REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000013
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
En fecha 25 de Enero de 2017, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, quien manifiesta actuar en representación de los derechos y garantías de los ciudadanos MAIKEL JESUS ILARIONOV JAURE, en la actuación principal signada bajo el N° GP01-P-2011-003278, señalando como hecho agraviante la omisión a la Solicitud realizada en cuatro oportunidades al Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.-
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, abogado en ejercicio ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, quien manifiesta actuar en representación de los derechos y garantías del ciudadano MAIKEL JESUS ILARIONOV JAURE, interpuso acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos.
“....Yo, ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13193293, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 157.917, con domicilio procesal en la Avenida ARANZAZU cruce con MICHELENA, Edificio TOVAR , Piso Io, Oficina 6, Jurisdicción del Municipio - VALENCIA del Estado CARABOBO, TELEFONO: 0412-5388127, procediendo en este acto en mi condición de defensor debidamente nombrado y juramentado, del ciudadano, MAIKEL JESUS ILARIONOV JAURE, titular de la cédula de identidad v- 18.087.362, ASUNTO: GP01-P-2011-3278, ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese o esos individuos a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que define el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo Uno (1) del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de nuestro Patrocinado MAIKEL JESUS YLARIONOV JAURE, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo Ocho (8) del COPP, establece que: 1) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, se le presume inocente debiendo ser tratado como tal...". Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que indica el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE PUNTO
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de
Amparo, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual EL PROCESAMIENTO EN LIBERTAD ES LA REGLA Y LA DETENCIÓN SU EXCEPCIÓN. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respeto la decisión del Honorable Juez de Control (11), jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso de marras o que nos trae, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a ésta Defensa Técnica y a mi Patrocinado hoy Imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el Juzgador A quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, sino que le ha sido otorgada la misión de "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en LA ACUSACION FISCAL, oficio 08-F27-SN- 2015 elaborada por el Fiscal , JOSE GREGORIO ALEXANDER GONZALEZ, procedió en la audiencia de presentación de imputado, MAIKEL JESUS YLARIONOV JAURE a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado MAIKEL JESUS YLARIONOV JAURE . Por su parte el Juez de Control (11), creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos I, 8, 12 y 229 del COPP, decretó la detención judicial o la medida cautelar preventiva de privación de libertad de mi defendido.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo ésta Honorable CORTE DE APELACIONES con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha seis (06) de JULIO de 2011, LA FISCALIA (12) PRESENTA ACUSACION FISCAL en contra de mi defendido por la comisión del presunto hecho punibles de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la ley orgánica de drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, signado con el numeral GP01-P-2011-3278, nomenclatura del despacho fiscal n° 08-f12-0422-2011, en dicha actas policiales según pruebas del ministerio público no existen testigos de lo expuesto por los funcionarios policiales por lo tanto no pueden ser tomadas como pruebas fehacientes ya que mi defendido estaría a merced de lo dicho por los funcionarios policiales por otro lado en fecha 18-12-2015, la fiscalía 27 del ministerio público oficio n° 08-f27-ns- 2015, presenta acusación fiscal en contra de mi defendido por un presunto homicidio calificado en ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 del código orgánico procesal penal, en perjuicio de la (víctima occiso) MARBELLA MARINA GUTIERRES SOLORZANO por lo cual dicha acusación del ministerio publico solo se refiere a esta víctima y señala como actores del presunto hecho a dos personas las cuales no son mi defendido, ahora bien en dicha acusación fiscal presentada por el ministerio público se nombra en la parte final a otro occiso de nombre SANDY ANTONIO PEROZO DOMINGUEZ, de las características señaladas en Autos detuvieron a mi defendido, sin embargo, ésta Defensa Técnica observa después de un estudio minucioso de las actas Y ACUSACIONES FISCALES, que conforman el expediente distinguido con el alfanumérico GP01-P-2011-3278, que LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, violentó lo establecido como REGIMEN PROBATORIO, Licitud De La Prueba inserto en los artículos 181 del C.O.P.P., (toda vez que como puede leerse y observarse fácilmente), No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño (negritas nuestras), así como, inserto en ios artículos 191 sobre la Inspección de PERSONAS en el C.O.P.P., (toda vez que como puede leerse y observarse fácilmente), PODRÁ REALIZAR LA INSPECCIÓN DE PERSONAS , SIEMPRE QUE HAYA MOTIVO SUFICIENTE PARA PRESUMIR QUE UNA PERSONA OCULTE OBJETOS RELACIONADOS CON UN HECHO PUNIBLE Y PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIA LO PERMITEN, HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS. (Mayúsculas y negritas nuestras), así las cosas, esta Defensa Técnica pretende Ilustrar a ésta Honorable Corte de Apelaciones que habiendo ocurrido esta indebida detención a las primeras horas de la tarde aproximadamente a las dos (02 p.m.) pasadas meridiano los funcionarios aprehensores NO LOGRAN Y MUCHO MENOS PRESENTAN COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 191 SEGUNDA PARTE.... Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto busca, pidiendo su exhibición y procurara si las circunstancias lo permites, hacerse acompañar dos testigos que dieran fe de lo ocurrido y encontrado algún tipo de elemento criminoso dentro de SU VESTIMENTA de nuestro Patrocinado, lo que aun llama más la atención que esto está escrito y fue remitido mediante oficio dicho «el procedimiento» a la Fiscalía décima segunda (12) del Ministerio Público competente para conocer ese tipo de DELITO en el Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de dicha actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, numero (12), quien alegando estar dentro del término de ley solo se dedicó a poner a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido en este caso mi Defendido, solicitando en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS se decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, MAIKEL JESUS YLARIONOV JAURE sin revisar lo vulgar que se observa el hecho que en pleno comando policial del C.I.C.P C, plaza de toros a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.) Los Funcionarios Aprehensores ni siquiera expusieron que no había Testigo que contribuyera con el Procedimiento Policial, y explanan que dicho joven estaba siendo buscado por un homicidio, pero no tenían orden ni fue sorprendido infraganti cometiendo el hecho, artículo 49 Constitucional, violentando el Régimen Probatorio inserto en nuestro Sistema Judicial Penal. Siguiendo el mismo orden de ideas acerca de la Investigación llevada por la Fiscalía (12) del Ministerio Público, competente para conocer ese tipo de DELITO en el Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de dicha actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, el mismo de forma indebida, no reseña lo inserto en Autos por el contrario parece no importarle el hecho de incorporar a un Inocente Ciudadano en un una Investigación Penal que no existe ningún tipo de elemento de convicción que lo involucre, NO EXISTE NINGUNA RELACION DE LLAMADAS CON EL HECHO Y OBJETO CRIMINALISTICO QUE LO INVOLUCRE, y en dichas actuaciones solo LO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, , pero llama" la atención que mi defendido fue detenido el PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO 2011, y así lo establecen las actas policiales, tomando en cuenta la Nulidad de las actuaciones, por ser violatorio al derecho a la defensa la aprensión FUE ILEGAL, ya que dicho joven fue sacado a la fuerza de su casa, todo lo relacionado a la informaciones, confesiones e informaciones aportados por el aprehendido, por ser violatorio al debido proceso y derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la constitución, es decir sin ser impuesto del precepto Constitucional, asistido por su abogado de confianza el cual fue decretado con lugar por el Juez de Control (11) pero, lo que más llama la atención que aun cuando esta situación es fácil de observarse en los Autos que rielan el expediente de marras, en la acusación hecha por el fiscal 27 del ministerio público en fecha 18-12-2015, más de cuatro años después por un supuesto homicidio, que los mismos funcionarios policiales dicen que era porque lo buscaban, pero nunca se libró orden de aprensión, dicha acusación fiscal no cumple con lo requerido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, en ninguno de sus numerales, por lo cual esta defensa técnica solicita la nulidad de la misma de acuerdo al articulo 175 Del Código Orgánico Procesal Penal, el Ciudadano Fiscal olvida su compromiso de exculpar a nuestro Patrocinado, teniendo elementos para ello, incumpliendo de esa forma lo que indica el articulo 263 del C.O.P.P., El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo Durante la exposición de nuestro Defendido, este alegó su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo, por el contrario, recalco que el nada tenía que ver con el Caso en cuestión y no entendía el porqué de su detención. Haciendo uso de la palabra, ésta Defensa Técnica, argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena o sin restricción de nuestro defendido, sin embargo, de forma subsidiaria ésta defensa técnica expuso que si el juez lo estimaba necesario le impusiera una de las Medida Cautelar Sustitutiva insertas en el artículo 242 del COPP con el fin de que se continuara con la investigación, pero, en todo caso en las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. Aun así, después de toda esta explicación el tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Y aun así se les ha solicitado en cuatro oportunidades a los ciudadanos Jueces REVISION DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LO CUAL HAN PASADO MAS DE CINCO AÑOS Y NO SE LE HA HECHO NI SIQUIERA AUDIENCIA PRELIMINAR, LLEVANDO EL JOVEN MAS DE TRES AÑOS PRIVADO DE LIBERTAD COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. MUCHO MENOS PRONUNCIARSE SOBRE DICHA ACUSACION DEL SUPUESTO HOMICIDIO. DE ACUERDO AL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SOLICITUD HECHA POR ESTA DEFENSA TECNICA, 07- 06-2016 EN FECHA EN FECHAS 09 NOVIEMBRE 2016 y 03-02-2017.
CONCLUSIÓN:
Toda esta narrativa anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo. a interponer el presente RECURSO DE AMPARO contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son. DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entro otros.
CAPÍTULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO. FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN.
En nuestra condición de Defensor Privado del imputado MAIKEL JESUS YLARIONOV JAURE, (de las características que constan en las actas respectivas), RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos -de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación. En todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE AMPARO
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 DE LA LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. ASI MISMO ARTICULO 27,44 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 439, ordinal 4o , 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. DE OMISION por el Juzgado de Control N° UNDECIMO (11) de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, del código penal venezolano y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado EN EL ARTICULO 149 segundo aparte Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, por lo tanto solicito se tome en consideración el artículo 242 del COOP y 243 numeral 3. por considerar ésta Defensa Técnica que en el caso de marras no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de nuestro Patrocinado. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo no haya declarado la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN o en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva insertas en el artículo 242 del COPP con el fin de que se continuara con la investigación solicitada por la ésta Defensa Técnica. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, solicitamos y exigimos por la JUSTICIA examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD IRREFUTABLE y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto "que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho de HOMICIDIO CALIFICADO que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del COPP? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación, así las cosas, entonces ¿Cuál es la conducta desarrollada por nuestro Patrocinado que indican que está íncurso en el delito cuya comisión se le atribuye?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi- flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?, Nos preguntamos si fuere el caso negado que le decomisaron un objeto involucrado en un delito, ¿Quiénes son los Testigos que legitiman que a nuestro Patrocinado le hayan decomiso algún objeto criminoso'? La respuesta correspondía darla el Juez de Control (11) que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo. consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este RECURSO DE AMPARO
CAPÍTULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO DE AMPARO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE AMPARO, con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE AMPARO que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY DE AMPAROS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevas barbaridades procesales, como los que ha vivido en esa instancia juzgadores, nuestro patrocinado.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP. y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de amparo, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de LAS SOLICITUDES HECHAS de fecha 07-06-2016 de 03-02 2017, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las CUALES SE SOLICITÓ al Tribunal A-quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público. En razón de ello, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eusdem. Por lo cual para esta fecha no tiene fecha de audiencia preliminar.
CAPÍTULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de amparo interpuesto, amparados en el artículo 4 de ley Orgánica De Amparos Y Garantías Constitucionales y articulo 27, 44,49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y articulo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1. 8, 9, 22, 229, 230 y 236 eusdem, y el artículo 2, 26,44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Nos acogemos por el procedimiento establecido en los artículos 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que vaya a conocer de este RECURSO DE AMPARO, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de RECURSO DE AMPARO, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE AMPARO. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado. Subsidiariamente Pedimos que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, por no existir ningún tipo de peligro de fuga y obstrucción de la justicia, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento, si así, ésta Honorable CORTE DE APELACIONES lo estime necesario, le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 (CUALQUIERA DE SUS NUMERALES) del COPP a mi Patrocinado. Proveerlo así será justicia, en Valencia a la fecha de su presentación….”
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control el cual lleva causa seguida al ciudadano imputado MAIKEL JESUS ILARIONOV JAURE, por cuanto a la fecha de presentación de dicha acción de Amparo Constitucional, no se ha emitido alguno, cercenando así un derecho Constitucional, tutelado en el artículo 44 de nuestra Ley Constitucional. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el accionante en su escrito como hecho lesivo omisión a la Solicitud realizada y ratificada en cuatro oportunidades al Tribunal undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En correspondencia con las argumentaciones señaladas; y ante la presunta violación en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar; de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se constato que para el momento de la presentación de acción de amparo (16 de febrero de 2017) no se había pronunciado dicho Tribunal el cual lleva causa seguida al ciudadano imputado MAIKEL JESUS ILARIONOV JAURE, siendo que en fecha 21 de Febrero de 2017, se emitió pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Nro. 11 en función de Control de este Circuito Judicial Penal; pudiendo evidenciar la decisión dictada en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…Primer Pronunciamiento por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgador, de conformidad con el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal:
Revisada la presente actuación, donde figuran como imputado el ciudadano MAIKER YLARIONOV JAURE, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02 de agosto de 1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.087.362, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Lidia Peñaloza (V) y de Jorge Galea (V), estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, Sector 11, Bloque 91 , Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgador, de conformidad con el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 06/06/2011, se efectuó audiencia especial de presentación de detenidos, donde este Tribunal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encartado de marras, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 06/07/2011, la Fiscalía 12° del Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad, que el imputado MAIKER YLARIONOV JAURE, se encuentra privado de su libertad desde el día 06-06-2011 hasta la presente fecha; es decir, han transcurrido Cinco (05) años y Ocho (08) meses (5 AÑOS y 08 MESES), sin que se halla celebrado la audiencia preliminar, lo que condujo a la verificación de los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo, determinándose que no son imputables al encartado MAIKER YLARIONOV JAURE; resaltando el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en ningún caso podrá exceder la privación de libertad del plazo de dos años y en el caso sub examine el Ministerio Público no peticionó la prórroga.
En tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad, cuya lectura debe ser interpretada restrictivamente, se colige que opera a favor del encartado MAIKER YLARIONOV JAURE, dado que la medida de coerción personal, excepcional y preventiva por demás, sobrepasó con creces el lapso previsto en dicha norma jurídica, sin que existan circunstancias suficientes por las cuales pueda este tribunal advertir que el imputado o su defensa han efectuado acciones tendentes a retardar el proceso; siendo que las mismas se han producido, por falta de traslado, víctimas, notificaciones al defensa, según consta de las actas de diferimientos levantadas al efecto.
Finalmente, se constata que la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, no hicieron uso de la facultad que le confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputado MAIKER YLARIONOV JAURE.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, que cuando la medida sobrepasa el término de la citada norma, decae automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad. Además, se debe tener presente en este caso en concreto la aplicación de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 19-12- 2015, Ponente Magistrado: Juan José Mendoza Jover, donde se permite en los casos de Tráfico de Drogas de Menor Cuantía, (9,84 gramos de cocaína) poder otorgar medidas cautelares sustitutivas, a los fines de que el acusado pueda llevar su proceso en libertad, siendo apegado al proceso con medidas menos gravosas.
En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los mismos se encuentran amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 ejusdem, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho todo ciudadano, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sumado al hecho cierto de las políticas implementadas por nuestro Estado Socialista Bolivariano, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario denominado “Plan Cayapa”, llevado a cabo por la ciudadana Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dra. Maria Iris Varela Rangel en cumplimiento de las Políticas de Estado, que procura el descongestionamiento de los recintos penitenciarios y la mejora del Sistema Carcelario.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso al imputado MAIKER YLARIONOV JAURE, y en base a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en su contra, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por medio de la cual pueda el imputado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado MAIKER YLARIONOV JAURE, suficientemente identificado; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, 4º, 5º, y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentarse el día catorce (14) de Marzo de 2017 a la 12:15 p.m. ante el Tribunal Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar; 3º.-Presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 4º.- Prohibición de salida del Estado Carabobo, 5º.-Prohibición de acudir a lugares donde se consuman drogas o licor, 9º.- la obligación de revisar su expediente de manera constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas. Esta decisión se dicta en estricta atención y sintonía con las políticas implementadas por el Estado Venezolano, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario, denominado “PLAN CAYAPA” y ASÍ DEBERÁ QUEDAR REFLEJADO EN LA BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Cúmplase.- Así se decide. Cúmplase. Instruir al procesado de su deber de presentarse el día martes 14-03-2017 a la 12:15 p.m. a la Audiencia Preliminar Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (IJC) en Tocuyito, Estado Carabobo.
Segundo pronunciamiento: por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal
De conformidad con lo establecido en el artículo 173, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Penal Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procede a dictar resolución en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, en su carácter de defensor del imputado MAIKER YLARIONOV JAURE, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02 de agosto de 1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.087.362, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Lidia Peñaloza (V) y de Jorge Galea (V), estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, Sector 11, Bloque 91 , Estado Carabobo, ampliamente identificado, cuya causa se encuentra signada con el Nº GP01-P-2011-003278, donde explanó una serie de alegaciones a favor de su defendido, a los fines que este Juzgado proceda al examen y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre él.
CAPÍTULO II
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
El Texto Adjetivo Penal, en su artículo 250, establece cuales son los extremos legales que deben observarse para que el Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: Que exista un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; además de existir fundados elementos de convicción que vinculen al encausado con el hecho punible motivo del proceso y finalmente que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia.
Ahora bien, la defensa esgrime como alegato a favor del encausado de marras, que es excesiva su detención; empero, como es potestativo del Juez revisar cada tres meses si los supuestos que motivaron la detención han variado, se procede a su análisis, en el marco de los requisitos contenidos en el artículo 250 ejusdem; y así tenemos que el Ministerio Fiscal imputó al ciudadano MAIKER YLARIONOV JAURE, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la victima SANDY ANTONIO PEROZO DOMINGUEZ ; por lo cual es ajustado a derecho presumir “juris et de juris” el peligro de fuga por entidad del delito y magnitud del daño causado a las víctimas. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención excepcionalísima del encausado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sentó el siguiente criterio, reiterado y vinculante para este Juzgador en virtud del principio de Unificación de las Decisiones Judiciales:
“Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (Sentencia N° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (Sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)
(….) Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 2005, p. 292). Fin de la Cita.
Por último, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que; en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso in comento, que las contenidas los artículos 236, 237 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, es necesario recordar y considerar que las medidas de coerción personal, no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener “asegurado” el imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado (ius punendi) y con ello se lesione a la colectividad.
Por todo lo anteriormente expuesto, en esta oportunidad se observa, que resulta proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito endilgado, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente asunto, donde figura como imputado: MAIKER YLARIONOV JAURE; más aún, cuando a criterio de este Tribunal, no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, negando en consecuencia la sustitución solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa, en su carácter de defensor del imputado MAIKER YLARIONOV JAURE; y consecuencialmente, MANTIENE en plena vigencia la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima SANDY ANTONIO PEROZO DOMINGUEZ. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.…”
En consecuencia, visto el contenido de las decisiones dictadas en fecha 21 de Febrero de 2017 por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sobre la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa seguida al ciudadano imputado MAIKEL JESUS ILARIONOV JAURE, signada con la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2011-003287; se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver la presente Acción de Amparo que ejerciera la defensa privada en fecha 16 de Febrero de 2017.
Visto lo anteriormente descrito es por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y producido como ha sido en fecha 21 de febrero de 2017, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible Sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, quien manifiesta actuar en representación de los derechos y garantías de los ciudadanos MAIKEL JESUS ILARIONOV JAURE, en la actuación principal signada bajo el N° GP01-P-2011-003278, señalando como hecho agraviante la omisión a la Solicitud realizada en cuatro oportunidades al Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA Nro. 02
DEISIS ORASMA DELGADO.-
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.