REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2015-00083.
SENTENCIA
RECURRENTE: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.552.522
APODERADA JUDICIAL: Abog. FRANKLIN ENRIQUE MORENO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.313.841 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 194.622.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 0714-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 028-2013-01-016573 dictada por la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Parroquias San José, Candelaria del Estado Carabobo. La cual declaro CON LUGAR, la autorización para despedir Incoada por la entidad de trabajo BRIDGESTON FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, contra el ciudadano, JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.552.522.
TERCERO INTERESADO: BRIDGESTON FIRESTONE VENEZOLANA, C.A,
APODERADOS JUDICIALES: EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON IPSA Nª 115.502.
ANTECEDENTES:
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abog. FRANKLIN ENRIQUE MORENO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.313.841 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 194.622. , actuando en su carácter de apoderada judicial deL ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.552.522 contra la Providencia Administrativa . No. 0714-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 028-2013-01-016573, dictada por la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Parroquias San José, Candelaria del Estado Carabobo. La cual declaro CON LUGAR, la autorización para despedir al ciudadano, JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.552.522.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA del Estado Carabobo, al Tercero Interesado, la entidad de trabajo: BRIDGESTON FIRESTONE VENEZOLANA, C.A,, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó audiencia de juicio, celebro, dejándose constancia de la presencia de la recurrente, del tercero interesado debidamente representado por su apoderado judicial y la representación del Ministerio Público, como la de la Inspectoria del Trabajo, no comparecieron a la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la reproducción de la audiencia por la Cámara Central, para luego ser reproducida en CD y agregarla al expediente.
Vencidos como han sido todos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa quien decide a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
Afirma el Recu8rrente que la Providencia Administrativa Nª 0714 del expediente Nª 080-2013-01-06573 de fecha 12 de diciembre de 2014, Viola su derechos Constitucionales referentes al derecho al debido proceso cuando la acusación que se imputa es de hecho y solo se puede demostrar con testigo y de los testigos que presento La inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa, le dio valor probatorio mas acordó la solicitud de despido justificado.
Señala que en sede administrativa, se le otorga a una solicitud de calificación de despido solo con un acta genérica, levantada por un tercero sin identificación completa y además sin especificar hora, lugar y a quien se negó firmar su representado. Menciona que asimismo debió ser ratificada conforme al criterio establecido reiteradamente en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través del testimonio; en virtud que el acto para la ratificación de tal documental, no se le permitió repreguntar al ciudadano en cuestión, siendo esto un impedimento para ejercer el control de la prueba que nos atañe, cuando la misma debió ser valorada a través de las normas de las pruebas testimoniales, no debiendo la Inspectoria del Trabajo conferirle valor probatorio conculcándole el derecho a la defensa y al debido proceso. .
Asimismo sostiene esta defensa en Sentencia de fecha 20 de diciembre del 2001, Vicente Salas Uzacategui C/ Luís Alf9nzo Urdaneta y el 30 de abril del 2002 caso Fundación Poliedro de Caracas.
Arguye en la defensa de su representada que se encuentra la Providencia Administrativa recurrida dentro del supuesto del vicio del falso supuesto dado cuando la administración publica para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particular considerado.
Peticiona:
A.- Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y/o Demanda de Nulidad Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa sustanciación del proceso y así sea declarada, la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nro. 0714-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 028-2013-01-000657 dictada y suscrita por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo.
B.- Que se ordene la incorporación al sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores y con el pago de todos los salarios dejados de percibir a la fecha de la sentencia dictada por este Tribunal.
ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO: Presenta informe que corre inserto del folio 202 al folio 2009 del expediente del caso de marras. Argumenta lo siguiente:
Manifiesta que al hoy recurrente sostiene que se le imputo a través del inicio del procedimiento de solicitud de autorización para despedir justificadamente contemplado en el artículo 422 de la LOTTT la falta contemplada en las literales i y j. en su literal b del articulo 79 de la LOTTT en concordancia con lo dispuesto en el articulo 18 del Reglamento de la LOT.
En fecha 30 de diciembre de 2013 su representada presenta solicitud de calificación de falta contra el hoy recurrente ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo,
La calificación de faltas, fue debidamente notificada y certificada en fecha 19 de mayo de 2014, por la Inspectoria de Trabajo y en fecha 21 de mayo de 2014 se celebro acto de contestación con la comparecencia de ambas partes asistidas de sus abogados.
Señala en su defensa que no existe el vicio delatado por la Recurrente en referencia a la inconstitucionalidad; en virtud que se configura ese vicio cuando se materializa sin el cumplimiento del procedimiento y requisito previsto en la Constitución o bien porque el acto transgredió la esfera jurídica de los particulares a través de la disminución de un derecho de rango constitucional o ha sido dictado por una autoridad que esta usurpando funciones o competencia atribuidas. Asimismo señala que existe el vicio de inconstitucionalidad cuando el acto administrativo este sustentado en normas de carácter legal o sub-legal y estas contraponen con la Constitución.
En relación a ello señala que la Providencia recurrida, no esta viciada de inconstitucionalidad por cuanto fue dictada en aplicación al procediemento previsto en la normativa vigente y aplicable como lo es el procedimiento de autorización para despedir justificadamente a un trabajador como lo dispone el articulo 422 de la LOTTT; asimismo no esta fundamentada en un instrumento legal que se contraponga con los principios constitucionales y fue dictada por la autoridad competentente.
Sobre la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por haber la Inspectoria del Trabajo otorgado valor probatorio a una documental que a su criterio debió ser ratificada mediante prueba testimonial simple a través de preguntas y repreguntas y no de la prueba testimonial de ratificación, Arguye en su defensa que solo cuando existe una limitación o disminución sobre la posibilidad de ejercer alguno de los derechos individuales contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o cuando se ha subvertido el procedimiento en cuanto a los lapsos y actos que debieron realizarse durante la sustanciación del procedimiento administrativo. Por tanto solicita sea declarado SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano: José Gregorio Márquez Pérez, contra la Providencia Administrativa Nª 00714 proferida por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. .
PROMOCION DE PRUEBAS DE LAS PARTES: corre inserta a los folios 181 al folio 182, escrito de promoción de pruebas del Tercero Interesado del Acto impugnado, la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A y al folio 196 al folio, auto de admisión de las pruebas del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado..
Promoción de Pruebas del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado:
Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado, GUSTAVO NIETO inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.265 en su condición de apoderadas judiciales de TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las providencia de la siguiente manera:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se decide
DOCUMENTALES:
Marcadas “A”, Providencia Administrativa recurrida Nº 0714 de fecha 12 de diciembre de 2014, en el expediente Nº. 080-2013-01-06573, La cual s le otorga pleno valor probatorio en virtud que al concatenarla con la copias certificadas que corren inserta a los folios 110 al folio 117 se evidencia que es el mismo contenido y la misma Providencia Administrativa recurrida y consignada por el promovente en copias simples y en virtud del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Marcada B: escrito de promoción de pruebas consignadas por su representada en sede administrativa a los fines de demostrar que promovió marcado A informe de notificación, sucrito por el ciudadano Jeffri Sanchez jefe de departamento de Armado Radial, promoviéndose su ratificación y contenido y firma de la documental, a través de la testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 70 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 02 de junio de 2014, procedió el ciudadano Jeffri Sanchez a ratificar la documental por lo que adquirió pleno valor probatorio y así acertadamente establecido por la Inspectora del Trabajo. Vista que son documentos evacuados en sede administrativa y consta al folio 326, acta de fecha 02 d junio de 2014, la cual al ser concatenada con la promovida se observa que es la evacuación de la probanza denominada ratificación de la documental; por tanto se le otorga pleno valor probatorio a esta documental de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas del Recurrente: escrito de promoción de pruebas cursa del folio 194 al folio 195.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se decide.
Ratifica cada una de los argumentos esgrimidos en el libelo del recurso
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: DE LA CADUCIDAD:
Delata el recurrente del caso de marras el vicio de inconstitucionalidad; e ilegalidad contra la Providencia administrativa Nª 0714 en el expediente Nª 080-2013-01-06573; es decir arguye que viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Inspectora del Trabajo admite (véase los folios 80 y 323) la ratificación del contenido y firma de la documental marcada A promovida por la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, CA, la cual cursa en el expediente administrativo Nª 080-2013-01-06573 y riela a los folios 53 de este expediente, prueba esta que fue promovida, la cual se cita textualmente”...( Omisis) en el capitulo II denominado Prueba de ratificación de contenido de conformidad con los artículos 70 y 79 de la LOPT, aun cuando son pruebas emanadas de BFVZ, promueve como prueba testimonial para que rinda declaración y ratifique el contenido y la firma de la documental marcada A , a los fines de demostrar la configuración de la falta cometida por el Sr. Márquez”...( Omisis) . Fin de la cita
Así las cosas, de una lectura meridianamente clara de la Providencia recurrida se evidencia al folio 83 acta de fecha 02 de junio de 2014, en la cual se deja expresa constancia de la ratificación de la documental del ciudadano JEFFRI SANCHEZ, en la cual se desprende que reconoce en su contenido y firma la documental marcada A. Posteriormente en la narrativa de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, la cual corre inserta al folio 110 al folio 117, se analiza lo siguiente: Al folio 113 en el análisis y valoración de las pruebas promovidas por el trabajador, emite la Inspectora la valoración de la probanza referida a copia del acta de fecha 09 de diciembre de 2013, elaborada por el ciudadano German Martínez y en la cual argumenta que debió se ratificada mediante testimonial la veracidad del mismo, por tanto no le otorga valor probatorio. Obsérvese que acertadamente señala en dicha valoración de la presente probanza que debe ser ratificada mediante la testimonial la veracidad de la misma.( subrayado del Tribunal) .
