REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 29 DE MARZO DE 2.017.
158-206
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: PEDRO PABLO MARTINEZ titular de la cédula de identidad número V. Nª 3.835.656.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada: TORRES FREDDY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.981


PARTE DEMANDADAS: RECICLADORA DE GOMAS DE VENEZUELA, C.A y los ciudadanos: MAURICIO GARCIA BALCAZAR, CLARA CONTRERA Y MAURICIO GARCIA CONTRERA

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS
RECICLADORA DE GOMAS DE VENEZUELA, C.A y los ciudadanos: MAURICIO GARCIA BALCAZAR, CLARA CONTRERA Y MAURICIO GARCIA CONTRERA Abogada: RAQUEL COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 2333.310.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 01 de julio de 2015 mediante demanda y fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 30 de julio de 2015. Se inicia la audiencia preliminar (primigenia) en fecha 03 de noviembre de 2.015.
Una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de noviembre del 2015 en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 22 de marzo de 2017 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DES LAS PARTES DEMANDANTES En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “17” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
 Que la Fecha de inicio de las relaciones laborales: 01/07/1998 hasta el 31/01/2015, que fue despedido injustificadamente.
 Se desempeñaba como Vigilante. con un tiempo de servicio de 17 años , 06 meses y 30 días.
 Su horario estaba comprendido en una jornada nocturna de lunes a domingo. Durmiendo en una casa en el mismo terreno, con un descanso de 06 horas, en un turno diurno y nocturno de mas de 18 horas diarias.
 Alega que dentro de las 18 horas, 04 horas son nocturnas desde las 05 a.m hasta las 11:00 p.m.
 Señala que l actor laboraba un promedio de 126 horas semanales y según el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece la jornada nocturna de 40 horas.
 De allí que según a su entender, laboraba 86 horas extras semanales y con la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 90 la jornada nocturna no debe exceder de 35 horas semanales; estableciéndose la jornada nocturna de 7:00 p.m a 5:00 a.m.
 En consecuencia el actor señala que trabajo un promedio de 91 horas extra nocturnas semanales, hasta el 31 de enero de 2015, incluyendo los días domingos y feriados, donde termino devengando un salario promedio de Bs. 4.889,11. Cuando el salario real a pagar era de Bs. 5.622,48. Salario diario Bs. 187,42, Salario integral Bs. 265,51.
 El actor acude ante el órgano administrativo el día 02-03-2015, aperturandose un procedimiento en la causa Nº 069-2015-03-00090
 Que reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. 108.LOT Bs. 84.947,62
ANTIGÜEDAD LITERAL C. Bs. 143.375,40
UTLIDADES. AÑOS 1998 al AÑO 2014. Bs. 68.142,34
INDEMINIZACION POR DESPIDO. 125 LOT Bs. 143.375,40
BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs.841.950,00
VACACIONES VNCIDAS Y BONO VACACIONAL AÑOS 1998-1999 HASTA 2014-2015. Bs. 130.631,74
HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 23.453,62
HORAS EXTRAS Bs. 25.160,00
TOTAL DEMANDADO Bs. . 1.350.928,50

Reclama lo correspondiente a los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, así como la corrección monetaria de lo solicitado.-

 Fundamenta la demanda, en los artículos: 77, 92, 94, 81, 131, 132, 141, 142, 189, 190, 192 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Solicita se declare la demanda CON LUGAR.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: RECICLADORA DE GOMAS DE VENEZUELA, C.A

: Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 143 al folio 148 del expediente de marras.

HECHOS CONVENIDOS:
 Su representada conviene que el actor laboro para la entidad de trabajo RECICLADORA DE GOMAS DE VENEZUELA, C.A desde el 21 de julio de 2006 y desde el 14 de junio del 2010, respectivamente.
HECHOS NEGADOS:
 Que al actor se le deba cada uno de los conceptos demandados los cuales son Antigüedad reclamada en base a la Ley del Trabajo derogada y la vigente, Indemnización por despido injustificado, en virtud que no volvió a su sitio de trabajo. Vacaciones vencidas y Bono vacacional no pagados guante los años 2007 al año 2015, utilidades adeudas desde el año 2007 hasta el año 2014, supuestas horas extras extraordinarias y e pago pendiente del Beneficio de Cesta Ticket. Adeudado supuestamente desde el año 1998 hasta el año 2015 a razón del 50% del valor de la unidad tributaria , señalando la demandada que es a partir del año 2011 cuando procede a pagar dicho concepto en virtud que es promulgada la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras y le pago entonces dicho concepto hoy demandado.
Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: CODEMANDADA: MAURICIO GARCIA CONTRERAS: Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 139 al folio 142 del expediente de marras. Señalo la accionada que no existió relación de trabajo con el hoy accionate y señala como punto previo la falta de cualidad.

HECHOS NEGADOS:
 Niega rechaza y contradice que su representado le adeude cada uno de los conceptos demandados por el hoy accionate del caso de marras tales como: son Antigüedad reclamada en base a la Ley del Trabajo derogada y la vigente, Indemnización por despido injustificado, en virtud que no volvió a su sitio de trabajo. Vacaciones vencidas y Bono vacacional no pagados guante los años 2007 al año 2015, utilidades adeudas desde el año 2007 hasta el año 2014, supuestas horas extras extraordinarias y e pago pendiente del Beneficio de Cesta Ticket. Adeudado supuestamente desde el año 1998 hasta el año 2015 a razón del 50% del valor de la unidad tributaria
 Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: CODEMANDADA: MAURICIO GARCIA BALCAZAR Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 146 al folio 148 del expediente de marras. Señalo la accionada que no existió relación de trabajo con el hoy accionate y señala como punto previo la falta de cualidad.

