700 de fecha 30-11-2015, Acta de de entrevista de fecha 30/11/2015 a los ciudadanos Amelia Nieves, Arelis Gauna y José Viscaya., Acta de Entrevista de fecha 30/11/2015 a la ciudadana ACOSTA MAYRA GERTRUDYS, Acta de Entrevista al ciudadano LUIS VIZCAYA, Acta de Entrevista del ciudadano LEAL FRANKLIN SOLANO, de fecha 24/08/2015, copia fosfática de tickets de depósitos bancarios en el Banco Mercantil a nombre de la Imputada, Copia de acta de entrega de Vivienda Unifamiliar, Gran Misión Vivienda Venezuela.

3) Es razonable e imperativo considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y la entidad e impacto social de la especie delictual sub examine, dado que es un hecho público, notorio y comunicacional las estafas que se están suscitando en todo el territorio nacional, valiéndose del déficit de viviendas que aqueja a nuestros conciudadanos; ello de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º ejusdem, dada la magnitud del daño y la pena supera los 3 años de prisión y así permisible tal medida; sumado al hecho gravoso de ser un delito considerado como pluriofensivo, ya que atenta contra el patrimonio personal, contra el derecho a las personas de poseer una vivienda digna y la Resistencia a la Autoridad. En consecuencia, visto que subyacen de manera copulativa los extremos de la aludida norma, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: LESBY YORANY MIQUELENA GONZALEZ, ya identificados, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa peticionada por la defensa. Se decreta la detención como flagrante, dado que se produjo bajo las circunstancias estatuidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44.1 Constitucional, se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exegesis del artículo 373 ejusdem, dada la complejidad investigativa de ésta tipología delictiva.


CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LESBY YORANY MIQUELENA GONZALEZ, ordenándose su ingreso al ANEXO FEMENINO DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO; declarando consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa.

SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 30/11/2015 DE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, ACTAS DE ENTREVISTA DE LAS VICTIMAS. TERCERO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado.




RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Fecha 01-12-2015, publicada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LESBY MIQUILENA GONZALEZ, en el asunto principal GP01-P-2015-27135, por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 99 eiusdem.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de de la ciudadana LESBY MIQUILENA GONZALEZ, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inficonada del vicio de falta de motivación o inmotivado.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 24 de Noviembre del 2016, el Juez Undecimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2016, declaro homologad acuerdo reparatorio entre las partes, decretando sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 03 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, concatenado con los artículos 41 y 49, numeral 06 ejusdem, ordenándose la libertad inmediata de la prenombrada imputada; en los siguientes términos:

“…En Valencia, el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:30 p.m. día fijado para que se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-027135. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez UNDECIMO de Control ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, asistido por el (la) abogado JESUS DANIEL MENA, quien actúa como Secretario. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Primera (01º) del Ministerio Público ABG. EMIRO JORGE QUIJADA, las victimas JOSE LUIS VIZCALLA, SUYIN ROSA MARTINEZ, FRANKLIN LEAL, OMAR JESUS DIAZ, la imputada LESBY YORANI MIQUILENA GONZALEZ, previo traslado del IJC ANEXO FEMENINO, debidamente asistida por el Defensor Privado ABG. ELIEXER MORILLO. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en cada una de sus partes, el escrito acusatorio, consignado en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carabobo en fecha 11/01/2016, en el cual esta Representación Fiscal calificó el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 99 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Asimismo, solicito se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal, en relación al escrito acusatorio bajo la nomenclatura GP01-P-2015-27135, las cuales se encuentran en el CAPITULO V CONTENTIVO EN UNICA PIEZA DEL ESCRITO ACUSATORIO, LOS CUALES RIELAN EN LOS FOLIOS CUARENTA Y DOS (42) AL CUARENTA Y CUATRO (44) DEL EXPEDIENTE por ser necesarias, licitas y pertinentes para el juicio oral y público, Finalmente, SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de la ciudadana LESBY YORANI MIQUILENA GONZALEZ. Es todo.” Seguidamente, se impone al imputado LESBY YORANI MIQUILENA GONZALEZ del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y quedan identificados de la siguiente manera: 1) LESBY YORANI MIQUILENA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo; de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1985, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.448.460, de profesión u oficio; comerciante, domiciliado en: Urb. Popular Ambrosio Plaza. Calle Antonio José de Sucre. Casa 2-24. Parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia. Estado Carabobo, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELIEXER MORILLO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa consigna cheques Originales, emanados del Banco Universal Mercantil, en la cual funge como Titular de la Cuenta Corriente, el ciudadano JULIO CESAR RIOS, signados con los siguientes numeros 72638352; 07638351; 41638350; 19638353; 84638354 y 34638349; cuatro cheques girados por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000) a los ciudadanos OMAR DIAZ, SUYIN MARTINEZ, AMELIA COROMOTO NIEVES Y JOSE VIZCALLA, un (01) cheque, signado con el numero 41638350, girado por el monto de TREINTA MIL (30.000) BOLIVARES FUERTES; a nombre del ciudadano FRANKLIN LEAL; y un (01) cheque, signado con el numero 19638353, girado por el monto de TRES MIL (3.000) BOLIVARES FUERTES, a nombre de la ciudadana MAYRA ACOSTA, dejando constancia que las victimas han sido indemnizadas por nuestra representada en el presente acto, y como garante avalista del pago, se encuentra presente en el acto el ciudadano JULIO CESAR RIOS, y en consecuencia, solicito sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, y cesen las medidas de coerción personal que pesa contra de mi defendida. Es todo.”. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano JULIO CESAR RIOS, quien expone:”Me comprometo a la responsabilidad del pago y la veracidad de cada cheque emitido y girado por mi cuenta, a los ciudadanos victimas del presente asunto. Es todo.” El Juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: COMO PUNTO PREVIO: Vista y revisada como ha sido la presente actuación, se evidencia que, no puede acreditarse y/o atribuirse la tipicidad jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación y/o conducta desplegada por la acusada hoy en sala, por lo expuesto, considera este juzgador que lo ajustado y procedente a derecho es DESESTIMAR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE DICHO DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele los hechos calificados por el Ministerio Publico al acusado. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del COPP, por cuanto lo explanado el punto previo, se evidenció realmente la participación de la acusada hoy en sala LESBY YORANI MIQUILENA GONZALEZ, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 99 ejusdem. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, por ser necesarias licitas y pertinentes. Se reitera y se declara con lugar la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Seguidamente se le impone a la imputada LESBY YORANI MIQUILENA GONZALEZ, de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, como el acuerdo reparatorio, y la imputada declara: “Asumo mi responsabilidad en relación a los hechos, y solicito concretar a un acuerdo reparatorio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, Jose Luis Vizcalla, quien expone: “Estoy completamente de acuerdo con el acuerdo reparatorio, estoy conforme y quiero que termine este asunto, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, Suyin Rosa Martínez, quien expone: “Estoy completamente de acuerdo con el acuerdo reparatorio, estoy conforme y quiero que termine este asunto, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, Franklin Leal, quien expone: “Estoy completamente de acuerdo con el acuerdo reparatorio, estoy conforme y quiero que termine este asunto, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, Omar Jesús Diaz, quien expone: “Estoy completamente de acuerdo con el acuerdo reparatorio, estoy conforme y quiero que termine este asunto, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: “se que consta acuerdo reparatorio en el presente acto, se evidencia que, ese escrito cumple con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y vista esta circunstancia no hace objeción alguna a la homologación que solicitan las partes ante el tribunal, en vista de que la victima manifestó ante el Ministerio Público y ante el tribunal no querer seguir con el proceso es por lo que la representación fiscal no se opone a la homologación. Es Todo.” Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO, y en virtud de que existe el cumplimiento y que las partes están totalmente de acuerdo se declara extinguida la acción penal, se procede a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 300, NUMERAL 03 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 41 Y 49, NUMERAL 06 EJUSDEM por el cumplimiento de la Obligaciones realizadas y previamente verificadas en la presente audiencia. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DESDE ESTA SALA DE AUDIENCIA, ASI COMO LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados. La Motiva se realizara por auto separado. LIBRESE LO CONDUCENTE. CUMPLASE. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman siendo las 01:15 p.m.-
. …”.

Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la libertad que le fue acordada a la imputada de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano DAVID ALEJANDRO VALLES, Defensor Publico Primero del Estado Carabobo, en contra de la Decisión dictada en Fecha 01-12-2015, publicada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LESBY MIQUILENA GONZALEZ, en el asunto principal GP01-P-2015-27135, por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 99 eiusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 24 de Noviembre del 2016, el Juez Undecimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2016, declaro homologad acuerdo reparatorio entre las partes, decretando sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 03 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, concatenado con los artículos 41 y 49, numeral 06 ejusdem, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano DAVID ALEJANDRO VALLES, Defensor Publico Primero del Estado Carabobo, en contra de la Decisión dictada en Fecha 01-12-2015, publicada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LESBY MIQUILENA GONZALEZ, en el asunto principal GP01-P-2015-27135, por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 99 del Código orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUECES DE SALA



NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno




Hora de Emisión: 11:14 AM