REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve de marzo del año dos mil diecisiete
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000427
PARTE ACTORA: DANNY JOEL SUAREZ CASTILLO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MAESTRO, C.A y
DISTRIBUIDORA DE SILLAS CALIFORNIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de Marzo del año 2017, la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LEAL PEREZ, cedula de identidad No. 6.024.799 y en su carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo TRANSPORTE MAESTRO 2013, C.A., debidamente asistida para este acto por el ABG. LUIS MIGUEL MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 101.820, escrito constante de 03 folios útiles y 20 folios anexos, mediante el cual proceden a presentar TERCERIZACION en la presente causa. Fue cumplida la formalidad de la notificación de las codemandadas, TRANSPORTE MAESTRO, C.A y DISTRIBUIDORA DE SILLAS CALIFORNIA, C.A., tal como se desprende a los autos, la Secretaría de este Juzgado procedió a certificar la presente causa a los fines que se inicie el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Ahora bien, visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como tercero a la presente causa del ciudadano JOSE ALFREDO CHIRINOS, dirección indicada en sus facturas Cale Rafael Caldera, Casa Nº 160, sector Barrio Bella Vista II, Valencia, Estado Carabobo, TLF: 0414-4140554 .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, esta Juzgadora pasa enseguida a emitir el pronunciamiento sobre su admisión de la forma siguiente:
En primer lugar, cabe señalar, tal como se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,
Desprendiéndose de la citada, que la intervención provocada –denominada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone la ley para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que esta Juzgadora en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspender -en estos casos- la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, tal y como se ordeno mediante acta que antecede de esta misma fecha, y que a su vez esta Juzgadora indico que se pronunciaría sobre la presente incidencia. Y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte codemandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero JOSE ALFREDO CHIRINOS, dirección indicada en sus facturas Cale Rafael Caldera, Casa Nº 160, sector Barrio Bella Vista II, Valencia, Estado Carabobo, TLF: 0414-4140554, que a su entender, debe ser traído a este proceso por cuanto se considera vital para la resolución del presente asunto, en virtud de que alega que el actor manifestó haber prestado servicio para el referido ciudadano, que se pretende traer a juicio, que se le vulneraria el derecho a la defensa y debido proceso, afectando de manera injusta a la empresa TRANSPORTE MAESTRO C.A.
Visto que la parte codemandada sustentan su pedimento y siguiendo lo establecido por el legislador, se sostiene que se presentan estos casos de intervención cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso, cita tomada de Sentencia dictada en fecha 20-02-2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto Nº: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez.
Visto los argumentos señalados por la codemandada, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero JOSE ALFREDO CHIRINOS, dirección indicada en sus facturas Cale Rafael Caldera, Casa Nº 160, sector Barrio Bella Vista II, Valencia, Estado Carabobo, TLF: 0414-4140554 , por lo que a criterio de esta juzgadora, debe admitirse la Tercería interpuesta, pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y las codemandadas, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Intervención del Tercero llamado en la presente causa entidad de trabajo JOSE ALFREDO CHIRINOS, dirección indicada en sus facturas Cale Rafael Caldera, Casa Nº 160, sector Barrio Bella Vista II, Valencia, Estado Carabobo, TLF: 0414-4140554 . Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Se ADMITE la tercería propuesta por las partes co-demandadas en la presente causa. Segundo: Se ordena notificar en su condición de TERCERO a JOSE ALFREDO CHIRINOS, dirección indicada en sus facturas Cale Rafael Caldera, Casa Nº 160, sector Barrio Bella Vista II, Valencia, Estado Carabobo, TLF: 0414-4140554 , a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar en el presente asunto.
Tercero: No se considera necesario nueva notificación de las partes principales (actor y codemandados) por cuanto los mismos se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, se observa de las actuaciones suscritas y registradas en la presente causa por ambas partes, y tal como se estableció en el acta que antecede a esta sentencia. Cuarto: La Audiencia Preliminar tendrá lugar al 10º día hábil siguiente a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la certificación efectuada por la Secretaria de este Tribunal de la notificación practicada al tercero llamado a la causa, en los mismos términos del auto de admisión de la demanda, advirtiéndole que deberá consignar en dicha oportunidad legal, su escrito de pruebas y demás elementos probatorios al inicio de dicho acto, a objeto de procurar la mediación. Líbrese Cartel de Notificación. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAEYLA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:33 horas de la mañana, y se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. KAEYLA CORTEZ
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