HECHOS NEGADOS:
 Niega rechaza y contradice que su representado le adeude cada uno de los conceptos demandados por el hoy accionate del caso de marras tales como: son Antigüedad reclamada en base a la Ley del Trabajo derogada y la vigente, Indemnización por despido injustificado, en virtud que no volvió a su sitio de trabajo. Vacaciones vencidas y Bono vacacional no pagados guante los años 2007 al año 2015, utilidades adeudas desde el año 2007 hasta el año 2014, supuestas horas extras extraordinarias y e pago pendiente del Beneficio de Cesta Ticket. Adeudado supuestamente desde el año 1998 hasta el año 2015 a razón del 50% del valor de la unidad tributaria
Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos

CONTESTACION DE LA DEMANDA: CODEMANDADA: CLARA INES CONTRERA DE GARCIA Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 149 al folio 151 del expediente de marras. Señalo la accionada que no existió relación de trabajo con el hoy accionate y señala como punto previo la falta de cualidad.

HECHOS NEGADOS:
 Niega rechaza y contradice que su representado le adeude cada uno de los conceptos demandados por el hoy accionate del caso de marras tales como: son Antigüedad reclamada en base a la Ley del Trabajo derogada y la vigente, Indemnización por despido injustificado, en virtud que no volvió a su sitio de trabajo. Vacaciones vencidas y Bono vacacional no pagados guante los años 2007 al año 2015, utilidades adeudas desde el año 2007 hasta el año 2014, supuestas horas extras extraordinarias y e pago pendiente del Beneficio de Cesta Ticket. Adeudado supuestamente desde el año 1998 hasta el año 2015 a razón del 50% del valor de la unidad tributaria
Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Juzgado).

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:

En el presente caso, que la parte demandada en su contestación solo reconoce el salario semanal alegado por la actora en su escrito libelar al folio 39, procediendo la demandada a negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al art. 72 de la LOPT .

No obstante, la actora en su escrito libelar reclama conceptos por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) y dada la excepción de la Accionada de conformidad con la Jurisprudencia reitera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

“Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.

Y la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:


(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“


Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.

V.
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

A través del escrito cursante a los folios “57 al 63 la parte demandante promovió:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Solicita que el Tribunal tome en cuenta el Mérito probatorio de los autos y aplique el principio de la comunidad de la prueba. Este sentido el Tribunal le indica que acoge en este punto previo, el criterio sostenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “ la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

DE LAS PRESUNCIONES, PRINCIPIO PROTECTORES, INDICIO, REALIDAD SOBRE LAS FORMAS. Siendo que tanto los indicios probatorios como los indicios son herramientas probatorias que le permiten al juez sean asumidos y estos le permitan logra la finalidad de los medios de prueba de las partes a los fines de la resolución de la litis. En consecuencia serán tomados en cuenta en la motiva del presente caso de marras; asimismo como los principios alegados en defensa del actor estos también son el norte de la Justicia y el Derecho en consecuencia debe el Juez aplicarlos a los fines de la resolución de lña litis en el caso de marras. Asi se aprecia.
Documentales: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes instrumentales:
Copia certificada del Poder otorgado por el accionate al abogado Freddy Torres IPSA Nª 94.981, documento que se tiene agregado al expediente y el cual no cumple con el principio probatorio de pertinencia y no coadyuva a la resolución de la presente causa. Si se decide.
Marcados: B, C , D, E, consigna recibos de pagos insertos al folio 64 al folio 67, en los referidos recibos se observan fechas tales como el 14-12-2006 por un monto de Bs. 150.000,00 sin firma del accionante en virtud que la misma parte actora señala que su representado no sabe escribir y la demandad da igual testimonio de ello y de allí que se evidencien en los recibos huellas dactilares que por ser consignados por la parte accionante se tienen como ser huellas del ciudadano Pedro Pablo Martínez hoy accionate del caso de marras; también se tiene recibo de fecha 16-07-08 por un monto de Bs. 160,.., donde se lee que el concepto pagado es devenido de la labor que realizaba el actor; es decir vigilante del terreno; al folio 65, marcado C recibos de fechas 13-10-10 y septiembre – 2011, observándose en este ultimo recibo que es el pago semanal y el monto es de Bs. 291,67. El recibo de fecha 13-10-10 es por un monto de Bs. 240,38 y el pago corresponde al periodo del 13 de octubre no se evidencia el día; recibo de fecha 19-11-2014 por un monto de Bs. 816,67 período del 13 al 19 de noviembre de 2014; recibo de fecha 20-11-2014 al 26-11-2014 por un monto de Bs. 816,67; recibos de fecha 03 de diciembre de 2014; perdido comprendido del 27-11-2014 al 03-12-2014 y el recibo de fecha 10 de diciembre de 2014, por un monto de Bs. 939,17 comprendido en el periodo 04-12-14 al 10-12-2014 y los cuales fueron reconocidos por la parte demandada; en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio d conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición:
De documentos contentivos de registros de recibos de pagos originales y suscritos por nuestros representados se encuentran en poder de la demandada, desde la fecha de ingreso señalada en el libelo de la demanda hasta la fecha en que ceso la relación de trabajo para el actor. En la audiencia de juicio señala la accionada principal manifiesta que se encuentran insertos en el expediente y procede a revisar el accionante haciendo las siguientes observaciones que las documentales que consignan, no son recibos de pago, sino recibos de finiquito, vacaciones y los que solicita sean exhibidos son como los que el consignan marcados A, B, C, D y E. Asimismo menciona la demandada que son recibos en originales y no procede a exhibir los recibos de pago, reconociendo los salarios presentados en los recibos presentados por el demandante y los salarios alegados por el actor. En consecuencia y visto el control de la prueba realizado por el accionante esta juzgadora da por exhibido lo peticionado en esta prueba, como exhibidos los recibos de pagos solicitados por el actor dada la naturaleza del reconocimiento por parte de la accionada. Por tanto, se tiene como exhibidos los recibos de pagos solicitados por el actor dada la naturaleza del reconocimiento por parte de la accionada y en virtud de ello no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, solicita asimismo la exhibición de la planilla del IVSS del paro forzoso, siendo consignada en copia simple y procede el actor a impugnarla por ser copia simple; en este orden de ideas, se evidencia del objeto de la prueba que no es una probanza que coadyuva a la resolución de la causa, por tanto inoficiosa visto el reconocimiento de la relación laboral y de la terminación de esta. Así se decide.
Exhibición del documento de inscripción en el registro nacional de establecimiento, se videncia que ciertamente procede a exhibir el certificado de inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPADE) cuyo certificado de Inscripción es el Nª 03f15e6d862f5d704f7e6af468d1477c de fecha 11 de noviembre de 2014 y cuya probanza no coadyuva a la resolución de la litis planteada y así se aprecia.
Exhibición de Libro de cuaderno que lleva el registro de las horas extras trabajadas que se debe presentar ante el Ministerio del Trabajo, tarjetas de entrada y salida o cuaderno donde se anota la entrada y salida de los trabajadores: la demandada procedió a exhibir la presente probanza en un libro que se encuentra agregado en la pieza separada 01 y del análisis de la prueba se determina que no esta registrado ningún trabajador, ni horas extras , amen que el sello que se observa es del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y data del año 1996, no se observa identificación alguna en la hojas del libro de la entidad de trabajo y menos aun el texto de apertura del cuaderno de horas extras que debe ser llevado ante la Inspectoría del Trabajo,. En cuanto a la probanza de las tarjetas de entrada o salida o cuaderno, para registrar la hora de llegada o salida de las instalaciones de la entidad de trabajo demandad , esta tampoco exhibió tal probanza y visto el control de la prueba realizado por el accionante esta juzgadora, se tiene como no exhibido la presente probanza y en virtud d ello se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de la Declaración de Impuesto sobre la Renta: En la audiencia de juicio la parte demandada procede a exhibir la presente probanza y a tales fines consigna documentales a los cuales la parte actora procede a ejercer el control probatorio señalando que son copias simples bajada de Internet; este Tribunal observa que son probanzas que no coadyuvan a la solucion de la controversia planteada y en consecuencia la desestima y no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de informe: solicito informe a los siguientes entes:
En la audiencia de juicio, se revisaron si las pruebas de informe se encuentran agregadas a los autos y se observa que las probanzas de informe de los entes: EL IVSS,( 14-02, 14-01, registro patronal de asegurados recibo de cotizaciones hechas al IVSS) así como informe a la entidad de trabajo demandada y las personas naturales codemandadas, Observándose que solamente corren a loa autos las siguientes pruebas: IVSSS al folio 181, en el cual se puede leer que el actor no a parece inscrito ante el IVSS, por la entidad de trabajo demandada. IVSS al folio 187, en la cual se puede evidenciar de una lectura meridiana que el actor a parece registrado ante el IVSS, por la empresa Muebles Caribe S.R.L, numero patronal C12503148, con fecha de ingreso del 27 /11/1989 y con fecha de egreso de 02/02/1995, con status cesante. Siendo esta la ultima empresa que se evidencia que lo aseguro, No se observa en el expediente respuesta del oficio enviad a la entidad de trabajo hoy demandada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la pruebas de informe de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de ellas que son idóneas y coadyuvan en la solución de la presente Litis, cada una de ellas se tomaran como pruebas valoradas y que sustentaran la motiva del presente fallo. Así se aprecia.
Inspección Judicial: la cual fue admitida por el Tribunal y se fijo el día 04 de abril de 2016 su evacuación y , al folio 166 de evidencia auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el cual se deja expresa constancia que la parte promovente-actora, no compareció el día y hora fijado para la evacuación de la prueba de inspección y por tanto, se declaro desierta. Así se decide.
Testimoniales: la cual fue admitida por el Tribunal y se fijo el día 26 de abril de 2016 su evacuación como bien consta al folio 173 de evidencia auto de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el cual se deja expresa constancia que los ciudadanos: CARLOS MALPICA C.I. 11.273.197, JOSE LIUS LEON, C.I. 11.148.303 y DA COSTA RAMIREZ YHOAN ANTONIO, C.I. 14.572.372 promovidos como testigos no comparecieron el día y hora fijado para la evacuación por tanto, se declaro desierta. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA: MAURICIO GARCIA CONTRERAS

A través del escrito cursante a los folios 68 al folio 69 la parte promovió:

Merito Favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

Marcada con la letra B1 Y B2: Al folio “73” al folio 78 Copias fotostáticas simples de recibo por el concepto de finiquito de prestaciones sociales de fecha 10 de diciembre del 2001, en la cual se lee fecha de ingreso 07/07/1998, fecha de liquidación 31/12/01, tiempo de servicio: 03 años, 05 meses. Recibo B2: se lee fecha de ingreso 07/07/19989, fecha de retiro: 31/12/2003, recibos de liquidación de personal, donde se lee pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades art.104 preaviso, art. 125, interés, adelanto de prestaciones sociales. En la audiencia de juicio el actor señalan que desconoce contenido y huella; en virtud de ello la parte codemandada solicita se practique experticia de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contenido y a la huella dactilar; en virtud que el actor no sabe leer, ni escribir y de allí que sea su huella la que estampe en los recibos; por tanto este Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Incomento ordena librar oficio al CICPC- Caracas a los fines que nombre expertos en la materia, para que proceda a realizar la experticia sobre las documentales mencionadas. En este sentido, el artículo 94 es muy claro al dictaminar que el nombramiento de experto es por parte del Tribunal solicitar la prueba de cotejo y que de conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal es justamente en la audiencia de juicio. Se proceden consecuencia a librar los oficios y la parte codemandad procedió a solicitar se le nombre correo especial y así fue decido a los fines de llevar el oficio donde se le solicitar al Órgano competente su colaboración, para realizar la experticia dactilar y del contenido a la presente probanza; no obstante nunca se recibió respuesta del CICPC- Caracas y menos la comparecencia de funcionario alguno, para la ejecución de la presente prueba. De allí que realizando un análisis de las pruebas se evidencia que son probanzas promovidas en copia simples, por lo cual en aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio ya que no se puede concatenar con alguna otra probanza que trajese certeza y convicción a quien sentencia. Así se decide.
Informes: Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida a IVSS.. De un análisis del expediente se evidencia que al folio 187, se encuentra respuesta al oficio Nª1911/2016, otorgando pleno valor a esta probanza de conformidad con el articulo 06 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Testimoniales. Solicito las testimoniales de los ciudadanos: ROBERT GABRIEL ROCCASALVA GARCIA, BERNARD ELIAS POUEY MORENO, quienes fueron admitidos, más el día y hora de la audiencia, estos ciudadanos no se hicieron presente al llamado del alguacil y por tanto, se declara desierta la presente probanza y no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO DEMANDADA: CLARA INES CONTRERAS DE GARCIA

A través del escrito cursante a los folios 75 al folio 76 la parte promovió:

Merito Favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

Marcada con la letra B1 Y B2: Copias fotostáticas simples de recibo por el concepto de finiquito de prestaciones sociales de fecha 10 de diciembre del 2001, en la cual se lee fecha de ingreso 07/07/1998, fecha de liquidación 31/12/01, tiempo de servicio: 03 años, 05 meses. Recibo B2: se lee fecha de ingreso 07/07/19989, fecha de retiro: 31/12/2003, recibos de liquidación de personal, donde se lee pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades art.104 preaviso, art. 125, interés, adelanto de prestaciones sociales. En la audiencia de juicio el actor señalan que desconoce contenido y huella; en virtud de ello la parte codemandada solicita se practique experticia de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contenido y a la huella dactilar; en virtud que el actor no sabe leer, ni escribir y de allí que sea su huella la que estampe en los recibos; por tanto este Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Incomento ordena librar oficio al CICPC- Caracas a los fines que nombre expertos en la materia, para que proceda a realizar la experticia sobre las documentales mencionadas. En este sentido, el artículo 94 es muy claro al dictaminar que el nombramiento de experto es por parte del Tribunal solicitar la prueba de cotejo y que de conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal es justamente en la audiencia de juicio. Se proceden consecuencia a librar los oficios y la parte codemandad procedió a solicitar se le nombre correo especial y así fue decido a los fines de llevar el oficio donde se le solicitar al Órgano competente su colaboración, para realizar la experticia dactilar y del contenido a la presente probanza; no obstante nunca se recibió respuesta del CICPC- Caracas y menos la comparecencia de funcionario alguno, para la ejecución de la presente prueba. De allí que realizando un análisis de las pruebas se evidencia que son probanzas promovidas en copia simples, por lo cual en aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio ya que no se puede concatenar con alguna otra probanza que trajese certeza y convicción a quien sentencia. Así se decide.
Informes: Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida a IVSS.. De un análisis del expediente se evidencia que al folio 187, se encuentra respuesta al oficio Nª1911/2016, otorgando pleno valor a esta probanza de conformidad con el articulo 06 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Testimoniales. Solicito las testimoniales de los ciudadanos: ROBERT GABRIEL ROCCASALVA GARCIA, BERNARD ELIAS POUEY MORENO, quienes fueron admitidos, más el día y hora de la audiencia, estos ciudadanos no se hicieron presente al llamado del alguacil y por tanto, se declara desierta la presente probanza y no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA: JESUS MAURICIO GARCIA BALCAZAR

