REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2017-0000425.
Parte Demandante: YELITZA JOSEFINA PARELES, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.093.652.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogada: MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.121.532.
Parte Demandada: PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A
Apoderados Judicial de la Parte Demandada: Abogados: AISHA MERCEDES MUSA DE LIU y ORLANDO JOSE LOVERA VALDESPINO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 177.402 y 274.781 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD LABORAL.

En horas de despacho del día de hoy, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), SIENDO LA 8:30 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, por una parte, la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARELES , mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.093.652, domiciliada en el Municipio Guacara , Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LA DEMANDANTE"), asistida en este acto por su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogado MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.887.795, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.532, la cual instruyó a su asistida de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnización por enfermedad ocupacional, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A , sociedad mercantil domiciliada en el Sector San Diego , Autopista Regional del Centro, Centro Comercial Metrópolis Shopping, Nivel Agua, Local L- M1-114, Estado Carabobo, y debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de mayo de 2001,bajo el Numero 49, Tomo 22-A, representada en este acto por los abogados en ejercicio AISHA MERCEDES MUSA DE LIU y ORLANDO JOSE LOVERA VALDESPINO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V -13.195.665 y V-15.860.545, en su mismo orden, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 177.402 y 274.781, quienes proceden como apoderados judiciales, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de la Entidad de Trabajo cada parte analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, los cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a ese acto procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la empresa demandada en principio, y contra sus accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

La ciudadana YELITZA JOSEFINA PARELES , debidamente asistida de abogada interpuso una demanda contra la Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A, por la cual solicita el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales , e indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, , contemplados los anteriores en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, por lo que procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, demás beneficios laborales e Indemnización derivada de la Enfermedad Ocupacional, señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.

En el libelo de demanda se indica que la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARELES ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP, en fecha 01/11/2013, y que la relación de trabajo terminó por la renuncia voluntaria e irrevocable de LA DEMANDANTE en fecha 10/03/2017, desempeñando como último y único cargo el de CONSULTORA , devengando un último salario básico diario fue de Bs. 1.354,61, mensual de Bs. 40.638.30 y el último salario integral diario fue de Bs. 1.648,10 y mensual de Bs. 49.443,00.

En cuanto a las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, alega LA DEMANDANTE que se le produjo una “Importante rectificación de la Lordosis Lumbar, discreta Levoescoliosis lumbar, nódulos de schmori en L1-L2, Moderada disminución del espacio intervertebral en nivel L3-L4 , hernia discal posterior central en nivel L4-L5, moderado ensanchamiento difuso discal en el nivel L3-L4 que condiciona estenosis foraminal, los cuales le han ocasionado una Incapacidad Parcial Permanente para realizar actividades propias de su profesión u oficio, razón por la cual procede a demandar Indemnización derivada de la Enfermedad Ocupacional, debidamente evaluada y diagnosticada.

En virtud de la terminación de la relación laboral, reclama el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A , y por ello, reclama el pago de los conceptos por prestaciones, demás beneficios de carácter laboral e indemnización con ocasión a la Enfermedad Ocupacional, y a la renuncia voluntaria y libre de todo apremio, que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a la Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A , la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 88/CTS (Bs. 1.082.062,88), conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, demás beneficios laborales, así como también indemnización por una supuesta Enfermedad Ocupacional. Y /o agravamiento de una ya existente.
En cuanto a la totalidad de los conceptos demandados en el libelo de la demanda por pago de prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnización por enfermedad ocupacional, que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber son:

“1.- La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 32/100 CTS (Bs. 210.707,32) por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo al Artículo 142 parágrafo primero , literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por ser el monto que resulta mayor al compararlo con la segunda forma de cálculo, es decir; de acuerdo al literal c ) de la LOTTT, ya que al calcular el Salario Integral correspondiente a Noventa (90) días de antigüedad determinados así TREINTA (30) días , por cada año de servicio que en total suman TRES (3) años , CUATRO (4) meses y nueve (9) días , lo que se traduce a los efectos de este calculo a tres (3) años. (3 x 30 = 90 días). 90 x salario Integral Bs 1.648,10 es igual a Bs 148.329,00.
Por resultar dicho calculo menor al establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la LOTTT, tal y como se desprende de lo indicado en el literal d) del artículo in comento. El monto de Salario Integral diario se realizó de la siguiente forma: Salario Base x Alícuota de Bono Vacacional más Alícuota de Utilidades. (Bs. 1.354,61 más 67,73 más 225,77 = 1.648,10). La Alícuota de incidencia de Bono Vacacional se calculó en base a dieciocho (18) días de Vacaciones y la Alícuota de Utilidades en base a sesenta (60 )días .

2.- La cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 CTS (Bs. 6.095,75 ) por concepto de pago de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo noviembre 2016 / febrero 2017. Calculados en base a Salario Diario Bs. 1.354,61, si para 12 meses le corresponden 18 días para 3 meses le corresponden 4,5 días, siendo esto igual a Bs. 6.095,75. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 196 de la LOTTT.

3.- La cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 CTS (Bs. 6.095,75 ) por concepto de pago de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo noviembre 2016 / febrero 2017. Calculados en base a Salario Diario Bs. 1.354,61, si para 12 meses le corresponden 18 días para 3 meses le corresponden 4,5 días, siendo esto igual a Bs. 6.095,75. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 196 in fine de la LOTTT

4.- La cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 06/100 CTS (Bs. 25.147,06) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, calculados según lo establecido el Articulo 143 de la LOTTT, correspondiente a los saldos por concepto de PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 2013 a febrero 2017 y en base a información tomada de la página WEB del Banco Central de Venezuela.

5.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 227.160, 00) por concepto de pago de CestaTicket Socialista correspondiente a los meses de diciembre 2016 , enero y febrero 2017 y 10 días del mes de marzo de 2017, a razón de Bs. 63.720,00 x mes y los días del mes de marzo a Bs . 3.600 diarios x 10 días Bs.36.000, 00.

6. La cantidad de TRECE MIL QUININETOS CUARENTA Y UNO CON 00/100 CTS (13.541,00) correspondientes a Utilidades Fraccionadas según el periodo enero 2017 , febrero 2017 , por el último Salario Diario devengando Bs. 1.354, 61

7. La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 593.316, 00), de conformidad al Artículo 130 Ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al efectuar el cálculo aritmético de: Un (1) año x 360 días = 360 días, por el último salario Integral Diario devengando que a saber es Bs. 1.648,10.

Solicitó por ende que la demanda en cuestión fuese declarada Con Lugar.

SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A. reconoce : a) que LA DEMANDANTE sostuvo una relación laboral con la entidad de trabajo, la cual inicio el 01/11/2013, y terminó por RENUNCIA, en fecha 10/03/2017, b) Que son ciertos los montos reclamados por concepto de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, y c) Que los salarios tanto diario como integral están correctamente calculados. y que pese a los reconocimientos anteriores, procede en su defensa a señalar que :EXPRESAMENTE NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE los alegatos y reclamaciones que ha realizado LA DEMANDANTE, así como, los montos por ésta pretendidos, en virtud de que PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A. considera lo siguiente:

A) PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A niega, rechaza y contradice que la supuesta Enfermedades Ocupacionales de LA DEMANADANTE hayan sido causada o agravada por la realización de actividades propias a su profesión u oficio dentro de PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A. Expresamente niega y rechaza, que LA DEMANDANTE padezca una enfermedad ocupacional que consista en Importante rectificación de la Lordosis Lumbar, discreta Levoescoliosis lumbar, nódulos de schmori en L1-L2, Moderada disminución del espacio intervertebral en nivel L3-L4 , hernia discal posterior central en nivel L4-L5, moderado ensanchamiento difuso discal en el nivel L3-L4 que condiciona estenosis foraminal.

B) PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A, niega, rechaza y contradice que la supuesta Enfermedad Ocupacional alegada por LA DEMANDANTE le hayan causado o agravado una incapacidad parcial y permanente. Expresamente niega y rechaza que sean aplicables a favor de LA DEMANDANTE las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuando la incapacidad que dice sufrió LA DEMANDANTE, en caso de existir, se produjo, por una causa extraña y distinta al trabajo. Enfáticamente, Niega, Rechaza y Contradice que a LA DEMANDANTE le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad señalada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada.

C) LA DEMANDANTE no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Artículo . 130, numeral Quinto (5 to) ya que PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A. no tiene culpa y/o responsabilidad alguna en las supuesta y negada Enfermedad Ocupacional, ya que realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

D) PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A, niega, rechaza y contradice que se le adeude a LA DEMANDANTE, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE CON 32/100 CTS ( Bs. 210.707,32) ya que, durante la relación laboral recibió anticipos hasta por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 00/100 CTS (Bs. 80.885,00). Resultando el monto real a cancelar a LA DEMANDANTE por dicho concepto la cantidad CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 32/100 CTS (Bs. 129.822, 32).

E) PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A, niega, rechaza y contradice que se le adeude a LA DEMANDANTE, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA SIETE CON 06/100 CTS (Bs. 25.147,06), en virtud de no haber considerado LA DEMANDANTE en cuenta para dicho calculo los anticipos otorgados, siendo la cantidad real a cancelar DIESICIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs.17.432, 00).

F) PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A, niega, rechaza y contradice que se le adeude a LA DEMANDANTE, por concepto de PAGO DE CESTA TICKET SOCIALISTA la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 227.160,00), siendo el monto correcto adeudado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs.199.440,00) , correspondientes a los meses de enero y febrero 2017 y diez (10) días del mes de marzo de 2017, los cuales no se cancelaron en su oportunidad por no presentar LA DEMANDANTE los reposos emitidos por la seguridad social en tiempo oportuno.

G) En defensa de sus derechos del mismo modo, la Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A , expone en virtud de lo anterior que el monto total exigido por LA DEMANDANTE no se ajusta a los parámetros consagrado en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por ello le corresponde únicamente a la demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 82/100 CTS (BS. 172.986,82) descontados ya de dicho monto los anticipos de prestaciones y/u otras deducciones, todas contenidas en la liquidación, , que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra “B”.

En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente la cantidad demandada que a saber es “UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 88/100 CTS (Bs. 1.082.062,88)” conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sin embargo, de lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan: No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: 1: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, irrevocable y libre de apremio, tal como se evidencia de la carta de renuncia que se anexa a la presente en copia fotostática marcada con la letra “A”. ii) La Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A , a través de sus apoderados judiciales, hace entrega en este acto a la demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes, con carácter transaccional, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 82/100 CTS. (Bs. 372.426,82 ) , iii) Sin embargo lo anterior, la Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A , hace entrega en este acto a LA DEMANDANTE una BONIFICACIÓN ESPECIAL, GRACIOSA ÚNICA en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/100 (Bs.527.573,18 ), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE con ocasión a la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que la aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y LA DEMANDANTE, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que LA DEMANDANTE ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la demandante de la antes mencionada relación laboral que se enuncian en la presente transacción, y en especial, todos los conceptos demandados y transados. Queda entendido que la referida bonificación transaccional es imputable a cualquier diferencia en el pago de beneficios laborales legales o convencionales, e indemnizaciones 2: LA DEMANDANTE YELITZA JOSEFINA PARELES , declara que recibió a su entera y cabal satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que sostuvo desde el 01/11/2013 hasta el 10/03/2017, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 82/100 (Bs. 372.426,82) más la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/100 CTS (BS. 527.573,18) que también declara recibir y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, la trabajadora ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo realizo el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la terminación de la relación de trabajo; b) Que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales; d) Que resulta improcedente el cobro de prestaciones sociales, ya que no se tomó en cuenta que LA DEMANDANTE había recibido anticipo de sus Prestaciones Sociales; e) que la relación laboral terminó por renuncia libre presentada a la “ENTIDAD DE TRABAJO ” y que durante la vigencia de la relación de trabajo recibió el pago de los beneficios establecidos en la Ley que regula la materia ; f) Que durante la relación de trabajo recibió el pago total de los siguientes conceptos: salario y sus incidencias, el pago de los días de descanso y feriados derivados de las comisiones canceladas, así como su incidencia en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacaciona y utilidades durante todo el tiempo de la relación laboral, el cálculo de cualquier diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, el recalculo de cualquier hora extraordinaria laborada, bien diurnas o nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, cesta ticket como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo, intereses sobre prestaciones sociales gastos de rehabilitación y terapia; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros o secuelas, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; cumplimiento de la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, g) Que resulta improcedente una indemnización por Enfermedad Ocupacional, y que resultaría improcedente determinar que la misma consista en “Importante rectificación de la Lordosis Lumbar, discreta Levoescoliosis lumbar, nódulos de schmori en L1-L2, Moderada disminución del espacio intervertebral en nivel L3-L4 , hernia discal posterior central en nivel L4-L5, moderado ensanchamiento difuso discal en el nivel L3-L4 que condiciona estenosis foramina.“ h) Que resultaría improcedente establecer la responsabilidad objetiva ni subjetiva de la ENTIDAD DE TRABAJO i) Que resultaría improcedente demostrar el incumplimiento de la entidad de trabajo de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; j) Que resultaría improcedente determinar que padece una discapacidad parcial y permanente; k) Que resultaría improcedente que le corresponda a LA DEMANDANTE de autos las indemnizaciones derivadas de la Discapacidad Parcial y Permanente establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el monto demandado; l) Que resultaría improcedente que hubiera culpa, dolo o negligencia de la ENTIDAD DE TRABAJO PATRO así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para nuestra representada ya que no han incurrido en ninguna conducta dolosa, negligente y/u omisiva que conlleven a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que pueda considerarse como una enfermedad ocupacional. Por todo esto LA DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que, en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARELES le otorga a la Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A, un formal y definitivo finiquito, y ésta recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.

Las cantidades antes descritas las recibe LA DEMANDANTE mediante un UNICO cheque de gerencia girado contra la cuenta cliente Nro 0151-0130-04-1300000000 identificado con el No. 68-98351929, librado contra la entidad Bancaria FONDO COMUN Banco Universal, a nombre de la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARELES , por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00) el cual comprende las cantidades que a saber son: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 372.426,82) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 527.573,18) por concepto de bonificación única y graciosa, el cual se le entrega en este acto a “LA DEMANDANTE” con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. 3 ) Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A , nada queda a deber por dicho concepto.

La ciudadana YELITZA JOSEFINA PARELES, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y declara además que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, gastos de rehabilitación y terapia; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros o secuelas, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnizaciones de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y su reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, indemnizaciones que por enfermedad que puedan corresponder en el supuesto negado que LA DEMANDANTE pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad con motivo a la prestación de sus servicios para la compañía,, y específicamente de la enfermedad ocupacional demandada en la presente causa y que consta ut supra, la cual es negada y rechazada por PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A de manera categórica, bien negando que las mismas se fundamente en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales, reclamación retroactiva de beneficios legales y diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, gastos médicos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto, quedando claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que la actora ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Igualmente "LA DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A, le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A, y, en todo caso, cualquier cantidad que PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA .

La ciudadana YELITZA JOSEFINA PARELES , acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A , se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARELES , a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.

En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo PERFUMERIA METROPOLI SHOP C.A , y la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARELES , se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARELES , se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.816 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que LA DEMANDANTE debidamente asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado a la demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en la presente Transacción Judicial, y relacionados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada, excluyendo todos aquellos que no estén debidamente demandados ni cuantificados y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega al “DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, el cuales se anexa en copia fotostática marcada con las letras “C”, respectivamente, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE.,


LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,



APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,




LA SECRETARIA.,