Siguiendo el hilo discursivo, es impretermitible analizar las pruebas de las documentales de la parte accionante, la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, CA, hoy tercero interesado en el caso de marras. Véase el análisis que realiza la inspectora del Trabajo a la documental marcada A señalando en primer punto que no fue atacad por la contraparte y que lamisca emana de un tercero, el cual ratifica en fecha 02 de junio de 2014, su contenido y firma y por ello le otorga pleno valor a la presente prueba; pues bien al analizar el punto referido a que la contraparte no ataco la documental marcada A; no obstante, al folio 94 del presente expediente se puede leer escrito de conclusiones , en la cual se evidencia que la parte trabajadora procede a realizar sus observaciones sobre la forma en que se produjo la ratificación de la documental marcada A, señalando que no fueron ratificadas conforme al criterio establecido reiteradamente en la jurisprudencia pacifica y diuturna del Tribunal Supremo de Justicia a través del testimonio. Específicamente menciona que no se le permitió a su abogado repreguntar al ciudadano JEFFRI SANCHEZ, quien es el ratificante de la documental marcada A, por lo cual, se le impide ejercer el control de la prueba.
Ahora bien, tomando en consideración, que ciertamente como lo señala el propia trabajador en su Recurso, así como lo ratifica su apoderada judicial en escrito presentado ante este Tribunal (folio 199) al señalar: “ Vemos con preocupación como en la inspectoria de trabajo, otorga una solicitud de calificación de despido de un trabajador solo con un acta genérica levantada por un tercero sin identificación completa y además como dije anteriormente sin especificar hora, lugar y a quien me le negué a trabajar. Además debía ser ratificada conforme al criterio establecido reiteradamente en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través del testimonio” ”...( Omisis)
En este orden y dirección, necesario es señalar que en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“Articulo 79: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. “Fin de la cita.
Con fundamento en el articulo incomento, ciertamente se determina que al analizar el acta de fecha 02 de junio del 2014, la referida a la ratificación realizada, por el ciudadano JEFFRI SANCHEZ, sobre la documental marcada A, no se demuestra que a la abogada Ana Moreno IPSA Nª 208.621, quien asistió al recurrente, se le haya permitido el control de la prueba, sobre la ratificación de la documental pues no se señala en la mencionada acta que la abogada Moreno se le otorgara la oportunidad procesal a los fines de ejercer su derecho al control de la prueba. Observándose que existe una conculsion al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como bien ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nª 291 de fecha 28 de febrero de 2008, ratificada dicha doctrina en sentencia 268 de fecha 14 de abril del 2008 llegando a la conculsion:
“ ...( Omisis) que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Omisis) fin de la cita.
En virtud de la revisión de las actas procesales así como del análisis de las actas procesales y de las probanzas de la Providencia Administrativa , así como la narrativa de la Providencia Administrativa, se determina que ciertamente existe una violación de rango Constitucional y en consecuencia de rango legal; al no permitirle al trabajador ejercer el derecho del control de la prueba de la ratificación de la documental marcada A, trayendo como consecuencia la Nulidad de la Providencia Administrativa Nª 0714 del expediente Nª 080-2013-01-06573 de fecha 12 de diciembre del 2014, emanada de la Inspectoria del la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. La cual declaro CON LUGAR, la autorización para despedir al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, cedula de identidad Nª 17.552.522, interpuesta por la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, cedula de identidad Nª 17.552.522, asistido por el Abogado FRANKLIN ENRIQUE MORENO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 120.313.841, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 194.622, contra la Providencia Administrativa Nª 0714-2014 dictada en el expediente Nª 028-2013-01-006573, de fecha 12 de diciembre del 2014, dictada por la Inspectoria del la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo la cual declaró con lugar la solicitud de despido por causa justificada del ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, cedula de identidad Nª 17.552.522, incoada por el Tercero Interesado, entidad de trabajo: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
SEGUNDO: Se declara: LA NULIDAD ABSOLUTA Y EN CONSECUENCIA, SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, la Providencia Administrativa No. 0714-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2013-01-0006573. , de fecha 12 de diciembre del 2014, dictada por la Inspectoria del la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo la cual declaró con lugar la solicitud de despido por causa justificada del ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, cedula de identidad Nª 17.552.522, incoada por el Tercero Interesado, entidad de trabajo: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
TERCERO: Se ordena la incorporación inmediata del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, cedula de identidad Nª 17.552.522, en las mismas condiciones de trabajo en la entidad de trabajo; BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. así como el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido hasta la fecha de su incorporación definitiva a su puesto de trabajo, conjuntamente con los demás beneficios dejados de percibir. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoria del la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo Así como a la Procuraduría General del Republica. Líbrense los oficios correspondientes.
Se ordena asimismo la notificación de las partes: El Recurrente como el Tercero Beneficiario del Acto Impugnado
Publíquese Regístrese, y Déjese Copia para su Archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 12 días del mes de julio del año 2017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
LA SECRETARIA.
Abog. DAYANA TOVAR
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