A través del escrito cursante a los folios 79 al folio 80 la parte promovió:

Merito Favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

Marcada con la letra B1 Y B2: Copias fotostáticas simples de recibo por el concepto de finiquito de prestaciones sociales de fecha 10 de diciembre del 2001, en la cual se lee fecha de ingreso 07/07/1998, fecha de liquidación 31/12/01, tiempo de servicio: 03 años, 05 meses. Recibo B2: se lee fecha de ingreso 07/07/19989, fecha de retiro: 31/12/2003, recibos de liquidación de personal, donde se lee pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades art.104 preaviso, art. 125, interés, adelanto de prestaciones sociales. En la audiencia de juicio el actor señalan que desconoce contenido y huella; en virtud de ello la parte codemandada solicita se practique experticia de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contenido y a la huella dactilar; en virtud que el actor no sabe leer, ni escribir y de allí que sea su huella la que estampe en los recibos; por tanto este Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Incomento ordena librar oficio al CICPC- Caracas a los fines que nombre expertos en la materia, para que proceda a realizar la experticia sobre las documentales mencionadas. En este sentido, el artículo 94 es muy claro al dictaminar que el nombramiento de experto es por parte del Tribunal solicitar la prueba de cotejo y que de conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal es justamente en la audiencia de juicio. Se proceden consecuencia a librar los oficios y la parte codemandad procedió a solicitar se le nombre correo especial y así fue decido a los fines de llevar el oficio donde se le solicitar al Órgano competente su colaboración, para realizar la experticia dactilar y del contenido a la presente probanza; no obstante nunca se recibió respuesta del CICPC- Caracas y menos la comparecencia de funcionario alguno, para la ejecución de la presente prueba. De allí que realizando un análisis de las pruebas se evidencia que son probanzas promovidas en copia simples, por lo cual en aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio ya que no se puede concatenar con alguna otra probanza que trajese certeza y convicción a quien sentencia. Así se decide.
Informes: Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida a IVSS.. De un análisis del expediente se evidencia que al folio 187, se encuentra respuesta al oficio Nª1911/2016, otorgando pleno valor a esta probanza de conformidad con el articulo 06 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Testimoniales. Solicito las testimoniales de los ciudadanos: ROBERT GABRIEL ROCCASALVA GARCIA, BERNARD ELIAS POUEY MORENO, quienes fueron admitidos, más el día y hora de la audiencia, estos ciudadanos no se hicieron presente al llamado del alguacil y por tanto, se declara desierta la presente probanza y no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: REGOVEN, C.A

A través del escrito cursante a los folios 86 al folio 88 la parte promovió:

Merito Favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

Marcada con la letra B1 Y B18: Al folio “73” al folio 78 Copias fotostáticas de recibo por el concepto de prestaciones sociales. . En la audiencia de juicio el actor señalan que desconoce contenido y huella; en virtud de ello la parte codemandada solicita se practique experticia de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contenido y a la huella dactilar; en virtud que el actor no sabe leer, ni escribir y de allí que sea su huella la que estampe en los recibos; por tanto este Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Incomento ordena librar oficio al CICPC- Caracas a los fines que nombre expertos en la materia, para que proceda a realizar la experticia sobre las documentales mencionadas. En este sentido, el artículo 94 es muy claro al dictaminar que el nombramiento de experto es por parte del Tribunal solicitar la prueba de cotejo y que de conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal es justamente en la audiencia de juicio. Se proceden consecuencia a librar los oficios y la parte codemandad procedió a solicitar se le nombre correo especial y así fue decido a los fines de llevar el oficio donde se le solicitar al Órgano competente su colaboración, para realizar la experticia dactilar y del contenido a la presente probanza; no obstante nunca se recibió respuesta del CICPC- Caracas y menos la comparecencia de funcionario alguno, para la ejecución de la presente prueba. De allí que realizando un análisis de las pruebas se evidencia que son probanzas promovidas en copia simples, por lo cual en aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio ya que no se puede concatenar con alguna otra probanza que trajese certeza y convicción a quien sentencia. Así se decide.
La parte actora de este cúmulo de documentales solo reconoció las que corren inserta a los folio 102, 105 y 107, referidas a bauche de cheques Nº 2066215040, por un monto de Bs. 4.354,14; bauche Nª 293682084 del Banco BOD, por un monto de Bs. 5.327,84 y bauche Nª 316682467 del banco BOD por un monto de Bs. 7.500,24; se hace la particular observación. Véase lo sui géneris: el primer bauche al folio 102, al analizar y concatenarlo con la documental del folio 101, se determina que es referido a un anticipo de prestaciones sociales 75%, vacaciones y utilidades del año 2010. ; monto que es pagado al actor en deposito a la cuenta Nª 01160017490183603770, perteneciente al actor y cuyo monto es idéntico al del folio 101, monto que es depositado por la entidad de trabajo demandada principal. Obsérvese el RIFT: J30286470-4 Posterior se tiene la documental del folio 104, referido a anticipo de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades del año 2011, por el monto de Bs. 5.327,84; monto que es pagado al actor en deposito a la cuenta Nª 01160017490183603770, perteneciente al actor y cuyo monto es idéntico al del folio 104, monto que es depositado por la entidad de trabajo demandada principal. Obsérvese el RIFT: J30286470-4 y asimismo se puede ver de la documental del folio 106 igual condición a las anteriores; por tanto las documentales promovidas al folio 101, 104 y 106 también se tienen como ciertas y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada con la letra C1 al C23: En original debidamente recibido por el actor con sus huellas dactilares listado de tarjetas de la empresa Cesta Ticket Accor Services, C.A y relación de las recargas de tarjetas realizadas por dicha empresa n favor del accionante correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 . En la audiencia de juicio el actor señalan que desconoce contenido y huella; en virtud de ello la parte codemandada solicita se practique experticia de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contenido y a la huella dactilar; en virtud que el actor no sabe leer, ni escribir y de allí que sea su huella la que estampe en los recibos; por tanto este Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Incomento ordena librar oficio al CICPC- Caracas a los fines que nombre expertos en la materia, para que proceda a realizar la experticia sobre las documentales mencionadas. En este sentido, el artículo 94 es muy claro al dictaminar que el nombramiento de experto es por parte del Tribunal solicitar la prueba de cotejo y que de conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal es justamente en la audiencia de juicio. Se proceden consecuencia a librar los oficios y la parte codemandad procedió a solicitar se le nombre correo especial y así fue decido a los fines de llevar el oficio donde se le solicitar al Órgano competente su colaboración, para realizar la experticia dactilar y del contenido a la presente probanza; no obstante nunca se recibió respuesta del CICPC- Caracas y menos la comparecencia de funcionario alguno, para la ejecución de la presente prueba. De allí que realizando un análisis de las pruebas se evidencia que son probanzas promovidas en copia simples, por lo cual en aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio ya que no se puede concatenar con alguna otra probanza que trajese certeza y convicción a quien sentencia. Así se decide.
Marcada con la letra D1 al D4: En original debidamente identificado por el actor con sus huellas dactilares del actor. Reclamo por pago de prestaciones sociales presentado por el actor ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad Valencia Estado Carabobo.. En la audiencia de juicio el actor señalan que procede a reconocer la presente probanza y en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informes: Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida a CESTATICKET ACCOR SERVICE, C.A. De un análisis del expediente se evidencia que al folio 206 al folio 209, se encuentra respuesta al oficio Nª3651/2016, la parte actora procede a impugnar la presente probanza, mas se observa que están en originales y que el medio idóneo de controlar la prueba no es la idónea y por tanto se le otorga pleno valor a esta probanza de conformidad con el articulo 06 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Determinándose que el actor procedió a percibir su beneficio de alimentación a partir del 19 de mayo 2011 hasta el 29 de enero 2015 . Así se decide.
Prueba de Testimoniales. Solicito las testimoniales de los ciudadanos: ROBERT GABRIEL ROCCASALVA GARCIA, BERNARD ELIAS POUEY MORENO y SAUL JOSE NUÑEZ FLORES, quienes fueron admitidos, más el día y hora de la audiencia, estos ciudadanos no se hicieron presente al llamado del alguacil y por tanto, se declara desierta la presente probanza y no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, los codemandados personas naturales ciudadanos: JESUS MAURICIO GARCIA BALCAZAR, CLARA INES CONTRERAS DE GARCIA y MAURICIO GARCIA CONTRERAS, en su escrito de contestación de la demanda proceden a a alegar la FALTA DE CUALIDAD en el presente caso de marras; en virtud que según su entender nunca existió relación laboral entre ellos y el hoy accionante del caso de marras; a tales fines es necesario revisar la Doctrina y la Jurisprudencia Patria obre la Falta de Cualidad; en virtud de ello, se ha de entender que la Legitimatio a causam o cualidad apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores y en este sentido en necesario traer a colación la Sentencia Nº 178 de fecha 16 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social cuando bien establece que la legitimación activa en un proceso es referida a la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo; es decir el accionado o demandado y que la cualidad le viene dada en virtud que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo y dichas pretensiones deberán ser exigidas ante los tribunales competentes.
Siguiendo el hilo argumentativo, ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que la legitimatio ad processum o quien ostenta la capacidad procesal , pertenece a toda `persona física o moral que ostenta la capacidad jurídica de goce; es decir quien tiene el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimatio a causam o cualidad apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de merito, como bien lo ha expuesto el Magistrado Luís Eduardo Franchesqui Gutiérrez en sentencia Nª 1198 de 05/11/2012.
Siguiendo el hilo argumentativo, sostiene los codemandados la falta de cualidad en virtud que niegan que la parte actora laborase para ellos y siendo que de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, así como ha esgrimido la Sala de Casación Social Sala de Casación Socia, en l sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente: la carga de la prueba en materia laboral habiendo sido negada la relación laboral, corresponde al actor demostrar que existió una relación laboral entre las codemandas, todo de conformidad como la sentencia y la norma insupera mencionada. Así se decide.
Ahora bien, revisado el acervo probatorio, se evidencia de los bauches de deposito que bien reconoció el actor, los cuales son el respaldo de los recibos de prestaciones sociales que corren inserto a los folios 101, 104 y 106 y a quines se les otorgo pleno valor probatorio , determinan que los pagos se realizaban por parte de la accionada principal, asimismo las pruebas de informe promovida por las Codemandadas y Demandada Principal han arrojado con certeza que el patrono en el caso de la empresa Cesta Ticket Services, C.A; es decir el obligado es la entidad de trabajo demandada principal RECICLADORA DE GOMA DE VNEZUELA, C.A / REGOVEN . Asimismo los recibos consignados por el actor marcados B, C, D y E y reconocidos por la demandada principal y de una lectura meridianamente clara se lee el Logo de la entidad de trabajo REGOVEN, C.A, incluyendo la dirección y en ningún momento aparece obligados los codemandados. Así se decide.
Señalado lo anterior, no emerge de las probanzas inmersas en el expediente que los codemandados tengan la legitimatio pasiva de la relación contra quien la ley le concede la acción del que se dice titular, para la reclamación de las deudas contraídas en la acción intentada contra los codemandados y en consecuencia se determina que no hay cualidad para sostener la acción en contra de los codemandados, plenamente identificados en el presente fallo y se declara la Falta de cualidad alegada por los Codemandados: JESUS MAURICIO GARCIA BALCAZAR, CLARA INES CONTRERAS DE GARCIA y MAURICIO GARCIA CONTRERAS. Así se decide
.Ahora bien es pertinente señalar que s entiende por salario y a tales fines se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1513 de fecha 17 de diciembre de 2012 y cuyo ponente es la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa en la cual se señala como debe estar conformado el salario normal y la cual se cita a continuación: “ …( omissis) Esta integrado por las percepciones económicas que el trabajador recibe a cambio de su servicio en forma constante y con regularidad, quedando excluidas las percepciones accidentales y la antigüedad y la que la ley señala que no tienen carácter salarial. De modos que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal; no obstante, a la luz del precitado articulo resultan excluidos de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tiene carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre si mismo. “… (Omissis). Fin de la cita.
En este orden de ideas, se considera pertinente traer el siguiente criterio de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roas de fecha 10-05-2013, Sentencia Nº 268 y la cual sostuvo con respecto al salario lo siguiente: …( Omissis) “ Al haber sido admitida en el proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que el patrono es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los dispuesto en los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como de la Doctrina reiterada de esta sala de Casación Social referido a la distribución de la carga de la prueba, al haber sido admitida en proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, siendo la consecuencia inmediata de dicho incumplimiento, el tenerse como admitidos por el demandante en su libelo. …( Omissis) fin de la cita.
En virtud de los criterios antes expuestos, así como de los alegatos del accionada que no procede a exhibir los recibos de pago y que reconoce los consignados por el actor, así como tampoco procedió a exhibir el libro de hora extras, tampoco los libros de entrada y salida es que se tomaran en cuenta estos para ordenar los conceptos demandados que se encuentren ajustados a derecho. Así se decide.
.
Sobre la procedencia de los demás conceptos y cantidades demandados:

Con relación a procedencia de los demás conceptos y cantidades demandadas por el accionante, la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente las cantidades demandadas por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencias de utilidades de los años que duro la relación laboral.
En este estado, la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

ACCIONANTE: PEDRO PABLO MARTINEZ
Tiempo de duración de la relación: quedo establecido que comenzó a labora e fecha 07 de julio de 1998 y fecha de culminación el 31 de enero de 2015. Por tanto duro la relación laboral: lo cual se tiene una duración de la relación laboral de 17 años, 06 meses y 30 días y así se decide. Lo cual arroja 1.336,00 días de antigüedad.
ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 LOT. 1997 La antigüedad puede definirse como el tiempo total acumulado durante el cual el trabajador presta sus servicios para un patrono, por éste motivo el trabajador tiene derecho recibir cierta indemnización como recompensa por todo ese tiempo de servicios prestado.
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalentes a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Salario base para el cálculo de las Prestaciones: La Prestación de Antigüedad será calculada tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado y se deberá incluir la cuota parte de lo que le corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios.
Asimismo las incidencias salariales de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero LOT, el cual señala 15 días de salario por el salario diario divido entre 360 días se obtendrán, así la alícuota de utilidades. Ahora bien en cuanto a la incidencias de bono vacacional y de conformidad con el artículo 223 de la LOT se tiene 7 días de salario más 01 día por cada año de prestación de servicio hasta un total de 21 días de salario y el cual se multiplicara por el salario diario y se dividirá entre 360 días obteniéndose así la alícuota del bono vacacional; entonces para obtener el salario integral se sumaran las cantidades obtenidas de las alícuotas de bono vacacional, como las alícuota de utilidades y se sumaran este resultado al salario diario obteniéndose, así el salario integral. Ahora bien, visto que de las actas procesales no se desprende que la demandada haya pagado las prestaciones sociales al término de la relación laboral es que para el calculo bajo este articulo le correspondería al actor la cantidad de Bs. OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVRES CON SECENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 84.947,62) .

ANTIGÜEDAD APARTIR DEL MES DE MAYO DE 2012, hasta el 01 DE ENERO 2015
ARTICULO 142.

