REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de Marzo de 2017
206° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2014-001530




DEMANDANTES: LISSETTE ALVARADO, YANET HERNANDEZ, NERYS RODRIGUEZ, MARIELA MARQUINA, ISABEL NOGUERA, AREVALO GONZALEZ, JULIA COLMENARES, DAYANA CASTILLO, OLIVER SALOMON, MARICARMEN CABRICES, BEATRIZ PACHECO, AURA RANGEL, ANGEL CASTELLANO, TOMAS MADERO, MILDRED VILLEGAS, JUANA NIEVES, FREDDY MENDOZA, SORAYA VARGAS y NAILET JUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.925.381; V-7.007.136; V-6.883.688; V-11.151.931; V-5.386.992; V-4.128.340; V-7.050.802; V-18.178.285; V-11.149.103; V-10.233.876; V-5.376.734; V-16.401.371; V-8.835.194; V-10.456.943; V-7.124.867; V-5.389.148; V-6.690.978; V-7.093.107; V-11.357.811, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.981.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA MARIA LUISA ARDILES, AMILCAR SALAS, MARIA EUGENIA MIJARES y ALIANYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.334, 186529, 252.203 y 194.760, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES

Se inició la presente causa en fecha 02 de octubre del año 2014, en virtud de la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS incoaren los Ciudadanos: LISSETTE ALVARADO, YANET HERNANDEZ, NERYS RODRIGUEZ, MARIELA MARQUINA, ISABEL NOGUERA, AREVALO GONZALEZ, JULIA COLMENARES, DAYANA CASTILLO, OLIVER SALOMON, MARICARMEN CABRICES, BEATRIZ PACHECO, AURA RANGEL, ANGEL CASTELLANO, TOMAS MADERO, MILDRED VILLEGAS, JUANA NIEVES, FREDDY MENDOZA, SORAYA VARGAS y NAILET JUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.925.381; V-7.007.136; V-6.883.688; V-11.151.931; V-5.386.992; V-4.128.340; V-7.050.802; V-18.178.285; V-11.149.103; V-10.233.876; V-5.376.734; V-16.401.371; V-8.835.194; V-10.456.943; V-7.124.867; V-5.389.148; V-6.690.978; V-7.093.107; V-11.357.811, respectivamente., representados por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.981, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los Abogados: MARIA LUISA ARDILES, AMILCAR SALAS, MARIA EUGENIA MIJARES y ALIANYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.334, 186529, 252.203 y 194.760, respectivamente en su orden.

Distribuida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 03 de octubre de 2014.

En fecha 07 de octubre de 2014 es admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose notificar de la presente demanda al Procurador General del Estado Carabobo.

Notificada la parte demandada, se procede a la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, vencido dicho lapso, procede a fijar audiencia preeliminar para el día 29 de abril de 2015, a las 11:00 AM, la cual fue diferida por auto del Tribunal para el día 05 de mayo de 2015, a las 11:00 AM.

En fecha 05 de mayo de 2015, se celebro la audiencia preeliminar, compareciendo la representación judicial tanto de la parte actora, como la parte demandada, dicha audiencia fue prolongada para el día 14 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m., y luego para el día 28 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m. fecha en la cual, las partes proceden a dar por concluida la fase de mediación, procediéndose así a la incorporación de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.


En fecha 04 de junio de 2015, comparece por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogado Alianys Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.760, sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, y presenta escrito de contestación a la demanda, constante de once (11) folios.

En fecha 02 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2015.

Providenciadas las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio y presenciado por la Juez el debate oral de las partes, en fecha 09 de Marzo de 2017, se dictó el fallo oral declarándose forzosamente SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LISSETTE ALVARADO, YANET HERNANDEZ, NERYS RODRIGUEZ, MARIELA MARQUINA, ISABEL NOGUERA, AREVALO GONZALEZ, JULIA COLMENARES, DAYANA CASTILLO, OLIVER SALOMON, MARICARMEN CABRICES, BEATRIZ PACHECO, AURA RANGEL, ANGEL CASTELLANO, TOMAS MADERO, MILDRED VILLEGAS, JUANA NIEVES, FREDDY MENDOZA, SORAYA VARGAS y NAILET JUAREZ, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO; la cual se procede a publicar de manera íntegra, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La parte actora alega en el escrito libelar que riela del folio 1 y su vuelto, al folio 24 y su vuelto, lo siguiente:

• Que ocurren a los fines de presentar demanda por Ajuste de Vacaciones, Bono Vacacional, Aumento de Salario, Pago de Diferencia de las Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, contra la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo).

• Que en fecha 10 de noviembre de 1.992, bajo la administración del Gobernador Henríquez Salas Romer, suscribe junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva que regirá para el período 1992-1993, que entró en vigencia a partir del 1 de enero del año 1992, en cuya cláusula vigésima: VACACIONES, se conviene en que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en fecha 01 de enero de 1.997, entra en vigencia los beneficios contractuales que fueron ratificados bajo la administración del Gobernador Henrique Fernando Salas Feo, quien suscribe junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva que regirá para los años 1997-1998, en la cual se estableció en la cláusula No. 21: VACACIONES, conforme a la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en fecha 19 de diciembre de 2.000, es suscrita por el Gobierno de Carabobo, bajo la administración del Gobernador Henrique Salas Feo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acta donde se acuerda que la Convención Colectiva entra en vigencia a partir del 1 de enero del 2.001, hasta el 31 de diciembre de 2.002, y el auto de fecha 9 de enero del 2.001, del despacho del trabajo hace mención que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada va a regirse en los periodos 2.001-2.002, que fue presentada para su depósito en fecha 22 de diciembre del 2.000, consagrando en la cláusula 22, DE LAS VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en fecha 25 de septiembre de 2.003, el Gobierno de Carabobo, bajo la administración del Gobernador Henrique Salas Feo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, suscriben acta donde se acuerda que la Convención Colectiva a regirse en el período 2003-2004, a partir del 1 de enero del 2.003, hasta el 31 de diciembre de 2.004, los beneficios contractuales ratificados en la cláusula 22, VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en fecha 28 de diciembre de 2.005, es suscrita acta por el Gobierno de Carabobo, en la persona del ciudadano Gobernador Luis Felipe Acosta Carles y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, conviene en convención colectiva de trabajo y ratifican los beneficios contractuales que van a regir en los períodos 2006-2007, a partir del 01 de enero del 2.006, hasta el 31 de diciembre de 2.007, los beneficios contractuales ratificados en la cláusula 22, VACACIONES.

• Que finalmente el Gobernador Luis Felipe Acosta Carles, suscribe en nombre del Gobierno de Carabobo, junto a la Directiva Sindical, la CONVENCIÓN colectiva de trabajo obreros de educación “S.U.T.I.E.C.”, que regirá durante el período 2008-2009, en la cual se conviene que los trabajadores educacionales gozarán de beneficios contractuales, a conviniéndose en la cláusula N° 18 AUMENTOS DE SALARIO, en la cual se conviene en 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención tomando como referencia el Tabulador de Cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, el cual entrará en vigencia a partir del 01 de mayo de 2008.

• Que en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente No. 080-2007-04.00091 emitido por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, dicta auto en el que expone que ha sido presentada ante el despacho convención colectiva de trabajo, celebrada conciliatoriamente, entre la Gobernación de Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la cual fue presentada para su deposito en fecha 27 de noviembre, periodos 2008-2009, a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, donde se establecen los beneficios contractuales en las cláusulas No. 18 AUMENTO DE SALARIO y 22 DE LAS VACACIONES, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se conviene: 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, tomando como referencia el Tabulador de cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ero. de Mayo de 2008… 2) Incrementar el salario a partir del 01/01/2009, en cuarenta y cinco por ciento (45%) de manera lineal... 3) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, Estadal o por Convenio o Acuerdo Colectivo, o por el Poder Legislativo Nacional, se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por esta Convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo. Que se acuerda en la cláusula 22, VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de labores, treinta (30) días hábiles de disfrute y de pagos a salario integral, con el cumplimiento de cincuenta (50) días de salario integral. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será computable al pago de las vacaciones del trabajador o trabajadora.

• Que el Gobierno de Carabobo le adeuda a cada uno de los accionantes una diferencia en Bolívares por los conceptos de vacaciones a partir del año 1992 en adelante, aumentos salariales a partir de enero de 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, conforme a lo establecido en las cláusulas mencionadas.

• Que la Gobernación del Estado Carabobo no efectuó el ajuste de las vacaciones, bono vacacional. Aumento de salario, razón por la cual, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acudió en reiteradas oportunidades por ante la Oficina Central de Personal (O.C.P.), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Consejo Legislativo, Gobernador del Estado, Secretario de Planificación y finalmente al Procurador del Estado Carabobo, planteando el reclamo, sin recibir respuesta alguna.

• Que por las razones expuestas y ante la conducta del Gobierno de Carabobo, que esta en la obligación legal de ajustar y cancelar sin término alguno las cantidades que por concepto debe de los adicionales de vacaciones y aumentos de salarios, reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.555.631,14), por los montos y conceptos siguientes:

1) LISSETTE ALVARADO, la cantidad de Bs. 66.793,09, por concepto de 203 días de Vacaciones, desde el año 2.007 hasta el año 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, CIENTO TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 89/100, (Bs. 103.067,89).
2) YANET HERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 259.318,31, por concepto de 773 días de Vacaciones, desde el año 1.995 hasta el año 2.013 y la cantidad de Bs. 36.997,04, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 35/100, (Bs. 296.315,35).
3) NERYS RODRÍGUEZ, la cantidad de Bs. 217.817,86, por concepto de 662 días de Vacaciones, desde el año 1.997 hasta el año 2.013 y la cantidad de Bs. 36.997,04, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 66/100, (Bs. 254.092,66).
4) MARIELA MARQUINA, la cantidad de Bs. 59.436,72, por concepto de 168 días de Vacaciones, desde el año 2.008 hasta el año 2.013 y la cantidad de Bs. 38.972,92, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 64/100, (Bs. 98.409,64).
5) ISABEL NOGUERA, la cantidad de Bs. 200.050,24, por concepto de 608 días de Vacaciones, desde el año 1.998 hasta el año 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 04/100, (Bs. 236.325,04).
6) AREVALO GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 280.684,03, por concepto de 773 días de Vacaciones, desde el año 1.995 hasta el año 2.013 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, TRESCIENTOS VENTE MIL SETECIENTOS VEINTE DOS BOLÍVARES CON 43/100, (Bs. 320.722,43).
7) JULIA COLMENARES, la cantidad de Bs. 151.353,80, por concepto de 460 días de Vacaciones, desde el año 2.001 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 60/100, (Bs. 187.628,60).
8) DAYANA CASTILLO, la cantidad de Bs. 61.559,46, por concepto de 174 días de Vacaciones, desde el año 2.008 hasta el año 2013 y la cantidad de Bs. 38.972,92, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, CIEN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 38/100, (Bs. 100.532,38).
9) OLIVER SALOMÓN, la cantidad de Bs. 80.512,80, por concepto de 240 días de Vacaciones, desde el año 2.006 hasta el año 2013 y la cantidad de Bs. 36.997,04, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 84/100, (Bs. 117.509,84).
10) MARICARMEN CABRICES, la cantidad de Bs. 66.793,09, por concepto de 203 días de Vacaciones, desde el año 2.007 hasta el año 2013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, CIENTO TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 89/100, (Bs. 103.067,89).
11) BEATRIZ PACHECO, la cantidad de Bs. 78.967,20, por concepto de 240 días de Vacaciones, desde el año 2.006 hasta el año 2013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 115.242,00).
12) AURA RANGEL, la cantidad de Bs. 44.419,05, por concepto de 135 días de Vacaciones, desde el año 2.009 hasta el año 2013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100, (Bs. 80.693,85).
13) ÁNGEL CASTELLANO, la cantidad de Bs. 73.711,33, por concepto de 203 días de Vacaciones, desde el año 2.007 hasta el año 2013 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 73/100, (Bs. 113.749,73).
14) TOMAS MADERO, la cantidad de Bs. 73.711,33, por concepto de 203 días de Vacaciones, desde el año 2.007 hasta el año 2013 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 73/100, (Bs. 113.749,73).
15) MILDRED VILLEGAS, la cantidad de Bs. 234.208,98, por concepto de 662 días de Vacaciones, desde el año 2.002 hasta el año 2013 y la cantidad de Bs. 38.972,92, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 90/100, (Bs. 273.181,90).
16) NIEVES DOMINGA, la cantidad de Bs. 217.817,86, por concepto de 662 días de Vacaciones, desde el año 2.002 hasta el año 2013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 66/100, (Bs. 254.092,66).
17) FREDDY MENDOZA, la cantidad de Bs. 280.684,03, por concepto de 773 días de Vacaciones, desde el año 1.995 hasta el año 2.013 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VENTE Y DOS BOLÍVARES CON 43/100, (Bs. 320.722,43).
18) SORAYA VARGAS, la cantidad de Bs. 78.967,20, por concepto de 240 días de Vacaciones, desde el año 2.006 hasta el año 2013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 115.242,00).
19) NAILET JUAREZ, la cantidad de Bs. 24.677,25, por concepto de 75 días de Vacaciones, desde el año 2.011 hasta el año 2013 y la cantidad de Bs. 30.602,76, por concepto de Aumento de Salario, total demandado, CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 01/100, (Bs. 55.280,01).

La suma demandada por los conceptos antes señalados, del total de los (19) demandantes es de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con 14/100, (3.555.631,14).

Reclaman el pago de indexación monetaria, pago de intereses moratorios y solicita se dicte medida cautelar, a los fines de que no quede ilusoria la pretensión de los actores.

PARTE DEMANDADA: (Riela del folio 304 al 314) escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la Abogado ALIANYS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.760, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, procediendo a realizar los alegatos siguientes:

• Como punto previo alegó la falta de legitimación de su representada, al haber sido intentada y admitida la demanda contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, el cual es un órgano administrativo que brinda apoyo al Estado. Que representa a la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y en el presente juicio se demanda a la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo).

• Que la Gobernación del Estado Carabobo, no es un ente con personalidad jurídica, la cual ostenta a nivel estatal; “El Estado” como ente político-territorial, pero no el órgano administrativo de Gobierno, como lo es la Gobernación, por lo que careciendo la Gobernación del Estado Carabobo del atributo de personalidad jurídica, mal podría ser titular de derechos, deberes y obligaciones y peor aún, mal podría ser demandada en juicio, por cuanto no tiene cualidad para sostener el mismo.

• Que se intenta y admite la demanda contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, Institución encargada de gestionar las diferentes políticas de estado, en tal caso, la parte actora debió intentar la demanda es contra la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, quien tiene la Personalidad Jurídica para ser accionada, en ningún momento la Gobernación del Estado Carabobo, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y obligaciones, en concreto y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada.

• Que tal y como se evidencia del escrito libelar, la parte actora demandó por Cumplimiento de Convención Colectiva al ente administrativo y de gobierno, Gobernación del Estado Carabobo, siendo así, se hace evidente que tanto la demanda, se hizo en cabeza del ente administrativo y de gobierno, es decir, ‘Gobernación del Estado Carabobo’, todo lo cual vulnera lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Civil de Venezuela citados anteriormente, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.

En cuanto al fondo de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada, procedió a indicar:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

• Que los actores de la presente causa laboran para la Entidad Federal Carabobo, como personal obrero de diferentes Institutos Educativos.

• Que entre la Entidad Federal Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, han existido desde el año 1.992 convenciones colectivas.

• Que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con lo establecido en el Capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en mejoras de la situación laboral de los demandantes, siendo la última convención colectiva vigente de fecha 2012-2013.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Procedió la accionada a negar y rechazar que los demandantes en la presente causa, se les adeude, desde el año 1.992 en adelante, el pago o cantidad de dinero por concepto de ajuste de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y aumentos o ajustes salariales desde el año 2009.

DEFENSAS DE FONDO:

• Que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con cada una de las cláusulas establecidas en las distintas Convenciones Colectivas suscritas con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, cumpliendo con el pago de los conceptos de vacaciones y con el pago del día adicional por año luego de culminado el primer año de la relación laboral, así como con el derecho del trabajador al disfrute y cobro de sus vacaciones, señalando que resulta contradictorio, la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997.

• Que resulta improcedente la pretensión de los co-demandantes, con respecto al pago adicional de los días estipulados en la anterior Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, ya que, en aplicación de la regla o norma más favorable o principio a favor, a los co-demandantes se le han cancelado sus vacaciones y días adicionales, conforme a lo estipulado en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva, cumpliendo con el pago a través de la norma o regla que es más beneficiosa al trabajador, no pudiendo aplicarse el pago a través de las dos disposiciones legales, en razón que la convención colectiva es aplicada en su integridad.

• Que le pagaron a los actores en el año 2.009, el aumento del cuarenta y cinco (45) por ciento, establecido en la convención colectiva del año 2008-2009, cancelando adicionalmente, a partir del año 2009 y al personal que devengara en su momento sueldo mínimo, los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional.

• Que el incremento del porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%), fue realizado en el año indicado en la convención, motivado a que para ese año la entidad Federal Estado Carabobo, contaba con la disponibilidad financiera y presupuestaria, lo cual fue previsto en el proyecto presupuestado presentado para el respectivo ejercicio fiscal, por lo que señala, que se trata de un incremento otorgado solo para ese año fiscal y no para los años siguientes, motivado a que los entes públicos están supeditados a una Ley de Presupuesto Anual, dependiente de asignaciones presupuestarias, por lo que la pretensión de incremento salarial de los actores, sin estar debidamente presupuestado y realizado el estudio económico respectivo para su aprobación y respectiva incorporación en el ejercicio fiscal más próximo, seria incurrir en un ilícito, violando el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en la utilización de los correspondientes fondos públicos.

• Que en referencia al salario mínimo mensual establecido año a año por el Ejecutivo Nacional, la Entidad Federal Carabobo ha otorgado los respectivos aumentos, en todos y cada uno de los porcentajes establecidos, cumpliendo con los pagos en beneficios de los trabajadores.

