PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, 15 de Marzo de 2017
206° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000333
PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA MANCEDO MORENO
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ROBERTO RODRÍGUEZ MOTA
PARTE DEMANDADA: REPISERVICE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRA BEATRIZ AYLLÓN MORENO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


En el día hábil de hoy, 15 de Marzo de 2017, siendo la 01:00pm, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana CARMEN YOLANDA MANCEDO MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, identificada con la cédula de identidad No. V-9.443.998, asistida en este acto por el abogado CARLOS ROBERTO RODRÍGUEZ MOTA, identificado con la cedula Nº V-24.327.287,venezolano, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.534, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil REPISERVICE, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de marzo del año 2005, bajo el Nº 38, Tomo 14-A, de los libros llevados por ese Registro, representada en este acto por la abogada ALEJANDRA BEATRIZ AYLLÓN MORENO, venezolana, identificada con la cédula Nº V- 20.126.350, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.558, carácter que consta en poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”

1. Que ingresó en fecha 23 de enero de 2012, ejerciendo el cargo de “Asistente Administrativo”, devengando un último salario mensual de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), y que se terminó la relación laboral en fecha de 08 de Marzo de 2017, por retiro voluntario.
2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil REPISERVICE, C.A. debe pagar dichos montos.
3. Que durante la relación laboral, trabajo horas extras diurnas y nocturna y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, no ha pagado el monto correspondiente a dicho concepto, así como tampoco ha realizado el pago correspondiente a los días de descaso y feriados trabajados.
4. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a) La cantidad de TRECIENTOS MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 300.625.00), por concepto de prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones.
b) La cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 160.124,00), por concepto de utilidades.
c) La cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.750,00), por concepto de vacaciones fraccionadas.
d) La cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.750,00), por concepto de bono vacacional fraccionado.
e) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECEINTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 130.751,52), por concepto de diferencia adeudada en días de descanso y días feriados.
f) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de horas extraordinarias diurna y nocturna.

Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 753.000,52)
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1.-Que ingresó en fecha 23 de enero de 2012, ejerciendo el cargo de “Asistente Administrativo”, devengando un último salario mensual de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), y que se terminó la relación laboral en fecha de 08 de Marzo de 2017, por renuncia voluntaria.
2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resultan improcedentes en los términos demandados, y que la ENTIDAD DE TRABAJO al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y la hoy demandante recibió dicho pago.
3. Que las pretensiones relativas a los días de descanso y días feriados, fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que la reclamación por conceptos de horas extraordinarias diurna y nocturna resultan improcedentes, toda vez que no trabajó horas extra diurnas ni horas extra nocturnas, por lo que no le corresponde pago alguno sobre dichos conceptos reclamados.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde el 23 de enero de 2012, ejerciendo el cargo de “Asistente Administrativo”, devengando un último salario mensual de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00) y que se termino la relación laboral en fecha de 08 de Marzo de 2017, por renuncia voluntaria.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA” en los términos expresados en el escrito libelar.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 540.385,89), que abarca las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante un (01) cheque bajo el Nro. 31289171, cuenta cliente 0134-0067-96-0671031526, girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 290.625,00), correspondiente a un Bono Único Transaccional el cual compensa las reclamaciones realizadas y/o cualquier otra reclamaciones; es importante resaltar que LA EXTRABAJADORA recibió la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 249.760,89), siendo este el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en sede de mi representada en fecha de 8 de marzo del 2017.
QUINTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia.
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional así como las reclamaciones por horas extras diurnas y nocturnas y días de descanso y días feriados adeudados, sin que esto signifique el reconocimiento de los misma, Igualmente "LA EXTRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral.
OCTAVA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
NOVENA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA EXTRABAJADORA, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.



LA JUEZ

APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.,


LA EXTRABAJADORA.,

ABOGADO ASISTENTE DE LA EXTRABAJADORA.,



LA SECRETARIA.