REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2015-000649

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en fecha 01/10/2015, por el Juez Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-007328, mediante la cual CONDENO a la acusada KATHERIN ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 84 numerales 1 y 2 del Código Penal, y al acusado HERNAN EDUARDO PEREZ CASTELLA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 424 del Código Penal.

Interpuesto el recurso de apelación se emplazo en fecha 13/10/2015 al defensor privado Abogado Jorge Silva y a las defensoras publicas Abogada Doris Contreras y Orlaimar Valderrama, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 21/10/2015 y 22/10/2015 respectivamente, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 27/10/2015, dándose cuenta esta Alzada del presente asunto en fecha 05/01/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 07/01/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación, fijándose audiencia para el día 20/01/2016.

En fecha 21/01/2016, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA. Asimismo se fija audiencia oral y publica para el día 03/02/2016.

En fechas 04/02/2016, 22/02/2016, 04/03/2016, 04/04/2016, 16/05/2016, 07/06/2016, 20/6/2016 y 29/6/2016 se dicto autos, mediante el cual se fijo audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 13/07/2016.

Mediante actas de fecha 13/07/2016, 26/07/2016, 08/08/2016, 22/08/2016 fue diferida audiencia, quedando fijada para el día 06/09/2016.

En fechas 21/09/2016, 11/10/2016, 07/11/2016, 25/11/2016, se fijo nuevamente audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 08/12/2016.

En fecha 14/10/2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Suplente Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial a la Jueza Superior titular Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quedando conformada la sala por las Juezas Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO, Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA y Jueza Superior Temporal Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

Mediante actas levantadas en fechas 08/12/2016, 16/12/2016, 21/12/2016 fue diferida audiencia, quedando fijada para el día 13/01/2017.

En fecha 19/12/2016 asume el conocimiento del presente asunto el JUEZ SUPERIOR TEMPORAL Nº 6 ABG. EMILE MORENO, a fin de suplir las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial a la Jueza Superior Titular Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando conformada la Sala Nº 2 por las Juezas Superiores Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y JUEZ SUPERIOR TEMPORAL Nº 6 ABG. EMILE MORENO GAMBOA.

Mediante autos de fechas 16/001/2017 y 25/01/2017 fue fijada audiencia oral y publica, quedando fijada para el día 03/02/2017, día en el cual se levanto acta difiriendo audiencia para el día 10/02/2017.

En fecha 08/02/2017 asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la JUEZA SUPERIOR Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, a quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones correspondientes de ley, quedando conformada la Sala Nº 2 por la Jueza Superior Temporal Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

Mediante actas levantadas en fechas 10/2/2017 y 17/2/2017 se difirió audiencia, quedando fijada para el día 24/02/2017.

En fecha 24/02/2017 se realizo audiencia oral y privada, reservándose esta Sala el lapso de ley para dictar el pronunciamiento respectivo.


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 09/10/2015, la ciudadana Abogada Celia González Zurita, en su carácter Fiscal Quinta del Ministerio Publico del estado Carabobo, ejerce recurso de apelación en contra de contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 01/10/2015, por el Juez Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, alegando lo siguiente:

“...Quien suscribe. Abg. Celia Cristina González Zurita, en mi carácter de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 135 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 10 de la Ley Orgánica del vinisterio Público, artículo 111 numeral 14,444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de:
Estando dentro del lapso legal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva por admisión de los hechos, en el asunto GP01-P-2013-007328, seguida a los acusados Katherin Alexandra Domínguez Torres y Hernán Eduardo Pérez Castellano, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal :el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2015, y publicada en fecha 01 de octubre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo lo sguiente4:
De los Fundamentos del Presente Recurso de Apelación
Artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
..."El recurso podrá fundarse en:
...5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"
Errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 375 en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el Juez en su decisión:
"...La pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, establecido en el artículo 406.1 es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, v el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. establecido en el mismo articuloL estimando procedente este Tribunal imponer la pena en su límite inferior de QUINCE AÑOS al apreciar como atenuante genérica la prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal por cuanto no consta en autos que los acusados registren antecedentes penales ni policiales; y en virtud de la admisión de los hechos conforme al artículo el artículo 375 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en la mitad, así como el articulo 84 en su encabezado y 424 del CODIGO PENAL, siendo en definitiva la pena a imponer de es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal... (...)".Subrayado nuestro.-
Ciudadanos Jueces y Juezas superiores, respetuosa aquí quien suscribe, en el entendido de que es al juez a : jien corresponde ponderar la pena a imponer y las circunstancias que atenúan o agravan la pena, no es menos cierto, : je en el marco del principio de Legalidad, enmarcados en un estado de justicia como el nuestro, debo indicar que el honorable juez, erra al momento de la aplicación de la pena, por cuanto aplica las reglas previstas del artículo 375, sin aeTder a la excepción prevista en la referida norma procesal, que establece lo siguiente:
"...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,"^-¡a. pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caos de delitos de homicidio intencional… el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...(...J".Subrayado nuestro.-