CAPITULO II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE ACTORA:

• MÉRITO FAVORABLE: Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE APRECIA.
• INDICIOS Y PRESUNCIONES: Por cuanto los indicios y presunciones son auxilios probatorios, para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. ASÍ SE APRECIA.
• PRINCIPIOS PROTECTORIOS: Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
• LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS: Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto.
ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

• Riela a los folios 94 al 138 de la pieza principal, copias fotostáticas de CONVENCIONES COLECTIVAS, correspondientes a los años 1.992, 2.008-2.009.En la audiencia correspondiente de juicio, la representación judicial de la parte accionada reconoce las referidas documentales. Ahora bien, quien decide debe indicar que, ciertamente las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como se ha dejado asentado mediante sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no hay Thema Desidendum, ASÍ SE APRECIA

• Corre a los folios 71 y 72 de la pieza principal, original de COMPROBANTE DE PAGO, de la ciudadana LISSETTE ALVARADO, C.I Nº 12.925.381, periodo: 23/07/2010 al 29/07/2010 y 22/07/2011 al 28/07/2011. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la referida documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Inserto al folio 73, de la pieza principal, copia fotostática de COMPROBANTE DE PAGO, de la ciudadana YANET HERNÁNDEZ, C.I Nº 7.007.136, periodo: del 24/07/2009 al 30/07/2009. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio 74 de la pieza principal, copia fotostática de COMPROBANTE DE PAGO, de la ciudadana NERYS RODRÍGUEZ, C.I Nº 6.883.688, periodo: 19/09/2008 al 25/09/2008. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Corre al folio 75 de la pieza principal, copia fotostática de NOMBRAMIENTO, de la ciudadana MARIELA MARQUINA, C.I Nº 11.151.931, En la audiencia correspondiente de juicio la demandada señala que no se ha negado la relación laboral, en consecuencia quien decide, no le otorga valor probatorio, en virtud de que, nada aporta en la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

• Inserto a los folios 76 y 77, de la pieza principal, COMPROBANTES DE PAGO, del ciudadano AREVALO GONZÁLEZ, C.I Nº 4.128.340, periodo: 10/02/2012 al 16/02/2012 y 06/04/2012 al 12/04/2012. En la audiencia de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio 78, de la pieza principal, copia fotostática de COMUNICACIÓN, dirigida al director de la Escuela Francisco Arismendi, informando del ingreso del ciudadano AREVALO GONZÁLEZ, C.I Nº 4.128.340, en calidad de Vigilante. En la audiencia de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Corre al folio 79 de la pieza principal, copia fotostática de COMPROBANTE DE PAGO, de la ciudadana JULIA COLMENARES, C.I Nº 7.050.802, periodo: 11/07/2008 al 17/07/2008. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Corre al folio 80 de la pieza principal, copia fotostática de COMPROBANTE DE PAGO, de la ciudadana DAYANA CASTILLO, C.I Nº 18.178.285, periodo: 24/07/2009 al 30/07/2009. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Corre al folio 81 y 82 de la pieza principal, original de COMPROBANTES DE PAGOS, de la ciudadana MARICARMEN CABRICES, C.I Nº 10.233.876, periodos: 23/07/2010 al 29/07/2010 y 22/07/2011 al 28/07/2011. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Corre al folio 83 y 84 de la pieza principal, copia fotostática de COMPROBANTE DE PAGO Y COMUNICACIÓN, de la ciudadana BEATRIZ PACHECO, C.I Nº 5.376.734, periodo: 11/07/2008 al 17/07/2008. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Corre al folio 85 de la pieza principal, copia fotostática de COMPROBANTE DE PAGO, del ciudadano TOMAS MADERO, C.I Nº 10.456.943, periodo: 11/01/2008 al 17/01/2008. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Corre al folio 86 y 87 de la pieza principal, originales de COMPROBANTES DE PAGO, de la ciudadana MILDRED VILLEGAS, C.I Nº 7.124.867, periodo: 23/07/2010 al 29/07/2009 y 02/07/2010 al 08/07/2010. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Corre al folio 88 de la pieza principal, copia fotostática de ASCENSO, de la ciudadana MILDRED VILLEGAS, C.I Nº 7.124.867. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Corre al folio 89 de la pieza principal, copia fotostática de COMPROBANTE DE PAGO, de la ciudadana JUANA NIEVES, C.I Nº 5.389.143, periodo: 24/07/2009 al 30/07/2009. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Corre al folio 90 de la pieza principal, original de COMPROBANTE DE PAGO, del ciudadano FREDDY MENDOZA, C.I Nº 6.690.978, periodo: 25/07/2014 al 31/07/2014. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Corre al folio 91 de la pieza principal, copia fotostática de COMPROBANTE DE PAGO, de la ciudadana SORAYA VARGAS, C.I Nº 7.093.107, periodo: 19/09/2008 al 25/09/2008. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Corre al folio 92 de la pieza principal, original de COMPROBANTE DE PAGO, de la ciudadana NAILET JUAREZ, C.I Nº 11.357.811, periodo: 08/07/2011 al 14/07/2011. En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio 93, de la pieza principal, copia fotostática de COMUNICACIÓN, dirigida a la directora de la Escuela Fernando Figueredo, informando del ingreso de la ciudadana NAILET JUAREZ, C.I Nº 11.357.811, en calidad de Obrero de Educacion. En la audiencia de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los puntos Nº “8”, “8.1”, “8.2”, “8.3”, “8.4”, “8.5”,y Convenciones Colectivas de los años 1996 - 1997; 2001 - 2002; 2003 - 2004; 2011 – 2012, señaladas en el escrito de promoción de pruebas, las mismas no fueron consignadas en el físico del expediente solo mencionadas, por lo que no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES:

• Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y San José, Municipios San Diego y Naguanagua: Por cuanto la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Por cuanto la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza, antes de ser evacuada, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Gobernación Bolivariana de Carabobo: Por cuanto la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN:

Recibos de pago de cada uno de los actores. No fueron exhibidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, de fecha 26 de enero de 2016, procediendo la representación judicial de la parte demandada a ratificar las documentales que corren insertas del folio 149 al 302.En cuanto a las documentales ratificadas por la demandada a los efectos de tenerse por exhibidos los recibos de pago, procedió la parte promovente a impugnarlas por ser copia simple, no estar firmadas por sus representados y no constar que estos tengan conocimiento que la accionada les haya efectuado tales pagos. Dado que la parte promovente objetó los recibos de pago cursantes en el expediente y ratificados por la accionada, ante el hecho de no ser exhibidos éstos, no obstante este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar de manera pormenorizada el promovente el contenido de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las restantes documentales a que se contrae la exhibición promovida, las cuales no fueron exhibidas por la demandada, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar de manera pormenorizada el promovente el contenido de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

La misma fue declarada desierta por este Tribunal, dado a que la parte actora no compareció el día 25 de enero de 2016 a las 9:00 AM, a la práctica de la misma, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Riela del folio 145 de la pieza principal, enumerada 1, TABULADOR OBREROS de la educación de fecha 14/01/2009, emanada de la Oficina Central de Personal, En la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida la documental, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• De las documentales cursantes desde el folio 146 hasta el folio 302 de la pieza principal, enumeradas 1-A, 1-B, 2, 2-(A, B, C, D, E, F), 3, 3-(A, B, C, D, E, F, G, H), 4, 4-(A, B, C, D, E, F, G, H), 5, 5-(A, B, C, D, E) 6, 6-(A, B, C, D, E, F, G, H), 7, 7-(A, B, C, D, E, F, G, H, I, J) 8, 8-(A, B, C, D, E, F, G) 9, 9-(A, B, C, D, E), 10, 10-(A, B, C, D, E, F, G), 11, 11-(A, B, C, D, E, F), 12, 12-(A, B, C, D, E, F, G, H) 13, 13-(A, B, C, D, E), 14, 14-(A, B, C, D, E, F), 15, 15-(A, B, C, D, E, F), 16, 16-(A, B, C, D, E, F, G, H), 17, 17-(A, B, C, D, E, F, G, H), 18, 18-(A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K), 19, 19-(A, B, C, D, E, F), 20, 20-(A, B, C), 21, 21-A, 22, 22-A, constantes de copia fotostática de TABULADOR OBREROS DE EDUCACIÓN, de fecha 01/01/2011; TABULADOR OBREROS DE EDUCACIÓN, de fecha 01/01/2012; y RELACIÓN ESPECIAL DE INGRESOS POR TRABAJADOR. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora en la audiencia de juicio procedió a impugnarla por ser copia simple, no procediendo la promovente a hacerla valer mediante la presentación de su original. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

En cuanto a las TESTIMONIALES promovidas en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas, En la audiencia oral y pública de Juicio, de fecha 26 de enero de 2016, comparecieron los ciudadanos YULIMAR LINARES, VIVIAN CEPEDA y JOSÉ MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.754.028, 8.578.575, 7.117.583, respectivamente en su orden, en calidad de Testigos promovidos por la parte demandada, los cuales fueron juramentados y posteriormente rindieron testimonio, tal como se evidencia en acta de audiencia que cursa inserta en el folio 33 de la pieza principal del expediente. Seguidamente la parte actora en la oportunidad de la evacuación de cada testimonial, tachó a los testigos, bajo el argumento de encontrarse bajo dependencia económica del patrono y que por ende no darían testimonio en su contra y en nada se favorecería a los demandantes. En consecuencia este Tribunal procede a aperturar la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El pronunciamiento de la valoración o no sobre la Incidencia de Tacha de Testigo se realizara como punto aparte de las pruebas. ASÍ SE APRECIA

INFORMES:

• Con relación a la prueba de informes solicitada a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, deja constancia esta Juzgadora que habiéndosele otorgado el tiempo necesario para que fuese remitida la información solicitada, la misma no fue consignada, vista esta circunstancia, procede este Juzgado a fijar para el día 23 de septiembre de 2016, a las 9:00 a.m. traslado a la Oficina Central de Personal, con el fin de requerir la información solicitada, la misma fue consignada en el expediente. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora en la audiencia de juicio procedió a impugnarlas por ser copia simple y desconocerlas por no estar suscrita por sus representados, no procediendo la promovente a desvirtuar dichos alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.

EXPERTICIA CONTABLE:

Por cuanto la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza antes de ser evacuada, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA:

La parte actora procede a tachar a los testigos YULIMAR LINARES, VIVIAN CEPEDA y JOSÉ MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.754.028, 8.578.575, 7.117.583, respectivamente en su orden, por encontrase incursos en una causal de inhabilidad absoluta y por tanto, sustenta su derecho en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que los testigos se desempeñan como Jefe de Relaciones Laborales; Analista de Personal y Jefe de Nomina, todos de la Oficina Central de Personal de la demandada, por lo que tienen una relación de dependencia con la demandada y mal podrían dar testimonio a favor de los trabajadores. Asimismo se excepciona la demandada en su escrito sobre la Tacha de Testigo, cursante al folio 40 de la pieza principal del expediente, sustentando su derecho en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que los antes mencionados, por los cargos que ocupan y el tiempo de servicio que tienen para la Oficina Central de Personal, tienen conocimiento de los pagos por ajustes de salarios, días de vacaciones, días de bono vacacional que se cancelaron y se le cancelan a los sindicatos únicos de obreros de institutos educacionales del Estado Carabobo, y su testimonio tiene que ver con lo debatido y visto que no se encuentran inhábiles como lo preceptúa el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideran que son viables sus deposiciones. En este orden de ideas, se tiene que ciertamente los testigos tachados, laboran para la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, como bien lo expresa el promovente y los mismos ciudadanos YULIMAR LINARES, VIVIAN CEPEDA y JOSÉ MOLINA, en la audiencia de juicio, donde señalaron que poseen los cargos de Jefe de Relaciones Laborales; Analista de Personal y Jefe de Nomina respectivamente en su orden, de la hoy demandada. Siendo así y al realizar un análisis del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que encuadra los testigos tachados dentro de las causales taxativa de un testigo inhábil relativo; por cuanto, trabajan para la demandada, conocen los procesos administrativos, así como los de talento humano, nómina y Convenciones Colectivas inherentes a las relaciones laborales, por tanto existe un interés indirecto en las resultas del juicio y en virtud de ello se declara CON LUGAR la tacha de la testimonial de los ciudadanos YULIMAR LINARES, VIVIAN CEPEDA y JOSÉ MOLINA. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente causa, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

se procede a publicar en extenso el fallo mediante el cual se declaró en fecha 09 de marzo de 2017, lo siguiente, cito: “…Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley se declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LISSETTE ALVARADO, YANET HERNANDEZ, NERYS RODRIGUEZ, MARIELA MARQUINA, ISABEL NOGUERA, AREVALO GONZALEZ, JULIA COLMENARES, DAYANA CASTILLO, OLIVER SALOMON, MARICARMEN CABRICES, BEATRIZ PACHECO, AURA RANGEL, ANGEL CASTELLANO, TOMAS MADERO, MILDRED VILLEGAS, JUANA NIEVES, FREDDY MENDOZA, SORAYA VARGAS y NAILET JUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.925.381; V-7.007.136; V-6.883.688; V-11.151.931; V-5.386.992; V-4.128.340; V-7.050.802; V-18.178.285; V-11.149.103; V-10.233.876; V-5.376.734; V-16.401.371; V-8.835.194; V-10.456.943; V-7.124.867; V-5.389.148; V-6.690.978; V-7.093.107; V-11.357.811, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO…”. Y ASÍ SE DECLARA.

 RESPECTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
La demandada arguye que la Gobernación del Estado Carabobo, no es un ente con personalidad jurídica, la cual ostenta a nivel estatal; “El Estado” como ente político-territorial, pero no el órgano administrativo de Gobierno, como lo es la Gobernación, por lo que careciendo la Gobernación del Estado Carabobo del atributo de personalidad jurídica, mal podría ser titular de derechos, deberes y obligaciones y peor aún, mal podría ser demandada en juicio, por cuanto no tiene cualidad para sostener el mismo. Igualmente indica que se intenta y admite la demanda contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, Institución encargada de gestionar las diferentes políticas de estado, en tal caso, la parte actora debió intentar la demanda es contra la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, quien tiene la Personalidad Jurídica para ser accionada, en ningún momento la Gobernación del Estado Carabobo, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y obligaciones, en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada.

Ahora bien, este Tribunal advierte que, si bien es cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone de la figura del despacho saneador, que confiere la facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la revisión oficiosa del libelo de demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole ordenar la subsanación de aquellos defectos u omisiones para proceder al trámite de ley, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tampoco es menos cierto que, igualmente se prevé un segundo despacho saneador, mediante el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puede resolver los vicios procesales que observare, de oficio o a petición de parte, consagrado en el artículo 134 ejusdem.

En este sentido, conforme ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal, mediante decisiones reiteradas, tal es el caso de Decisión emanada de la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.), corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, depurar la demanda y los actos relativos al proceso, en la primera fase del juicio, en este sentido cito:

“….En este sentido, continúa alegando que constituye un error del sentenciador, declarar sin lugar la demanda fundamentándose en los defectos del libelo, pues al no haber el juez de sustanciación, mediación y ejecución, ordenado el despacho saneador para subsanar el libelo en cuestión, se producía una presunción jure et de jure, en cuanto al cumplimiento de los extremos legales que hacían suficiente el escrito libelar.

Pues bien, en sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala, en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes…”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con la decisión anteriormente citada, se puede colegir que, en ningún caso corresponde a los Tribunales de Juicio establecer la oportunidad legal para subsanar los errores formales que la demanda pudiere contener, en virtud que, recae en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución la potestad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta. En consecuencia, dado que la Entidad Federal Carabobo, reconoció que la demanda debió ser interpuesta en su contra y no en la figura del Gobierno de Carabobo, es por lo que, se desecha la petición de inadmisibilidad de la demanda formulada y se tiene por accionada en la presente causa a la Entidad Federal Carabobo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

En el caso sub iudice, la parte actora reclama el pago de conceptos de ajuste o aumento de salario, pago de diferencia de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Indicando en el escrito libelar que la pretensión de los co-demandantes emerge de la aplicación de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, para los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009.

En este sentido, la parte accionada admitió que los co-demandantes, laboran para la Entidad Federal Carabobo, como personal obrero de diferentes Institutos Educativos, que entre la Entidad Federal Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, han existido desde el año 1.992 convenciones colectivas y que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con lo establecido en el Capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en mejoras de la situación laboral de los demandantes.

No obstante, la demandada niega y rechaza que a los co-accionantes, se les adeude, desde el año 1.992 en adelante, el pago o cantidad de dinero por concepto de ajuste de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y aumentos o ajustes salariales. Indica la demandada que: la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con cada una de las cláusulas establecidas en las distintas Convenciones Colectivas suscritas con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo; cumpliendo con el pago de los conceptos de vacaciones y con el pago del día adicional por año, luego de culminado el primer año de la relación laboral, así como con el derecho del trabajador al disfrute y cobro de sus vacaciones. Por lo que a su decir resulta contradictorio, la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997.

Arguye la demandada que, resulta improcedente la pretensión de los co-demandantes, con respecto al pago adicional de los días estipulados en la anterior Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, ya que, en aplicación de la regla o norma más favorable o principio a favor, a los co-demandantes se le han cancelado sus vacaciones y días adicionales, conforme a lo estipulado en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva, cumpliendo con el pago a través de la norma o regla que es más beneficiosa al trabajador, no pudiendo aplicarse el pago a través de las dos disposiciones legales, en razón que la convención colectiva es aplicada en su integridad.

Igualmente opone la demandada en su defensa que, pagó a los actores en el año 2.009, el aumento del cuarenta y cinco (45) por ciento, establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva del año 2008-2009, cancelando adicionalmente, a partir del año 2009 y al personal que devengara en su momento sueldo mínimo, los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido esgrime la demandada a su favor que, el incremento del porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%), fue realizado en el año indicado en la convención, motivado a que para ese año la entidad Federal Estado Carabobo, contaba con la disponibilidad financiera y presupuestaria, lo cual fue previsto en el proyecto presupuestado presentado para el respectivo ejercicio fiscal, por lo que señala, que se trata de un incremento otorgado solo para ese año fiscal y no para los años siguientes, motivado a que los entes públicos están supeditados a una Ley de Presupuesto Anual, dependiente de asignaciones presupuestarias, por lo que la pretensión de incremento salarial de los actores, sin estar debidamente presupuestado y realizado el estudio económico respectivo para su aprobación y respectiva incorporación en el ejercicio fiscal más próximo, seria incurrir en un ilícito, violando el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en la utilización de los correspondientes fondos públicos.

En referencia al salario mínimo mensual establecido año a año por el Ejecutivo Nacional, advierte la demandada que, la Entidad Federal Carabobo ha otorgado los respectivos aumentos, en todos y cada uno de los porcentajes establecidos, cumpliendo con los pagos en beneficios de los trabajadores.

Ahora bien, conforme ha quedado planteada la controversia, surge como hecho controvertido la procedencia del pago adicional de vacaciones, así como el ajuste que por incrementos salariales reclaman los demandantes y de surgir procedente el pago de tales conceptos, surge como controvertido el pago de los mismos, recayendo sobre la demandada la demostración del hecho liberatorio de la obligación respectiva.

En este orden de ideas, se puede observar de los beneficios que devienen del contenido de las convenciones colectivas suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, lo siguiente:

Con respecto al disfrute de vacaciones y el pago de bonificación, que conforme a lo determinado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, se evidencia:

 Convención Colectiva 1992-1993:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.

 Convención Colectiva 1997-1998:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.

 Convención Colectiva 2001-2002:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.

 Convención Colectiva 2003-2004:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.

 Convención Colectiva 2008-2009:
VACACIONES: A los trabajadores amparados por la Convención, al cumplimiento del años de labores, treinta (30) días hábiles de disfrute de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cincuenta (50) días de salario integral.

Si bien es cierto que, de la pretensión de los accionantes, se observa que éstos reconocen que la demandada ha dado cumplimiento a lo estipulado con respecto al disfrute de las vacaciones y al pago del bono vacacional, conforme a lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas. Tampoco es menos cierto que, la demanda formulada en cuanto a las diferencias en tales conceptos, proviene del hecho que consideran les corresponde adicionalmente lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable ratione temporis.

En consecuencia, es pertinente para esta Juzgadora destacar que, ciertamente las relaciones obrero patronales, se encuentran reguladas por las disposiciones previstas en convenciones colectivas de trabajo, por lo que surge imprescindible citar el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.


Igualmente, es pertinente citar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social”.


Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de suscripción y vigencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por las partes, en los artículos 507 y 508, instituyen lo siguiente:

"Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes."


"Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención."


Colorario con las normativas señaladas, se observa en las pretensiones de los accionantes que reclaman el pago de diferencia de beneficios socio-económicos invocando tanto la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, para los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009, como lo estipulado en el ordenamiento jurídico, por lo que necesariamente este Tribunal debe verificar la procedencia del régimen que regula dichos beneficios, por lo que tenemos:

1.-RECLAMACIÓN DE PAGO DE DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Del contenido de las convenciones colectivas de trabajo se constata que ciertamente el Ejecutivo de Carabobo, convino en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, considera esta Juzgadora que, este reconocimiento solo puede ser considerado a los fines de no desmejorar la condición de los trabajadores para el caso, que en razón del tiempo de servicio, sean acreedores del pago de vacaciones y bono vacacional en cantidad superior a lo pactado convencionalmente, en razón que, mediante los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, los beneficios alcanzados no pueden ser inferiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Los co-demandantes al momento de plantear su reclamación, no peticionan el pago de las vacaciones conforme a lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo, sino el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional fundamentando su reclamación, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada y aplicable ratione temporis.

De manera que, al reclamar los co-demandantes dichas diferencias en el pago de las vacaciones y el bono vacacional, conforme a lo previsto en la citada ley sustantiva laboral, quedando establecido que la demandada dio cumplimiento al pago de lo pactado por concepto de vacaciones, en los términos previstos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas, es por lo que la pretensión de los demandantes se circunscribe al pago que el Ejecutivo de Carabobo convino en seguir reconociendo y que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, se colige la pretensión de los co-demandantes, con respecto a obtener de forma adicional el cumplimiento del pago de las vacaciones y bono vacacional, habiendo la parte accionada satisfecho su pago a tenor de lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo. En razón de lo cual, este Tribunal debe verificar lo estipulado al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como la procedencia de la aplicación del cuerpo normativo en referencia.

Conforme a lo señalado, surge oportuno citar las normas que regulan las vacaciones y el bono vacacional, contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.”

“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete(7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salario. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”


Examinadas las citadas disposiciones legales y verificándose del escrito de demanda, que las cantidades de días que reclaman los actores, por supuesta diferencia de vacaciones y bono vacacional conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que no superan las cantidades establecidas en las convenciones colectivas, resultando los beneficios establecido convencionalmente superiores con respecto a los reconocidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, aún cuando la negociación colectiva voluntaria y la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se contemplan como derechos de los trabajadores y las trabajadoras, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se regula la aplicación del régimen correspondiente, conforme a lo contemplado en el artículo 89 indicada anteriormente, que consagra lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social”.

Conforme se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, regido por los principios de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; nuestro ordenamiento jurídico establece un marco normativo para el contrato de trabajo, individual o colectivo de trabajo, mediante el cual, se define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, por lo que se erige en protección de los derechos laborales.

A tenor de lo preceptuado en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, los derechos laborales convenidos e implícitos en una convención colectiva se convierten en parte integrante de los contratos de trabajo. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la convención colectiva no puede concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.

El ordenamiento jurídico establece un marco de regulación de las relaciones laborales, el cual se debe tener como referencia al momento de ser concertada una convención colectiva de trabajo, toda vez que no pueden ser desconocidos o aminorados los derechos y beneficios laborales.

En el caso de autos, la controversia se suscita ante la petición de los accionantes de ser aplicada, además de lo convenido en las convenciones colectivas de trabajo suscritas, lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Del análisis del contenido de las citadas disposiciones legales y verificándose del escrito de demanda, que las cantidades de días que reclaman los actores, por aparente diferencia de vacaciones y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que no superan las cantidades establecidas en las convenciones colectivas, resultando estos beneficios convencionales superiores con respecto a los reconocidos en el ordenamiento jurídico aplicable.

De manera que en el presente caso, se debe determinar cual es la norma o normas aplicables al caso en concreto, sí las previstas en las convenciones colectivas de trabajo, sino el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional fundamentando su reclamación, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada y aplicable ratione temporis.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de Julio del 2006, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: LISANDRO ANTONIO GARCÍA ARMAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), REFIRIÉNDOSE A LA TEORÍA DEL CONGLOBAMENTO, cito:

“…………..El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
………………..
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí. ……….”. (Fin de la cita).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO, caso: EDGAR MANUEL AMARO, respecto al PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, deja asentado lo siguiente, cito:

“…..Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro).

(…/…)
…En el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Fin de la Cita).


Colorario con las citadas decisiones y en aplicación al principio de favor, concluye que los beneficios de vacaciones y el pago respectivo de su bonificación, establecidos en las convenciones colectivas, resultan ser beneficios convencionales superiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico, por lo que, la norma o normas aplicables al caso en concreto, las constituyen las previstas en las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009. Y ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, tenemos que aducen los co-accionantes que en las cláusulas contentivas de las vacaciones, el Ejecutivo de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual, reclaman el pago de la cantidad de días que les corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional, a tenor de lo dispuesto en las citadas normas sustantivas del trabajo. En este sentido atendiendo a las decisiones señaladas anteriormente, dicho reconocimiento solo puede ser considerado a los fines de no desmejorar la condición de los trabajadores para el caso que, en razón del tiempo de servicio, sean acreedores del pago de vacaciones y bono vacacional en cantidad superior a lo pactado convencionalmente, todo ello, en razón que, mediante los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, los beneficios alcanzados no pueden ser inferiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.


SOBRE EL INCREMENTO SALARIAL:
Demandan los co-demandantes el pago del incremento salarial del 45% de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con fundamento al contenido de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 2008-2009, así como los ajustes con motivo de los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional, a partir del año 2009.

La cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2009, estipulado en su cláusula 18, establece: “Incrementar el salario a partir del 01/01/2009, en cuarenta y cinco por ciento (45%) de manera lineal… ”.

Al respecto, este Tribunal observa que los reclamantes quieren asirse que el término a partir sea interpretado de manera indefinida, siendo que lo establecido es el momento u oportunidad para hacer efectivo el incremento salarial convenido del cuarenta y cinco por ciento (45%).

En este orden de ideas, se evidencia del texto de la citada cláusula convencional, que dicho incremento operaría a partir del 01 de enero de 2009, por lo que debe tenerse presente de igual manera que la convención celebrada entre las partes, fue suscrita para regir durante el período 2008-2009, por lo que se colige que para concertar dicho incremento salarial, es necesaria la realización de un estudio económico previo, a los fines de la asunción de obligaciones por parte de la Entidad Federal Carabobo, el cual es un ente público regido por un presupuesto fiscal y en atención a la posibilidad de responder ante una erogación financiera, que debe ser autorizada e incluida con antelación en la partida presupuestaria del año o ejercicio fiscal en que se haría efectivo dicho incremento.

En consecuencia, mal puede ser considerado un beneficio permanente y que pueda ser exigido de manera indefinida y sin término alguno, conforme pretenden los accionantes, por el hecho de no haberse celebrado convenciones colectivas en los períodos siguientes; pues ante tal supuesto, mientras se celebra una nueva convención colectiva continúa rigiendo la misma, PERO ELLO NO IMPLICA QUE UN INCREMENTO PUNTUAL Y ESPECÍFICO COMO EL DEL 45% ACORDADO EN LA CITADA CLÁUSULA 18, OPERARÍA DE FORMA AUTOMÁTICA EN LOS AÑOS SIGUIENTES.

Considerar que de manera automática, el patrono se encuentra en la obligación de otorgar el incremento salarial del cuarenta y cinco por ciento (45%), en los años posteriores a los de vigencia de la convención colectiva, sería contrariar las normas presupuestarias conforme a la cual, se realizan las asignaciones presupuestarias de los entes públicos.

De manera que, este Tribunal concluye que el incremento salarial del cuarenta y cinco por ciento (45%), establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, para el período 2008-2009, constituye una obligación única y con fecha cierta -01 de enero de 2009- a la cual se comprometió la Entidad Federal de Carabobo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido el carácter del incremento salarial antes referido, cuyo cumplimiento se pactó entre las partes a partir del 01 de enero de 2009, se observa que aún cuando en el escrito libelar los co-demandantes señalan que reclaman el pago del señalado incremento salarial de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Este Tribunal concluye que conforme emerge del acervo probatorio, quedó evidenciado que la accionada, Entidad Federal de Carabobo, dio cumplimiento al pago del incremento salarial pactado a partir del 01/01/2009, conforme a lo estipulado en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, por lo que surge improcedente la pretensión de pago de tal incremento. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al pago reclamado por incremento salarial de los años 2010, 2011 y 2012, conforme lo estableció supra este Tribunal, el incremento salarial del cuarenta y cinco (45%), establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, para el período 2008-2009, constituye una obligación única y con fecha cierta -01 de enero de 2009- a la cual se comprometió la Entidad Federal de Carabobo; por lo que no es aplicable el incremento en los años posteriores al 01 de enero de 2009, por lo que surge improcedente la pretensión de pago de tal incremento para los años 2.010, 2.011 y 2.012. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la reclamación de los co-demandantes, concerniente al ajuste salarial a partir del año 2.009, conforme a lo establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva del año 2008-2009, en su particular tercero, que establece: “…Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, Estadal o por Convenio o Acuerdo Colectivo, o por el Poder Legislativo Nacional, se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por esta Convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo”; quedó evidenciado en el proceso que la demandada dio cumplimiento, a partir del año 2009, a los ajustes salariales del personal, en razón de los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional en su oportunidad. En consecuencia, surge improcedente la pretensión de pago por ajuste salarial reclamado en consideración a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, de tal incremento para los años 2.010, 2.011 y 2.012. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LISSETTE ALVARADO, YANET HERNANDEZ, NERYS RODRIGUEZ, MARIELA MARQUINA, ISABEL NOGUERA, AREVALO GONZALEZ, JULIA COLMENARES, DAYANA CASTILLO, OLIVER SALOMON, MARICARMEN CABRICES, BEATRIZ PACHECO, AURA RANGEL, ANGEL CASTELLANO, TOMAS MADERO, MILDRED VILLEGAS, JUANA NIEVES, FREDDY MENDOZA, SORAYA VARGAS y NAILET JUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.925.381; V-7.007.136; V-6.883.688; V-11.151.931; V-5.386.992; V-4.128.340; V-7.050.802; V-18.178.285; V-11.149.103; V-10.233.876; V-5.376.734; V-16.401.371; V-8.835.194; V-10.456.943; V-7.124.867; V-5.389.148; V-6.690.978; V-7.093.107; V-11.357.811, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LISSETTE ALVARADO, YANET HERNANDEZ, NERYS RODRIGUEZ, MARIELA MARQUINA, ISABEL NOGUERA, AREVALO GONZALEZ, JULIA COLMENARES, DAYANA CASTILLO, OLIVER SALOMON, MARICARMEN CABRICES, BEATRIZ PACHECO, AURA RANGEL, ANGEL CASTELLANO, TOMAS MADERO, MILDRED VILLEGAS, JUANA NIEVES, FREDDY MENDOZA, SORAYA VARGAS y NAILET JUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.925.381; V-7.007.136; V-6.883.688; V-11.151.931; V-5.386.992; V-4.128.340; V-7.050.802; V-18.178.285; V-11.149.103; V-10.233.876; V-5.376.734; V-16.401.371; V-8.835.194; V-10.456.943; V-7.124.867; V-5.389.148; V-6.690.978; V-7.093.107; V-11.357.811, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

-Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte actora.

-Notifíquese la presente decisión al ciudadano al Procurador del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.-



LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR