REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º


ASUNTO: GP01-O-2016-000055

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Fue recibida en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIS Defensor Publico Sexto Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensoria Publica del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en su cualidad de Defensor de los ciudadanos GREGORY ANTONIO VASQUEZ VARGAS y LUIS ANDRES MENDOZA ARMAS, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.432.469 y 24.498.006en el asunto principal N° GP11-P-2016-000511, en contra del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento en la solicitud de Control Judicial y Copias Certificadas de la audiencia de presentación de imputado, en la causa principal.

En fecha 29 de Junio de 2016, mediante auto se le dio cuanta esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por las Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA a quien le correspondió la ponencia del presente fallo.

En fecha 08/07/2016, esta Alzada ordeno la subsanación de la acción de amparo incoada, de conformidad a lo establecido en el articulo 18 ord. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14/10/2016, la Jueza Superior Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ, se aboca al conocimiento de la causa, toda vez, que le fueron concedidas sus vacaciones legales a la Jueza Superior N° 04 Elsa Hernández García, constituyéndose esta Sala N° 2 con la Jueza Superior Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, a quien le correspondió la ponencia del presente asunto.

En fecha 25/11/2016, el accionante subsano y presento la acción de amparo incoada.

En fecha 13/12/2016 se admite la acción de amparo incoada y se fija Audiencia Constitucional en dentro del lapso de las 96 horas una vez que conste en actas la ultima de las notificaciones libradas a las partes.

En fecha 19/12/2016 asume el conocimiento de la presente acción de amparo el Juez Superior Temporal N° 6 EMILE MORENO, toda vez que a la Jueza Superior Morela Ferrer le fueron concedidas sus vacaciones legales por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala N° 2 con las Jueza Superior Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y el Juez Superior Temporal N° 6 EMILE MORENO.

En fecha 25 de enero de 2017 se fijo Audiencia Constitucional para el dia 31/01/2017, difiriéndose la misma toda vez, que no comparecieron las partes, fijándose nuevamente para el día 13/02/2017.

En fecha 08/02/2017 asume nuevamente el conocimiento de la presente acción de amparo la Jueza Superior N° 6 Morela Ferrer Barboza una vez de haber culminado sus vacaciones legales, quedando constituida la Sala N° 2 con las Jueza Superior Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ Jueza Superior N°5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 13 de febrero de 2017 se difiere la Audiencia Constitucional, toda vez, que no comparecieron las partes, fijándose nuevamente para el día 01/03/2017.

En fecha 01 de marzo de 2017 no hubo despacho en esta Alzada.

En fecha 06/03/2017, esta corte de apelaciones recibe oficio emitido por el Juez del Tribunal Primero en funciones de Control extensión Puerto Cabello del estado Carabobo.

I
RECURSO DE AMPARO

“...Actuando conforme a las funciones inherentes al cargo de Defensor Público asignado a los ciudadanos Gregory Antonio Vásquez Vargas y Luis Andrés Mendoza Armas, y las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, acudo ante ustedes en ocasión de la boleta de notificación, consignada ante la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica el 17/11/2016 y, recibida por quien suscribe el 21/11/2016 a las 04:01 P.M., mediante la cual se me ordena la corrección de la "acción de amparo interpuesta" el 23/06/2016 a las 12:04 P.M., consignada ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Por lo que a efecto de acatar la orden de esta Alzada, quien suscribe pasa a detallar lo siguiente:
El 15/06/2016 se presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, escrito de "solicitud de Control Judicial a la proposición de diligencias de investigación formulada al Ministerio Público" presentada ante la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial el 06/06/2016 dirigido al asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11 -P-2016-000511 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en lunciones de Control Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, Consta en el libelo interpuesto el 23/06/2016 marcado con la letra "D".
El 22/06/2016 se presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, escrito en el cual se solicito el pronunciamiento a la solicitud de Control Judicial a la proposición de diligencias de investigación formulada al Ministerio Público el 15/06/2016 y expedición de copia certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto. Consta en el libelo interpuesto el 23/06/2016 marcado con la letra "A".
El 23/06/2016 se consignó ante i 'nidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo libelo mediante el cual se interpone acá amparo constitucional contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones.
El 04/07/2016 se recibe resolución administrativa del 01/07/2016 emanada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaran improcedentes las diligencias solicitadas por la Defensa. Se anexa copia de la boleta de ntificación del 06/07/2016, marcada con el numero "2" constante de un (01) folio útil.
El 07/07/2016 se recibe boleta de notificación manuscrita por parte del Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello mediante la cual se informa que se "oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines de que informe con carácter de urgencia [...] sobre las solicitudes efectuadas" por la Defensa, Se anexa copia de la boleta de notificación del 06/07/2016, marcada con el numero "3" constante de un (01) folio útil.
El 01/08/2016 se recibe boleta de notificación manuscrita por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello mediante la cual se informa que se acordó fijar audiencia preliminar para el 11/08/2016 a las 11:30 A.M. Se anexa copia de la boleta de notificación del 06/07/2016, marcada con el numero "3" constante de un (01) folio útil.
El 01/08/2016 se introduce escrito de diligencias al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello mediante la cua0l solicita el préstamo de las actuaciones y copia simple de las mismas. Se anexa copia de la diligencia consignada el 01/08/2016, marcada con el numero "4" constante de un (01) folio útil.
El 03/08/2016 se introduce escrito de contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Gregori Antonio Vásquez Vargas y Luis Andrés Mendoza Vargas. Esto puede ser constatado mediante consulta del sistema JURIS 2000.
El 08/08/2016 se introduce escrito de solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Gregori Antonio Vásquez Vargas y Luis Andrés Mendoza Vargas. Esto puede ser constatado mediante consulta del sistema JURIS 2000.
El 17/08/2016 se recibe boleta de notificación manuscrita por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello mediante resolución del 10/08/2016 sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Gregori Antonio Vásquez Vargas y Luis Andrés Mendoza Vargas por las establecidas en los cardinales 3 y 9 del articulo 242 del COPP. Se anexa copia de la diligencia consignada el 01/08/2016, marcada
con el numero "5" constante de un (01) folio útil.
Y finalmente el 21/11/2016 se recibe boleta de notificación emitido por esta digna Alzada mediante la cual se ordena la corrección del libelo la acción de amparo constitucional interpuesta el 23/06/2016, so pena de declarar su inadmisibilidad, es decir, casi cinco (05) meses después de su interposición los agraviados.
Quedando de mas señalar que desde el 07/07/2016, fecha en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello emitió pronunciamiento, respecto a las solicitudes planteadas mediante escrito el 15/06/2016 y cuya omisión fue delata mediante la acción interpuesta el 26/06/2016, la violaciones fue hubieran sido denunciadas han cesado. Sin más que agregar, quedo de ustedes.”


II
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la presunta violación al debido proceso, imputable al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Puerto Cabello del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Visto que en fecha 13/12/2016 esta Alzada al analizar los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, verifico en primer lugar, que la acción de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, que la pretensión constitucional no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos declaro Admisible la acción de amparo incoada.

La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal de Primera Instancia incurrió en la presunta violación del debido proceso, toda vez, que omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud de Control Judicial y Copias Certificadas de la audiencia de presentación de imputado, en la causa principal, situación que a criterio del accionante vulnera los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien; ante la presunta violación in comento, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión efectuada se constato a través de un oficio emitido por la Jueza Primera en funciones de Control extensión Puerto Cabello contentivo de ocho (8) folios; que en fecha 10 de Agosto de 2017 la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emitió pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de la defensa.

