REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de marzo del 2017
206° y 158°


ASUNTO: GP02-L-2016-001285

PARTE ACTORA: ESTEFANY ALEJANDRA ROSALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.152.961 parte actora en el presente juicio debidamente asistida por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado HEBER A. FORERO J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.525.

PARTE DEMANDADA: B.L. TIENDAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 32, Tomo 32, Romo 64-A, sin representación judicial.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 03/10/2016 se dio por recibido el presente expediente; en fecha 06/10/2016 se dictó Despacho Saneador y posteriormente se libró boleta de notificación a la parte demandante. En fecha 18/10/2016 la ciudadana ESTEFANY ALEJANDRA ROSALES RODRIGUEZ asistida por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado HEBER A. FORERO J. presentó escrito mediante el cual se da por notificada y subsana la demanda, siendo admitida la causa en fecha 20/10/2016, en cuya oportunidad se ordenó librar sendos carteles de notificación a los fines de realizar la puesta a derecho de la demandada.

En fecha 09/02/2017, la Secretaria del Despacho procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto únicamente la parte actora, y al no comparecer la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS procediendo este Juzgado a dictar la sentencia en forma oral en dicha oportunidad y en extenso mediante la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la entidad de trabajo B.L. TIENDAS por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 159 iusdem, el fallo deberá ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, quien decide la presente causa procede a determinar los hechos libelados de manera individual y pormenorizada con relación a cada uno de los litis consortes actuantes.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, los montos a revisar con respecto a la ciudadana, son los siguientes:

CIUDADANA: ESTEFANY ALEJANDRA ROSALES RODRIGUEZ
Cédula de Identidad No. 21.152.961
FUNCION DESEMPEÑADA: ENCARGADA
FECHA DE INGRESO: 01-03-2009
FECHA DE EGRESO: 15-11-2015
TIEMPO DE SERVICIO: 06 años, 8 meses y 14 días
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL BÁSICO: Bs. 9.648,oo
ÚLTIMO SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 321,60
ÚLTIMO DIARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 366,28



Pruebas de la parte demandante:

El Mérito Favorable: Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

Documentales:
Ratificó en toda y cada una de sus partes la certificación de la Providencia Administrativa, anexa al libelo de la demanda

Promovió marcados “A” copia certificada del expediente administrativo No. 069-2016-03-00057 y “B” constancia de trabajo emitida por la demandada.

Dichas documentales al no ser impugnadas, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRIMERO: CALCULOS DE PRESTACIONES DE SOCIALES ART. 142 LITERAL “C” (FORMA RETROACTIVA): 210 DÍAS (6 AÑOS de antigüedad X 366,28 último salario integral) TOTAL Bs. 76.918,80. Como el monto que resulta mayor es el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C” del art. 142 de la LOTTT, es decir la cantidad de Bs. 76.918,80 es el que se acuerda por monto de prestaciones sociales Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama el derecho a ser indemnizada por causa del despido en un monto equivalente a los percibido por concepto de prestaciones sociales que en el presente caso alcanza la suma de Bs. 76.918,80 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 76.918,80 Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En relación a las VACACIONES VENCIDAS en los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 de conformidad con el art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 105 DÍAS POR 321,61 arroja un total de Bs. 33.769,05 siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 33.769,05 Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: En relación a las VACACIONES NO DISFRUTADAS en los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 de conformidad con el art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 81 DÍAS POR 321,61 arroja un total de Bs. 26.050,41 siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 26.050,41 Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: En relación a VACACIONES FRACCIONADAS 8 MESES correspondientes al período 01/03/2015 al 15/11/2015 (8 MESES X 21 DIAS / 12 MESES DEL AÑO = 14 DIAS) arroja un total de Bs. 4.502,54 siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 4.502,54 Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: En relación a BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 8 MESES correspondientes al período 01/03/2015 al 15/11/2015 (8 MESES X 21 DIAS / 12 MESES DEL AÑO = 14 DIAS) arroja un total de Bs. 4.502,54 siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 4.502,54 Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO: En relación al PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, 10 MESES correspondientes al período 01/01/2015 al 15/11/2015 (10 MESES X 30 DIAS DE UTILIDADES / 12 MESES DEL AÑO = 25 DIAS) arroja un total de Bs. 8.040,25 siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 8.040,25 Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO: En relación a DIAS LABORADOS EN DESCANSO LEGAL Y/O CONVENCIONAL NO CANCELADOS (DIAS X SALARIO PROMEDIO X 50% DE RECARGO más DIAS COMPENSATORIOS) arroja un total de Bs 74.242,59 siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 74.242,59 Y ASI SE DECLARA.

NOVENO: En relación al BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) desde el 04/05/2011 hasta el 15/11/2015 arroja un total de Bs. 892.080,oo siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 892.080 Y ASI SE DECLARA.

DECIMO: En relación a las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, las mismas son PROCEDENTES en virtud de haber vencimiento total de la parte demandada.

UNDECIMO: En cuanto a los INTERESES MORATORIOS de conformidad con los artículos 141,142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, y cuyo pago debe verificarse a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes a la culminación de la relación laboral, lo cual se verificó en la presente causa en fecha 15/11/2015 por lo que la cancelación de los derechos prestacionales a favor de la parte actora debió efectuarse en fecha 20/11/2015. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar los montos condenados Y ASÍ SE DECLARA.

DUODECIMO: Se ordena la experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central de Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 1.197.206,70 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 15-11-2015 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 05/12/2016 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a la parte demandada, la entidad de trabajo B.L. TIENDAS, C.A. a pagar a la parte actora ciudadana ESTEFANY ALEJANDRA ROSALES RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 21.152.961, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.197.206,70) Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por la ciudadana ESTEFANY ALEJANDRA ROSALES RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-21.152.961, en contra de la entidad de trabajo B.L. TIENDAS y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.197.206,70) más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, cuyo monto se corresponde con la sumatoria de los montos condenados en favor de la demandante, ciudadana ESTEFANY ALEJANDRA ROSALES RODRIGUEZ

A falta de cumplimiento voluntario de la presente sentencia, se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 06 días del mes de marzo del 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abog. DORALIS CEBALLOS.
La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR




EXP. GP02-L-2016-001285
DC.-