REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de marzo del 2017
206° y 158°
ASUNTO: GP02-L-2016-001263
PARTE ACTORA: YAISMELY CLARET GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.312.143 parte actora en el presente juicio debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.476.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD ESPECIAL LAPAROSCOPIO ISABELICA, C.A. SIN REPRESENTACION JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 29/09/2016 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la demanda y su reforma en fecha 06/11/2016, en cuya oportunidad se ordenó librar sendos carteles de notificación a los fines de realizar la puesta a derecho de la demandada.
En fecha 20/02/2017, la Secretaria del Despacho procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto únicamente la parte actora, y al no comparecer la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS procediendo este Juzgado a dictar la sentencia en forma oral en dicha oportunidad y en extenso mediante la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la entidad de trabajo UNIDAD ESPECIAL DE LAPAROSCOPIO ISABELICA, C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 159 iusdem, el fallo deberá ser redactado en términos claros, preciso y lacónicos, quien decide la presente causa procede a determinar los hechos libelados de manera individual y pormenorizada con relación a cada uno de los litis consortes actuantes.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, los montos a revisar con respecto a la ciudadana, son los siguientes:
CIUDADANO: YAISMELY CLARET GUDIÑO ARTEAGA
Cédula de Identidad No. V-12.312.143
FUNCION DESEMPEÑADA: TECNICO EN LAPAROSCOPIA
FECHA DE INGRESO: 09-01-2010
FECHA DE EGRESO: 31-12-2014
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años, 11 meses y 22 días
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 5.200,oo
ÚLTIMO SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 177,33
ÚLTIMO DIARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 201,77
Pruebas de la parte demandante:
El Mérito Favorable: Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.
Documentales:
Promovió marcados: “A” constancias de trabajo. “A-01”solicitud de colaboración por votación. “A-02” original de renuncia. “B” y “B-1” legajo de recibos de pago. “C” recibos de pago. “C-1” y “C-2”, legajo de recibos de pago. “C-3” Legajo de soportes bancarios, por pago de salarios y utilidad 2011. “D” Recibos de pago desde el 26/01 al 28/12/ 2012. “D-1” Recibo de retroactivo del 27/04 al 26/08/012. “D-2” Comprobante de egreso cheque pago de salario y beneficio alimentario. “E” y “E-1” Recibos de pago del 29/01 al 29/04/2013. “E-2” a la “E-7” Anticipos de Servicios.”E-8” Copia factura del 27/12/2013. “E-9” Comprobantes de egresos, beneficio alimentario (septiembre-octubre-noviembre 2013). “F” Recibos de pago. “F-1” anticipo de servicio. “F-2” Recibos de pago. “F-3”, “F-4”, “F-5” anticipo de servicio. “F-6” aguinaldo 2014.
Dichas documentales al no ser impugnadas, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición:
Solicitó la exhibición de los pagos de Liquidación de Utilidades, vacaciones, Bonos Vacacionales, años 2010-2014; Fondo de Garantía Prestacional de la trabajadora, Fideicomiso Individual a nombre de la demandante, Inscripción de la empresa ante el Ministerio del Trabajo y la Solvencia Laboral. Registro ante la Tesorería de Seguridad Social Y Libros de Quirófano años 2008-2015. Dada la incomparecencia de la parte demandada, la referida prueba no se valora.
Inspección:
Solicitó la Inspección Judicial en la sede de la demandada. Dada la incomparecencia de la parte demandada, la referida prueba no se valora.
PRIMERO: En relación a la ANTIGÜEDAD Y/O GARANTIA DE PRESTACIONES la misma se calcula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de mayo de 2012, en virtud de que anterior a la nueva Ley (2012), aplicó para la trabajadora las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Se toman en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago promovidos por la parte demandante que van del 09 de marzo de 2010 al mes de abril de 2014, septiembre 2014 y noviembre 2014. Los meses de febrero, octubre y diciembre de 2010,
así como mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2014, se toman como salarios, los alegados en el libelo de la demanda
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 DE LA LOT (1997)
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERALES “A” Y “B” DE LA LOTTT (2012)
FECHA DE ABONO EN CUENTA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA BONOFICACION FIN DE AÑO SALARIO DIARIO INTEGRAL PRESTACIONES SOCIALES MENSUAL ANTICIPOS PREST. SOCIALES PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
DÍAS ADICIONALES
Ene-10 --- --- --- --- 0,00 0,00 Bs. 0,00
Feb-10 Bs. 1.200 40,oo 1,67 3,33 45,oo 0,00 0,00 Bs. 0,00
Mar-10 Bs. 3.208 106,93 1,67 8,91 117,51 0,00 0,00 Bs. 0,00
Abr-10 Bs. 610 20,33 1,67 1,69 27,5 5 137,50 0,00 Bs. 137,50
May-10 Bs. 1.980 66 1,67 5,5 73.17 5 365,85 0,00 Bs. 503,35
Jun-10 Bs. 566 18,86 1,67 1,57 22,10 5 110,11 0,00 Bs. 613,85
Jul-10 Bs. 462 15,40 1,67 1,28 18,35 5 91,75 0,00 Bs. 705,60
Ago-10 Bs. 896 29,86 1,67 2,48 34,01 5 170,05 0,00 Bs. 875,65
Sep-10 Bs. 2.574 85,80 1,67 7,15 94,62 5 473,10 0,00 Bs. 1.348,75
Oct-10 Bs. 1.028 34,26 1,67 2,85 37,83 5 189,15 0,00 Bs. 1.537,90
Nov-10 Bs. 686 22,86 1,67 1,90 26,43 5 132,15 0,00 Bs. 1.670,05
Dic-10 Bs. 1464 48,88 1,67 4,06 54,61 5 273,05 0,00 Bs. 1.943,10
Ene-11 Bs. 1.214 40,46 1,67 3,37 45,5 5 227,50 0,00 Bs. 2.170,60
Feb-11 Bs. 3530 117,66 4,30 9,80 131,76 5 658,80 0,00 Bs. 2.829,40
Mar-11 Bs. 3.620 120,66 4,30 10,05 135,01 5 675,05 0,00 Bs. 3.504,45
Abr-11 Bs. 5.090 169,66 4,30 14,13 188,09 5 940,45 0,00 Bs. 4.444,90
May-11 Bs. 5.560 185,33 4,30 15,44 205.07 5 1.025,35 0,00 Bs. 5.470,25
Jun-11 Bs. 4.560 152,oo 4,30 12,66 168,96 5 844,80 0,00 Bs. 6.315,05
Jul-11 Bs. 3.440 114,66 4,30 9,55 131,62 5 658,1 0,00 Bs. 6.973,15
Ago-11 Bs. 3.200 106,66 4,30 8,88 119,84 5 599,20 0,00 Bs. 7.572,35
Sep-11 Bs. 5.800 193,33 4,30 16,11 213,74 5 1.068,70 0,00 Bs. 8.641,05
Oct-11 Bs. 1.200 40 4,30 3,33 47,63 5 238,15 0,00 Bs. 8.879,20
Nov-11 Bs. 5.800 193,33 4,30 16,11 213,74 5 1.068,70 0,00 Bs. 9.947,90
Dic-11 Bs. 3.640 121,33 4,30 10,11 135,74 5 678,70 0,00 Bs. 10.626,60
Ene-12 Bs. 3.360 112 4,30 9,33 126,41 5 632,05 0,00 Bs. 11.258,65
Feb-12 Bs. 3.920 130,66 5,16 10,88 146,70 5 733,50 0,00 Bs. 11.992,15
Mar-12 Bs. 3.240 108 5,16 9 122,16 5 610,80 0,00 Bs. 12.602,95
Abr-12 Bs. 3.800 126,66 5,16 10,55 142,37 5 711,85 0,00 Bs.13.314,80
May-12 Bs. 1.000 33,33 5,16 2,77 41,26 206,30 0,00 Bs. 13.521,10
Jun-12 Bs. 3.520 117,33 8,61 9,77 135,71 678,55 0,00 Bs. 14.199,65
Jul-12 Bs. 4.000 133,33 8,61 11,11 153,05 15 2.295,75 0,00 Bs. 16.495,40
Ago-12 Bs. 2.600 86,66 8,61 7,22 102,49 0,00 Bs. 16.495,40
Sep-12 Bs. 4.950 165 8,61 13,75 180,83 0,00 Bs. 16.495,40
Oct-12 Bs. 6.200 206,66 8,61 17,22 232,49 15 3.487,35 0,00 Bs. 19.982,75
Nov-12 Bs. 6.000 200 8,61 16,66 225,27 0,00 Bs. 19.982,75
Dic-12 Bs. 4.800 160 8,61 13,33 181,94 0,00 Bs. 19.982,75
Ene-13 Bs. 4.600 153,33 8,61 12,77 174,71 15 2.620,65 0,00 Bs. 22.603,40
Feb-13 Bs. 6.450 215 8,81 17,91 241,72 0,00 Bs. 22.603,40
Mar-13 Bs. 5.550 185 8,81 15,41 209,22 0,00 Bs. 22.603,40
Abr-13 Bs. 7.050 235 8,81 19,58 263,39 15 3.950,85 0,00 Bs. 26.554,25
May-13 Bs. 5.050 168,33 8,81 14,02 191,16 0,00 Bs. 26.554,25
Jun-13 Bs. 6.450 215 8,81 17,91 241,72 0,00 Bs. 26.554,25
Jul-13 Bs. 8.450 281,66 8,81 23,47 323,94 15 4.859,10 0,00 Bs. 31.413,35
Ago-13 Bs. 5.950 198,33 8,81 16,52 223,66 0,00 Bs. 31.413,35
Sep-13 Bs. 13.110 437 8,81 36,41 482,22 0,00 Bs. 31.413,35
Oct-13 Bs. 8.010 267 8,81 22,25 298,06 15 4.470,90 0,00 Bs. 35.884,25
Nov-13 Bs. 9.690 323 8,81 26,91 358,72 0,00 Bs. 35.884,25
Dic-13 Bs. 5.235 174,50 8,81 14,54 197,85 0,00 Bs. 35.884,25
Ene-14 Bs. 4.170 139 8,81 11,58 159,39 15 2.390,85 0,00 Bs. 38.275,10
Feb-14 Bs. 3.930 131 14,oo 10,91 155,91 0,00 Bs. 38.275,10
Mar-14 Bs. 8.895 296,50 14.oo 24,70 335,20 0,00 Bs. 38.275,10
Abr-14 Bs. 7.725 257,50 14.oo 21,45 292,95 15 4.394,25 0,00 Bs. 42.669,35
May-14 Bs. 6.630 221 14,oo 18,41 253,41 0,00 Bs. 42.669,35
Jun-14 Bs. 7.450 248,33 14,oo 20,69 283,02 0,00 Bs. 42.669,35
Jul-14 Bs. 6.450 215 14,oo 17,91 246,91 15 3.703,65 0,00 Bs. 46.373,oo
Ago-14 Bs. 6.592 219,73 14,oo 18,31 252,04 0,00 Bs. 46.373,oo
Sep-14 Bs. 3.000 100 14,oo 8,33 122,33 0,00 Bs. 46.373,oo
Oct-14 Bs. 5.600 186,66 14,oo 15,55 216,21 15 3.243,15 0,00 Bs. 49.616,15
Nov-14 Bs. 4.600 153,33 14,oo 12,77 180,10 5 900,50 0,00 Bs. 50.516,65
Dic-14 Bs. 6.400 173,33 14,oo 14,44 201,77 5 1.005,oo 0,00 Bs.51.521,65
TOTAL DE GARANTIA DEPOSITADA: 285 Bs. 51.521,65 0,00 Bs. 51.521,65
CALCULOS DE PRESTACIONES DE SOCIALES ART. 142 LITERAL “C” (FORMA RETROACTIVA): 285 DÍAS (3 años, 11 meses y 22 días X 201,77 último salario integral) TOTAL Bs. 57.504,45. Como el monto que resulta mayor es el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C” del art. 142 de la LOTTT, es decir la cantidad de Bs. 57.504,45, es el que se acuerda por monto de prestaciones sociales Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL años 2010-2015 la misma se calcula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para el período 09-01-2010 al 31-12-2014.
PERIODO SALARIO DIARIO Días Vacaciones TOTAL ACUMUADOS
2010-2011 40,46 15 606,90 606,90
2011-2012 153,33 16 2.453,28 2.453,28
2012-2013 153,33 17 2.066,61 4.519,89
11 meses y 22 días
2012-2013
173,33 18 3.119,94 7.639.83
TOTAL 7.639.83
(DIAS DEL AÑO X ÚLTIMO SALARIO NORMAL) arroja un total de Bs. 7.639,83 siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 7.639,83 Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En relación a BENEFICIO DE UTILIDADES la misma se calcula de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para los períodos 2011, 2012 y 2013 –en virtud de que a la trabajadora se le canceló utilidades 2014 (MESES DEL AÑO X ÚLTIMO SALARIO NORMAL) arroja un total Bs. 112.171,30 siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 112.171,30 Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: En relación al BENEFICIO ALIMENTARIO, correspondiente a los años 2010 al 2014, reconociendo la parte demandante el pago en algunos meses, de la revisión de las documentales se evidencia la cancelación de cesta ticket correspondiente a mayo de 2011, junio de 2011, agosto de 2011, octubre de 2012, septiembre de 2013, diciembre 2014 equivalentes a 149 días que se excluyen de pago. A continuación se discriminan los días:
Año 2010: Enero 25, Febrero 24, Marzo 24, Abril 26, Mayo 25, Junio 25, Julio 26, Agosto 23, Septiembre 26, Octubre 25, Noviembre 26 y Diciembre 26. Total 304 días.
Año 2011: Enero 25, Febrero 24, Marzo 23, Abril 23, Julio 26, Septiembre 22, Octubre 26, Noviembre 26 y Diciembre 22. Total: 217 días.
Año 2012: Enero 23, Febrero 22, Marzo 22, Abril 22, Mayo 22, Junio 22, Julio 26, Agosto 27, Septiembre 22, Noviembre 26 y Diciembre 22. Total: 256 días.
Año 2013: Enero 23, Febrero 22, Marzo 22, Abril 22, Mayo 22, Junio 20, Julio 23, Agosto 20, Octubre 23, Noviembre 22 y Diciembre 9. Total: 228 días.
El total de días años 2010-2014 equivalen a 1244 días que multiplicados por las unidad tributaria (Bs. 1416,oo) arrojan la cantidad de Bs. 1.761.504,oo. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de total de Bs. 1.761.504,oo Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: En relación a las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, las mismas son IMPROCEDENTES en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
SEXTO: En cuanto a los INTERESES MORATORIOS de conformidad con los artículos 141,142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, y cuyo pago debe verificarse a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes a la culminación de la relación laboral, lo cual se verificó en la presente causa en fecha 31/12/2014 por lo que la cancelación de los derechos prestacionales a favor de la parte actora debió efectuarse en fecha 05/01/2014. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar los montos condenados Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Se ordena la experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central de Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 57.504,45 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 20-04-2014 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 26/07/2016 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a la parte demandada entidad de trabajo UNIDAD ESPECIAL LAPAROSOPIO ISABELICA, C.A. a pagar a la parte actora ciudadana YAISMELY CLARET GUDIÑO ARTEAGA titular de la cédula de identidad No. 12.312.143, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.938.819,50) Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por la ciudadana YAISMELY CLARET GUDIÑO ARTEAGA titular de la cédula de identidad No. 12.312.143, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD ESPECIAL LAPAROSCOPIO ISABELICA, C.A. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.938.819,50) más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, cuyo monto se corresponde con la sumatoria de los montos condenados en favor de la demandante, ciudadana YAISMELY CLARET GUDIÑO ARTEAGA
A falta de cumplimiento voluntario de la presente sentencia, se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 15 días del mes de marzo del 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. DORALIS CEBALLOS.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR
EXP. GP02-L-2016-001263
DC.-
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