A los fines de constatar lo antes indicado se plasma estratos de la decisión en la cual se le decreto al imputado de autos en fecha 25/02/2017 medida cautelar sustitutiva de libertad:

“Visto el escrito presentado por el Abogado Julio Puerta, en su carácter de defensor publico de los ciudadanos: GREGORY ANTONIO VASQUEZ y LUIS ANDRES MENDOZA ARMAS, se acuerda agregar a las actuaciones; solicitando la revisión de la medida, conforme lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a revisar de inmediato la medida; y pasa a realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: En fecha 30-05-2016, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados Mediante el cual se Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: SRESORY ANTONIO VASQUEZ y LUIS ANDRES MENDOZA ARMAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 06-07-2016, el Ministerio Público presento Formal Acusación en contra de los referidos ciudadanos GREGORY ANTONIO VASQUEZ, y LUIS ANDRES MENDOZA ARMAS.
TERCERO: En fecha 08-08-2016, el defensor publico Abg. Julio Puerta, solicita la revisión de la medida, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando palabras más palabras menos, la presunción de inocencia de sus representados.
Considera este tribunal, la procedencia de la revisión de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso; al efecto, existen en el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad, que permiten el aseguramiento de los imputados a su proceso, lo cual ha sido previsto por el legislador no de manera arbitraria, sino en consonancia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respecto a la dignidad humana de toda persona sometida a la autoridad del Estado, ya que el ser juzgados en prisión es de carácter excepcional y debe ser materializada únicamente cuando sea razonablemente imposible garantizar las resultas del proceso, por tanto, en razón de los argumentos que anteceden, estima este Tribunal que son circunstancias que de manera permiten a este Tribunal libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 en su numerales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación a los imputados de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, por el lapso de Ocho Meses. La obligación de atender los llamados que le haga este Tribunal y el ministerio publico. Líbrese Boleta de Excarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme lo previsto en el articulo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYÓ LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETÓ EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: GREGORY ANTONIO VASQUEZ y LUIS ANDRES MENDOZA ARMAS, plenamente identificados en las actuaciones; a tenor de lo establecido en los numerales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los imputados de la obligación de comparecer ante este tribunal al día siguiente una vez materializada su libertad...”

Aunado a ello, también corre inserto en las actuaciones recibidas por esta Alzada que el accionante Abg. Julio Cesar Puerta Galviz, deja asentado cito:

“...Quedando de mas señalar que desde el 07/07/2016, fecha en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Uno (01) del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo de la extensión Puerto Cabello emitió pronunciamiento, respecto a las solicitudes planteadas mediante escrito el 15/06/2016 y cuya omisión fue delatada mediante la acción impuesta el 26/06/2016, las violaciones fue hubieran sido denunciadas han cesado...” (Negrilla de esta Alzada)

Esta Alzada al analizar la decisión del Tribunal Aquo, considera que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°s: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”


En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de Instancia ante las solicitudes de la defensa a favor de su patrocinado accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y producido como ha sido en fecha 10 de Agosto de 2016, pronunciamiento judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional.

Por todo lo antes expuesto, y visto que se encuentra fijada Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo, es inoficioso llevarse a efecto la misma, toda vez, que ceso la presunta violación denuncia por el Abg. Julio Cesar Puerta Galviz actuando como defensor del imputado Gregory Antonio Vásquez Vargas y Luis Andres Mendoza Armas, en la causa principal GP11-P-2016-000511, razón por la cual se ORDENA dejar sin efecto la fijación de la audiencia constitucional antes referida. Y así se decide.-


IV
DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesto por el abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIS Defensor Publico Sexto Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensoría Publica del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en su cualidad de Defensor de los ciudadanos GREGORY ANTONIO VASQUEZ VARGAS y LUIS ANDRES MENDOZA ARMAS, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.432.469 y 24.498.006en el asunto principal N° GP11-P-2016-000511, en contra del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento en la solicitud de Control Judicial y Copias Certificadas de la audiencia de presentación de imputado, en la causa principal, toda vez, que ya ceso la violación denunciada.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO,


ABG. CARLOS LOPEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretario