REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Marzo del año 2017.
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000842
PARTE ACTORA: JOSE RAMON ROJAS
PARTE DEMANDADA: GRUPO LA CARIDAD C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Es en fecha 01/04/16, se admite la demanda y se ordenó notificar a la demandada. Es notificada la parte accionada, se procedió a la fijación de la audiencia preliminar Primigenia.
En fecha 13/03/2017, fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, en acta manual por falta de toner en la impresora.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
Señala a parte actora en su escrito libelar demanda por cobro de prestaciones sociales, que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.512.258, inicia la relación laboral con la entidad de trabajo GRUPO LA CARIDAD C.A., en fecha 10 de Febrero del año 2014, culminando la prestación de servicios el 06 de febrero del año 2015, siendo la forma de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, desempeñando el cargote ayudante, devengando un salario Diario de la cantidad de Bs. 240,00, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, y por cuanto corresponde hoy la publicación de la sentencia, es por lo que en consecuencia, se procede a la revisión de los montos, se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda, de la siguiente forma:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito libelar, reclamó por concepto de antigüedad, el cual arrojó la cantidad de total de Bs. 19.744,52 y así se establece.
SEGUNDO: Indemnización por despido injustificado. Por este concepto la parte actora en el escrito libelar, reclamó por concepto de antigüedad, el cual arrojó la cantidad de total de Bs. 19.744,52 y así se establece.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL Por este concepto la parte actora en el escrito libelar, reclamó por concepto de antigüedad, el cual arrojó la cantidad de total de Bs. 7.525,58 y así se establece.
CUARTO: UTILIDADES Por este concepto la parte actora en el escrito libelar, reclamó por concepto de antigüedad, el cual arrojó la cantidad de total de Bs. 55.187,55 y así se establece.
QUINTO: CESTA TICKETS, con respecto a este concepto este tribunal lo acuerda, debiéndose calcular por experticia complementaria del fallo estipulando por año el valor que le correspondía en atención a lo señalado en la respectiva Gaceta.
SEXTO: Con respecto a los intereses de mora, prestación de antigüedad y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: Monto total adeudado Bs. 104.727,74, AUNADO A LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA TANTO DE LOS CESTA TICKETS COMO DE LOS DEMAS CONCEPTOS ACORDADOS.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.512.258, en contra de la entidad de trabajo GRUPO LA CARIDAD C.Ay se condena a esta a pagar la cantidad de Bs. 104.727,74, AUNADO A LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA TANTO DE LOS CESTA TICKETS COMO DE LOS DEMAS CONCEPTOS ACORDADOS, los intereses de mora y de antigüedad y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo que lo fue el 06/02/2015 y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 30/01/2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo: El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 06/02/2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria
Abg. KEYLA CORTEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. KEYLA CORTEZ
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