Ahora bien, aun cuando el honorable ciudadano Juez de Juicio, aplico la regla de tomar la rebaja hasta la mitad, para imponer la pena, aplicando las circunstancias atenuantes establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Texto Sustantivo Penal, no menos cierto es, que obvio, las reglas claras establecidas por la norma procesal en el : procedimiento de Admisión de los Hechos, por cuanto, no tomó en cuenta, la excepción prevista en el dispositivo legal del articulo 375 en su ultimo aparte, y es que ante delitos como lo es el presente caso, el Homicidio Intencional Calificado, no puede ser aplicado la rebaja hasta la mitad, sino solo hasta un tercio de la pena, aun cuando uno de los ¿usados incurre en el grado de participación de complicidad necesaria, como lo es el caso de la ciudadana Katherin Alexandra Domínguez Torres, para el acusado Hernán Eduardo Pérez Castellano, no es posible aplicar la regla de r3ajar la pena hasta la mitad, por cuanto es contrario a la norma procesal, no siendo sustentable, que la motivación jara la aplicación errónea de esa norma jurídica, se justifique en lo establecido en el artículo 74 numeral 4 de la ley sustantiva penal.
En el presente caso, donde la víctima resulto ser el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR SRAEL GONZALO PACHECO, el bien jurídico tutelado, afectado al mismo, se trato del bien más preciado de la especie humana, el derecho a la vida, previsto como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 43, que establece lo siguiente:
"...El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma... (...)".
Instrumentos legales internacionales, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José", en su artículo 4 establecen lo siguiente:
"...Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente...(...)".
Por cuanto el presente hecho, se trató de un hecho violento, donde de forma dolosa e intencional, fue culminada la vida de una persona, debe ser observado, el criterio, utilizado por el honorable Juez de Juicio, al momento de fundamentar la decisión recurrida, de aplicar erróneamente, normas procesales, que no concuerdan con las previsiones establecidas por el Texto adjetivo penal, en su dispositivo 375 ultimo aparte antes mencionado.
Del Petitorio
Por lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público, muy respetuosamente y conforma a las atribuciones de ley, solicita sea admitido y declarado con lugar la interposición del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29 de Septiembre de 2015, y publicada en fecha 01 de octubre de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P- 2013-007328, donde CONDENA a la acusada KATHERIN ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el articulo 406 ordinal 1 y artículo 84 numerales 1, 2 del Código Penal Venezolano, más la pena accesoria establecida en el articulo 16 numeral 1 ejusdem, y donde CONDENA AL ACUSADO HERNAN EDUARDO PEREZ CASTELLANO, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el articulo 406 ordinal 1, y el articulo 424 del Código Penal Venezolano, mas la pena accesoria establecida en el articulo 16 numeral 1 ejusdem....”

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, por el la representación fiscal del Ministerio Publico, quien ratifico escrito de apelación, por lo que estima se debe declarar con lugar el recurso, manifestándolo de la siguiente manera:

“…interpone Recurso de apelación por la Sentencia Condenatoria de fecha 01-10-2015 mediante la cual condeno a la acusada KATHERIN ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES A cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 84 numerales 1 y 2 del código penal, y al acusado HERNAN EDUARDO PEREZ CASTELLA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 424 del código penal, fundamentando el recurso en el art. 444 del COPP en su numeral 5to, donde establece que el Juez solo podrá rebajar un tercio de la pena, siendo que la Jueza rebajo la mitad de la pena. ES TODO….”


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO

En el caso sub examine, la Defensa Publica presento contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“...Quien suscribe, Abg. DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Publica Segunda (2) con competencia en penal ordinario, adscrita a la unidad regional de defensa publica de valencia estado Carabobo, actuando en este acto en representación de la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES.
…Omissis…
Ahora bien, el presente escrito constituido por contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscalia Quinta (5o) del Ministerio Público contra la Sentencia definitiva dictada en contra de mi defendida KATHERINE ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES en el uso de una de las Fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas por el Legislador como procedimiento especial ADMISION DE LOS HECHOS en cuyo desarrollo de audiencia mi asistida se acogió al referido procedimiento previsto y sancionado en el Articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya decisión el Ciudadano Juez de Juicio dictó Sentencia Condenatoria con imposición inmediata de la pena con a rebaja de pena correspondiente, es decir, con la interpretación y aplicación que faculta al ciudadano Juez de rebajar la pena en la mitad lomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74.4 del Código Penal.
CONTESTACION DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Quinta (5o) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante Usted con el debido respeto y consideración ocurro a los fines de contestar el emplazamiento del que le sido objeto y la remisión del mismo a la Honorable Corte Unica de Apelaciones Penal-Valencia Estado Carabobo, en los términos que a continuación siguen:
Cabe destacar que la decisión recurrida por el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta : circunscripción judicial, que ha de conocer el mismo, decrete firme la -aterida decisión y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Quinta (5o), contra la decisión del Ciudadano Juez Quinto (5°) de Primera Instancia Penal en función de juicio en cuyo texto integro publicó en fecha 01/10/2015 la contenido de la Sentencia Condenatoria y la Pena correspondiente, por cuanto en el ejercicio de sus funciones y totalmente ajustado a derecho estimó procedente poner la pena en su límite inferior al apreciar como atenuante genérica prevista en el Articulo 74. del Código Penal, visto que mi representada KATHERINE ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES, no registra antecedentes penales ni siquiera registra antecedentes Policiales que hagan presumir que la misma presenta conducta Delictuosa, siendo evidente que la representación fiscal no demostró ni probó por el medio idóneo si la misma registra los antecedentes antes enunciados.
La Defensa considera útil y necesario informar a la Sala que conforma la Corte de Apelaciones Penal- Valencia a quien corresponda e conocimiento del Recurso de Apelación que, la Audiencia de Juicio Oral en el presente asunto se realizó en la sede de la Dirección del internado Judicial Carabobo decisión se dicta en estricta atención y en sintonía por las políticas implementadas por el estado venezolano en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios carcelarios en pro de la Humanización del Sistema carcelario denominado Plan Cayapa Carabobo 2015 .
Ahora bien, considerando que en la actualidad existe un hecho publico y notorio de política de estado dentro del cual se lleva a efecto en el País un Plan de descongestionamiento de los recintos carcelarios en virtud de la problemática carcelaria siendo que, existe la necesidad :e dar continuidad a los planes de trabajo previstos por el Poder Judicial y demás órganos del Sistema de Justicia Penal con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el Sistema Penitenciario venezolano cuyo objetivo central es el descongestionamiento de Tas instituciones penitenciarias mediante el otorgamiento de das cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, garantizando así a la población reclusa el ejercicio pleno y soberano de los Derechos y Garantías consagrados en el nuestro Ordenamiento jurídico, así como disponer de una Justicia expedita, rápida y accesible de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela marco dentro del cual ha venido actuando el Poder Judicial conjuntamente con otros órganos de administración de Justicia en el referido Plan Cayapa implementado por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dra. MARIA IRIS VALERA en concordancia con la Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual busca el descongestionamiento de las cárceles y el acceso a la justicia como en el presente caso que logra celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa después de más de dos (02) años de detención exactamente DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de mi representada prenombrada y, que tal admisión de hecho atiende a la aplicación de una medida preventiva menos gravosa la cual es aplicable en el proceso, porque si la sala atiende a las reiteradas Jurisprudencias Regional en relación a la ADMISION DEL HECHO por la calificación jurídica supra nos vamos a encontrar que en su mayoría la condena es de CINCO (5) AÑOS Y EN ESTADO DE LIBERTAR PARA EL ACUSADO O PROCESADO y en algunos casos la PENA ES DE CUATRO (4) AÑOS, basta con consultar en el SISTEMA JURIS 2000 Y ES REITERADO EL ESTADO DE LIBERTAD .
Ahora bien, la Defensa al visualizar y leer el contenido del escrito mediante el cual el Ministerio Público interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Ciudadano Juez Quinto (5o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio en contra de mi defendida KATERINE ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES, observa que incumplió el parágrafo primero del Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal" ... El Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el escrito de fundamentación del recurso de apelación, siendo ello, el señalamiento en forma concisa y clara de os preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
Al revisar el escrito de fundamentación presentado por la Fiscalía Quinta (5o) del Ministerio Público, se evidencia, que el recurrente que la sentencia dictada por el Ciudadano Juez Quinto (5o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta entidad incurrió "...en inobservancia de un precepto legal...y errónea aplicación de una norma jurídica."
Lo anterior demuestra que el impugnante presenta su escrito con una fundamentacion común, cuando funda el recurso en la Violación de la Ley por inobservancia o la errónea aplicación de una norma jurídica en el presente caso referida al Artículo 375 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fácil deducir la falta de fundamento, es decir, la interpuso sin fundamento alguno, obvió la Fiscalía la obligación establecida en el Articulo 445 primer parágrafo ... DEBERA SER INTERPUESTO EN ESCRITO FUNDADO ...
En anteriores oportunidades se ha dicho que, ambos motivos son distintos y excluyentes entre sí, ya que, la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo. Por lo consiguiente visto que la recurrente no cumple con las exigencias del ya citado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación "ESCRITO FUNDADO" es evidente la declaratoria sin lugar del referido recurso por ser manifiestamente infundado en consideración de esta representación de defensa quien estima que es lo pertinente es desestimar el referido Recurso de Apelación y pido con la venia de estilo que así debe ser declarado.
No obstante lo anterior, y, a pesar de que conforme a la ley debe ser desestimado el referido recurso interpuesto por manifiestamente infundado, la defensa considera que el fin de la justicia fue alcanzado ya que la imputada admitió los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento de admisión de hechos, que establece entre otros casos ... el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En el presente caso se trata de una pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de quince (15) a veinte (20) años concatenado con el Articulo 84, ambos del Código Penal, lo que indica que el juez de juicio hizo uso de la dosimetría aplicable e impuso la pena correspondiente, razón por la cual la sentencia recurrida satisface la aplicación del derecho.
En este sentido esta representación de defensa es consecuente a la decisión del Juez, por estar debidamente motivada en su contenido y ajustada a derecho en cuanto a la pena ya que la misma fue aplicada conforme a la dosimetría y ajustada totalmente a Derecho, lo que desvirtúa el fundamento invocado por la representación fiscal En cuanto a la "Violación de la Lev por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica", no asiste la razón al Ministerio Público.
Por las razones expuestas esta representación de defensa solicita se DESESTIME POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Quinta (5o) del Ministerio Público.
Las partes en el proceso tienen recursos, solicitudes todo dentro del marco constitucional y legal sin ofender o desmejorar a los que intervenimos en distintos roles en el mismo, con lenguaje claro, sencillo, comprensible sin caer en el irrespeto por los demás.
Por lo tanto el Tribunal de Juicio garantizó el correcto cumplimiento :e as garantías procesales previstas en la Norma Penal Adjetiva como as Garantías establecidas en la Carta Magna por mandato del C.O.P.P en sus artículos, quedando de esta manera garantizados los derechos que asisten a la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES, en su carácter de acusada.-
En nuestra humilde opinión no asiste la razón a la representante del Ministerio Público en el presente caso, tal argumento esgrimido e insuficiente no constituye un fundamento serio para el ejercicio del recurso..
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscalia Quinta (5o) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso...”

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, por la defensora publica, Abogada Maria Isabel Rueda, quien ratifico escrito de apelación, manifestándolo de la siguiente manera:

“…La Defensa ratifica el escrito de contestación de fecha 21-10-2015, donde señala que el recurso interpuesto presentado por el Fiscal deberá tener los requisitos, que son escrito fundado, el cual carece este Recurso, considera la defensa que la Sentencia impugnada cumple con los requisitos de Ley, donde el Juez aplicó la dosimetría penal, quien realizó la rebaja del tercio, y existen sentencia de la Sala Penal y Constitucional, donde señalan que este tipo de delitos, por admisión de hechos, quedan en pena de cinco años y hasta 4 años, y en este caso el Juez no tomo la mitad de la pena, aunado a que la audiencia se realizó en Plan Cayapa. Es todo…”

Por su parte el Defensor Público, Abogado Luis Guillermo Rivas, manifestó lo siguiente:

“…revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, la defensa ratifica la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, y solicita se pronuncie a favor de su defendido, y se ratifique la sentencia condenatoria, por considerar que el mismo aplicó los alcances establecidos en el COPP, a favor de su patrocinado, por lo que la Defensa solicita ratifiquen la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio…”


III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de concluido el debate oral y público en fecha 29/09/2015, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 01/10/2015 el Juez Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto sentencia condenatoria previa admisión de hechos en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2013-007328, mediante la cual CONDENO a la acusada KATHERIN ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y al acusado HERNAN EDUARDO PEREZ CASTELLANO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en los siguientes términos:

“…En fecha 29 DE SEPTIMEBRE DE 2015, se traslado y constituyó el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sede del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, en el operativo de PLAN CAYAPA JUDICIAL, a los fines de dar inicio al juicio oral y público en la causa seguida en contra de los acusados KATHERIN ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17680573, y HERNAN EDUARDO PEREZ CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18687642, por la comisión del delito para la ciudadana KATHERIN ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17680573, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el articulo 406.1 y 84 numerales 1, 2 del CODIGO PENAL, y para el ciudadano HERNAN EDUARDO PEREZ CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18687642, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406.1, y 424 del CODIGO PENAL.
Se dio inicio al juicio oral y la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos por los cuales presentó acusación en contra de los acusados, señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, y señaló las pruebas que fueron admitidas y que traería a juicio para demostrar la culpabilidad de los acusados, explicando la necesidad, utilidad y pertinencia de ellas en relación a los hechos que serían objeto del debate. La Defensa manifestó al tribunal que su defendido se acogería al procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego de la exposición de las partes el Tribunal procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente este Tribunal informó a los acusados respecto del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, manifestando su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena. Y vista la manifestación realizada por la defensa quien indica que los acusados desean admitir los hechos este tribunal de conformidad con el articulo 77 numeral 04 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar la división de la continencia de la causa para los acusados KATHERIN ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES, y HERNAN EDUARDO PEREZ CASTELLANO, toda vez que el presente asunto sigue vigente para el acusado GILBERTO JOSUE PIÑERO OCHOA.

LOS HECHOS
Los hechos y su calificación jurídica fueron señalados en sala por la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que El día 27 de octubre del año 2012, a eso de las ocho de la noche aproximadamente el ciudadano CRISTIAN JOSE GONZALO CORONA se encontraba en su casa cuando ISRAEL (que se hacia llamar TONY) llego hasta la casa, estaciono su carro en el garaje, entro hasta su habitación y busco su arma de fuego, Cristian Salió y le pregunto para donde iba, él estaba drogado con RIVOTRIL, le apunto con su pistola y le dijo que lo dejara quieto, que se iba para la calle y se subió en su carro nuevamente y se fue, con él se encontraba una presiona de sexo femenino, catira, ojos de color verdes, cabello amarillo ondulado, y era primera vez que la veía, media hora después fui acompañar a mi novia para que agarrara una camioneta de pasajero y se fuera a su casa La ciudadana KATHERINE ALEXANDRA DOMÍNGUEZ TORRES, se encontraba en compañía del ciudadano TONY SALAZAR, el cual había conocido tres días atrás, estos se fueron al bloque 50 de la Urbanización La Isabelíca, al apartamento de uno de sus amigos apodados "EL TOPO" donde había una fiesta, una vez que llegaron allí EL TOPO y TONY estaban drogados y comenzaron a discutir, por lo que TONY saco un arma de fuego que tenia en la cintura y le dio un cachazo en la cabeza al TOPO, este sujeto le iba a disparar al TOPO por lo que dicha ciudadana le pidió a tony que no lo hiciera y que se retiraran del lugar, en ese momento TONY reviso a sujeto que estaba allí apodado "JOSUE" para percatarse si tenia algún armamento, retirándose posteriormente del lugar y trasladándose hasta la residencia ubicada en el sector 2, calle 7, casa número 6 del sector La Isabelíca, al ellos estacionarse y esperaban a la ciudadana JACQUELINE, madre de KATHERINE Una vez en el lugar antes indicado la ciudadana KATHERIN, El TONY y la ciudadana JAKELINE se pusieron a conversar en la esquina de la casa, seguidamente esta ultima se retiro a su casa dejándolos solos, cuando de pronto llego a toda velocidad un vehículo de color verde, marca chrisler, modelo neón, de donde descendieron dos sujetos apodados "EL TOPO y EL COY", los mismos portando armas de fuego se dirigieron hacia donde se encontraban KATHERIN y TONY, por lo que El TONY comenzó a correr, en ese momento el ciudadano RAMON ANIBAL GONZALEZ RIVAS, se encontraba en la parte del frente de su casa con su novia Nayleth, esperando a su compadre Félix que iba a entregarle un coche para que lo guardara cuando de repente sale un chamo corriendo de la vereda 7 del Sector dos de la Isabelíca y brinca por sobre su novia y entra a su casa, este entra con el preguntándole quien era el y porque se metía a su casa, el le contesto que lo estaban persiguiendo para matarlo y el subió las escaleras de su casa y le estaba dando una Pistola para que se .a guardara, por lo que le dijo que no y este la" coloco en una mesita Que estaba en el corredor, al bajar observa que dos sujetos en frente de su casa le gritaban al sujeto que estaba dentro de su casa que saliera, que si a el le gustaba matar gente a el también lo iban a matar, en ese momento los dos sujetos entran hasta el porche de la casa y empezaron a empujar la puerta, en eso efectúan un disparo, al estos abrir la puerta apuntan a RAMON GONZALEZ y le dicen que se quede quieto que el peo no es con el, los sujetos suben las escaleras y efectúan dos disparos mas, luego estos sujetos tiran a TONY ya herido y cuando cae en la sala, los sujetos le dicen "No te gusta matar gente y ahora te vamos a matar" y le dan dos disparos mas, allí los dos sujetos se fueron corriendo y dejaron a EL TONY en la sala, el cual luego se paro y salió de la casa. El ciudadano SERRANO PACHECO ANTHONY DARIO al escuchar los disparos sale de su casa y observo que venia el novio de KATHERIN ensangrentado quien le dijo que lo ayudara, que lo llevara el hospital, el se monto en su carro y lo llevo hasta el ambulatorio La Isabelíca, allí el muchacho herido le manifestó que estacionara el carro en la Elohyn, fue a estacionarlo y al llevarle las llaves a KATHERIN, le informo que este había muerto. Siendo las 06:00 horas de la tarde, el funcionario DAVID SALAZAR recibe llamada por parte del funcionario de guardia MANUEL HERRERA, adscrito al Departamento de Patología Forense informando que en dicho centro ingreso el cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de EDGAR ISRAEL GONZALO PACHECO de 33 años de edad, presentando heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Procedente del Hospital Central de Valencia Edo, Carabobo. Desconociéndose mas detalles al respecto, se traslado en compañía del funcionario Agente JAVIER SEVILLA ( Técnico de Guardia), en la unidad Furgoneta de ese Despacho hacia el referido lugar con la finalidad de formular lo antes expuesto dar inicio a las primeras pesquisas del caso una vez allí fueron atendidos por el auxiliar de Autopsias el funcionario MANUEL HERRERA quien los condujo hasta el depósito de cadáveres donde pudieron apreciar sobre una camilla de metal en posición decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovisto de veslimenta alguna a quien se le apreciaron las siguientes Características Fisonómicas: Tes Blanca, contextura delgada, de 1.70 de estatura, cabello corto, negro crespo, frente amplia, cejas poblada, nariz grande, barba y bigote poblados, al mismo se le pudo apreciar en las siguientes regiones anatómicas del cuerpo las siguientes heridas Una (01) herida en forma circular en la región intercostal izquierdo, Una (01) Herida en forma circular en la intercostal derecho, Una (01) Herida en forma circular en la región abdominal. Una (01) Herida en forma circular en la región del codo izquierdo, Una (01) Herida en forma circular en la región cara anterior del ante brazo izquierdo, Una (01 ) Herida en forma circular en la cara externa derecha del brazo, Una (01) Herida en forma circular en la región lumbar, caracterizadas por las producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, a quien siendo 04:00 horas de la tarde, se le practico fijación fotográfica, necrodáctila de ley al extinto, quedando dicho examinen en calidad de deposito a fin de que le sean realizada experticias de rigor, de igual forma el auxiliar de autopsia les informo que el hoy occiso le corresponde el numero de Autopsia A-2437- 12, seguidamente procedieron a realizar un recorrido por el área externa de la morgue a fin de ubicar algún familiar del infortunado ó alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos, siendo infructuosa la misma ya que no se encontraba familiar alguno, seguidamente se trasladaron hasta el hospital central de valencia con el fin de indagar con los galenos de guardia la procedencia del extinto ya sea lugar donde se originaron los hechos, una vez en el referido nosocomio previamente identificados como funcionarios de ese cuerpo policial sosteniendo entrevista con el galeno de guardia el Dr. David Quevedo Cirujano, quien al ser impuesto del motivo de su presencia y luego de unos minutos de espera indico que el hoy extinto había ingleso a dicho centro asistencial el día Viernes 26/10 12 en horas de la noche procedente del sector la Isabelíca desconociendo mas detalles. Una vez obtenida dicha información se trasladaron hasta el sector las Isabelíca específicamente por la denominada "calle del hambre" con el fin de realizar la inspección técnica criminalística del lugar de los hechos, así como de sostener entrevista con alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos, una vez presentes en el referido sector previamente identificados como funcionarios de ese organismo policial, sostuvieron entrevistas con moradores de la zona quienes al ser impuesto del motivo de su presencia enfatizaron no tener conocimientos de los hechos, no aportando sus datos por temor a represalias en su contra, en virtud de lo antes expuesto no se pudo realizar respectiva inspección técnica criminalística del lugar, no optante se dirigieron hasta la estación policial la Isabelíca a fin de sostener entrevista con los funcionarios de ese organismo de seguridad que pudieran tener conocimiento del lugar donde suscitaron los hechos, una vez allí previa identificación como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, fueron debidamente recibidos por el funcionario oficial agregado ANGEL ALVARES 1337, quien al ser impuesto del motivo de su presencia realizo una búsqueda en el libro de novedades, luego de una breve espera articulo no tener información alguna en referencia al presiente hecho, en virtud de lo antes expuesto procedimos a retornar a la sede de su Despacho a fin de informarle a la superioridad de las diligencia policial realizadas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, y que fueron admitidos por los acusados, asumiendo su responsabilidad como autor de los mismos, encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 406.1 del CODIGO PENAL,
Luego, el artículo el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, hace procedente la admisión de los hechos de los acusados y la inmediata imposición de la pena correspondiente.

PENALIDAD
La pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, establecido en el articulo 406.1 es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el mismo articulo, estimando procedente este Tribunal imponer la pena en su límite inferior de QUINCE AÑOS al apreciar como atenuante genérica la prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal por cuanto no consta en autos que los acusados registren antecedentes penales ni policiales; y en virtud de la admisión de los hechos conforme al artículo el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en la mitad, así como el articulo 84 en su encabezado y 424 del CODIGO PENAL, siendo en definitiva la pena a imponer de es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 84 en su encabezado y 424 del CODIGO PENAL, CONDENA a la acusada KATHERIN ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17680573, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el articulo 406.1 y 84 numerales 1, 2 del CODIGO PENAL, mas la pena accesoria establecida en el articulo 16.1 del CODIGO PENAL y se CONDENA al acusado HERNAN EDUARDO PEREZ CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18687642, a cumplir una pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406.1, y 424 del CODIGO PENAL, mas la pena accesoria establecida en el articulo 16.1 del CODIGO PENAL. Se exonera el pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
Se deja constancia que la acusada KATHERIN ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES, se encuentra detenida en el CENTRO DE RECLUSION FEMENINO CARABOBO, y el acusado HERNAN EDUARDO PEREZ CASTELLANO, se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO. …”


IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO

La recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2015 y publicada en fecha 01/10/2015, mediante el cual se condeno a los acusados de autos por la comisión de uno de los delitos contra las personas establecidos en el Código Penal Venezolano, sustentando su impugnación en la presunta existencia del vicio contemplado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunta existencia de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, toda vez, que a criterio de la recurrente el Juzgador al momento de aplicar el articulo 375 de la norma adjetiva penal, no atendió la excepción prevista en la referida norma, ya que el ultimo aparte del articulo in comento se refiere a que los delitos de Homicidio Intencional Calificado no puede ser aplicada la rebaja de la pena hasta la mitad, sino sólo hasta un tercio de la pena.

Ante estos argumentos la Sala observa:

Analizado el argumento expresado por el representante del Ministerio Público en su denuncia, así como las actas que conforman el presente expediente; estima esta Alzada necesario citar el contenido articular 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Ahora bien, en el presente caso, estamos frente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado n el artículo 406.1 y 84 numerales 1 y 2 del Código Penal para la acusada Katherin Alexandra Domínguez Torres y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado n el artículo 406.1 y 424 del Código Penal para el acusado Hernán Eduardo Pérez Castellano; cuyas penas oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo que tal como lo expresa la disposición jurídica antes mencionada, por tratarse de un ilícito penal donde ha mediado la violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, la rebaja de la pena que le correspondería a la acusada Katherin Alexandra Domínguez Torres y al acusado Hernán Eduardo Pérez Castellano, por haber admitido los hechos expuestos en la acusación fiscal, es hasta un tercio de la pena aplicable.

Ahora bien; por los argumentos antes expuestos, esta Sala considera pertinente citar parte de lo decidido, en los siguientes términos:

…(omisis)…
PENALIDAD
...”La pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, establecido en el articulo 406.1 es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el mismo articulo, estimando procedente este Tribunal imponer la pena en su límite inferior de QUINCE AÑOS al apreciar como atenuante genérica la prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal por cuanto no consta en autos que los acusados registren antecedentes penales ni policiales; y en virtud de la admisión de los hechos conforme al artículo el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en la mitad, así como el articulo 84 en su encabezado y 424 del CODIGO PENAL, siendo en definitiva la pena a imponer de es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal...”

Es preciso resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 710 de fecha 13 de Diciembre de 2005, que establece:

… El principio de la Discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el Juzgador debe su discrecionalidad efectivamente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( en su versión original y en sus dos reformas) establece un termino de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y para los delitos donde haya habido violencia ( como es el de caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un limite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena un limite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

Ahora bien, citado lo precedente, esta Alzada procede a verificar, previa revisión de las actuaciones, si efectivamente la pena aplicable por el Juzgador a los acusados de marras, se ajusta a la operación matemática aplicable en el presente caso; por ello pasa a computar la pena en los en los siguientes términos:

El ciudadano Hernán Eduardo Pérez Castellano fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado n el artículo 406.1 y 424 del Código Penal eiusdem.

Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”.

Artículo 424:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

El Aquo tomo en cuenta el límite mínimo, es decir, quince años, por carecer el acusado de antecedentes penales, procediendo posteriormente aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que establece:

“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:…4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Al respecto, el artículo 37 del Código Penal define:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”.

En este orden, el término medio se obtiene sumando quince (15) años y veinte (20) años, a saber, es el límite mínimo y el limite máximo, ello arroja como resultado, treinta y cinco (35) años, y tomando la mitad de la pena, aplicando la dosimetría penal, da como resultado diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Esta pena fue reducida a su límite mínimo quince años por el Juez en funciones de Juicio, luego de aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, up supra referida.

Ahora bien, el Juez en funciones de Juicio aplico el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva por cuanto no se determino quien causó la muerte a la victima. Por ello, tal como lo dispone el artículo 424 ejusdem, procedió a rebajar de la pena de quince (15) años tomando como limite mínimo la mitad de la pena, atendiendo al dispositivo legal up supra referido, quedando la pena por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, en siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Atendiendo que el acusado Hernán Eduardo Pérez Castellano procedió acogerse voluntariamente al procedimiento de admisión de los hechos por la comisión de los delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, a rebajar un tercio de la pena, al cual hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juzgador de Primera Instancia procedió a rebajar un tercio de la pena, es decir, a los siete años y seis meses le rebajo dos (02) años y seis (06) meses que constituye un tercio de la pena, lo que en definitiva queda como pena a imponer cinco (05) años de prisión al acusado de autos por los hechos objeto del proceso, esto acorde con el Principio de Legalidad y Proporcionalidad.

Ahora bien, en cuanto a la acusada Katherin Alexandra Domínguez Torres fue condenada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 424 del Código Penal eiusdem.


Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”.

Artículo 84:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participadote cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo....”
Esta pena fue reducida a su límite mínimo, es decir, quince años por el Tribunal en funciones de Juicio, procediendo posteriormente aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que establece:

“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:…4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Al respecto, el artículo 37 del Código Penal define:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”.

En este orden, el término medio que se obtiene sumando quince (15) y veinte (20), a saber, es el limite mínimo mas el limite máximo, ello arroja como resultado, treinta y cinco (35) años, y tomando la mitad de la pena, aplicando la disimetría penal, da diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta el límite mínimo quince años por el Juez en funciones de Juicio, luego de aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, up supra referida, por no contar la acusada con antecedentes penales.


Ahora bien, el Juez en funciones de Juicio aplico el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de Homicidio Calificado en grado de Cómplice Necesario. Por ello, tal como lo dispone el artículo 84 ejusdem, procedió a rebajar de la pena de quince (15) años tomando como limite mínimo, la mitad de la pena, atendiendo al dispositivo legal up supra referido, quedando la pena por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cómplice Necesario, en siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Por cuanto la acusada Katherin Alexandra Domínguez Torres procedió acogerse voluntariamente al procedimiento de admisión de los hechos por la comisión de los delito de Homicidio Calificado en grado de Cómplice Necesario, a rebajar un tercio de la pena, al cual hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Aquo procedió a rebajar un tercio de la pena, es decir, a los siete años y seis meses le rebajo dos (02) años y seis (06) meses lo que en definitiva queda como pena a imponer cinco (05) años de prisión a la acusada de autos por los hechos objeto del proceso, esto acorde con el Principio de Legalidad y Proporcionalidad.


Por lo antes señalado, esta Sala observa que de los hechos acreditados en autos y que fueron admitidos por los acusados antes del debate Oral y Público así como del resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en grado de Cómplice Necesario previsto en el 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, que establece, en principio, una penalidad por el delito de Homicidio Calificado, de quince a veinte años de prisión; el cual, luego de las rebajas de Ley, y en razón de la conducta desplegada por los procesados de marras, y de acuerdo a lo citado, se determino la pena a imponer de CINCO AÑOS, DE PRISION para cada uno de los acusados. Así se declara.


Como corolario, de todas y cada una de las consideraciones antes citadas, ésta Alzada estima que la decisión del Juez Quinto en Funciones de Juicio está ajustada a derecho, razón por la cual, debe ésta Sala N° 2 declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y así se decide.


V
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, actuando en su carácter del Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio en fecha 01/10/2015, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-007328, mediante la cual CONDENO a la acusada KATHERIN ALEXANDRA DOMINGUEZ TORRES a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 84 numerales 1 y 2 del Código Penal, y al acusado HERNAN EDUARDO PEREZ CASTELLA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 424 del Código Penal. Se Confirma la decisión recurrida.


Publíquese, regístrese. Remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo en la oportunidad de ley. Impóngase a los condenados del contenido de la decisión aquí proferida. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA;


MORELA FERRER BARBOZA

Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIO


ABG. CARLOS LOPEZ