En este sentido, a los fines de los cálculos se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, específicamente lo dispuesto en el segundo párrafo, que hace referencia a que en el caso de cualquier modalidad de salario variable, las prestaciones sociales se debe calcular tomando como base el promedio de vengado durante los seis meses anteriores, de manera integre todos los conceptos, tal como lo señala lo señala la actora al folio 40 al folio 41

Así pues, esta juzgadora, determina que el salario normal, está compuesto por los siguientes montos y conceptos:
a) Salario mensual, que será reflejado las cantidades en el capítulo prestación de antigüedad.
b) Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas
C) Días domingos trabajados

El salario integral para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo se calcula sobre el salario normal aplicándole la alícuota de Bono Vacacional de 15 días conforme a lo establecido en el art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la alícuota de Utilidades de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 131 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Aplicando el articulo 142 literal C que se calcular en base a 30 días por año es decir 30 días x 18 años, a razón de 540 días por el salario de Bs. 265,51 arroja la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 143.375,40). No obstante el actor reconoce en la audiencia de juicio haber recibido los adelantos siguientes: Bs. 4.354,14, mas Bs. 5.327,84 y Bs. 7.500,24 lo cual da un monto total de Bs. 17.182,22, monto este que debe ser restado al monto total condenado a pagar por la accionada al actor: por tanto el monto condenado a pagar la accionada al actor por este concepto de antigüedad es de Bs. CIENTO VENTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 126.193,18) . Así se decide.

INDEMNIZACION ART. 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJDORES Y TRABAJADORAS.
Demanda este concepto en virtud de mencionar que fue despedido injustificadamente y dado que de las probanzas consignadas a los autos por la parte accionada, no se lograr evidencia que la accionada probare que no fue despedido es por lo que se acuerda el presente concepto de conformidad con la norma mencionada. De allí que se ordena a la accionada pagar al actor del presente caso de marras la cantidad de: Bs. CIENTO VENTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 126.193,18) . Así se decide.

UTLIDADES: AÑOS 1998 AL AÑO 2014 :
Demanda la accionada el pago de las utilidades correspondiente a los periodos señalados. Ahora bien, del análisis de las probanzas consignadas a los autos por la accionada, no se logra evidenciar pagos correspondientes a los años mencionados, no demostrando la parte accionada que desvirtuase lo alegado por la actora; por tanto, se ordena el pago de las utilidades correspondiente a los años desde el año 1998 hasta el año 2014 a razón de 30 días, dado que la accionada demuestra que los trabajadores que están bajo su subordinación son menos de 10 de trabajadores. Dicho monto se calculara en base al salario básico.
Ahora bien, el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras señala que cuando un trabajador o trabajadora, no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio, establece que cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses de servicio podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
En virtud de lo establecido, y de conformidad con la normativa vigente, este tribunal condena a la accionante a pagar la cantidad de Bs. 38.436,69 por concepto de utilidades no pagadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL desde el periodo 1998-1999 hasta el periodo 2014-2015

De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes a los años siguientes: desde el periodo 1998-1999 hasta el periodo 2014-2015, los cuales serán canelados de conformidad con los artículos 219 y 213 de la LOT, de conformidad con el articulo 195 la LOTTT. Lo cual se determina que los días a pagar son 697 a razón del salario último el cual es de Bs. 162,97 De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 113.590,09 Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACION: Demanda este concepto, por cuanto la accionada del caso de marras, no cumplió con el pago del beneficio de alimentación demandada la cantidad de Bs. 841.950,00 por este concepto. En este sentido la accionada quien tiene la carga de probar que honro este compromiso que es mandato legal por el patrono de conformidad con la Ley De Alimentación; pues bien de los informes consignados en el expediente por las empresa CESTA TICKET SERVICES , C.A, se evidencia pagos a partir del 19 de mayo 2011 y la accionada señala en la contestación de la demanda , que su representada cumplía con otorgarle el beneficio de bono de alimentación y dado qu ciertamente la accionada logra desvirtuar lo demandado por este concepto en virtud que la accionada es a partir de la promulgación de la Ley de Alimentación que se ve obligada al pago del correspondiente benéfico. De allí que por máxima de experiencia se tiene que la accionada logra desvirtuar lo alegado por la actora y por ello es que este tribunal considera improcedente el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.

HORAS EXTRAORDINARIA DIURNAS: demanda el presente concepto de conformidad con el articulo 118, 178 al 183 de la LOTTT, desde el 01 de julio de 1998 hasta el 31/01/2015, por la cantidad d Bs. 23.453,62. Ahora bien demanda la cantidad de 58.888 horas extras diurnas y nocturnas. Bien sabido es que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha determinado que la carga de la prueba cuando se demanda este concepto recae sobre el actor, correspondiéndole demostrar que sus servicios prestados en ejercicio de sus funciones para la accionada, se ejecutaron extra limites; es decir sobrepasaba las 11 horas tipificadas y el máximo de horas extraordinarias no debe exceder de 100 horas anuales. No obstante de los medios probatorios no logra demostrar el accionante la prestación efectivamente del servicio en tales circunstancias de exceso legales: n consecuencia ano encontrase los extremos de ley probados forzosamente esta juzgadora no acuerda el presente concepto demandado y así se decide.
Visto los conceptos demandados y acordados en el caso de marras se ordena a la accionada del caso de marras el pago total por los conceptos demandados y acordados al actor, en la cantidad total de Bs. 404.413,14. Así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MARTINEZ Incoada contra la empresa RECICLADORA DE GOMAS DE VENEZUELA, C.A y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LOS CIUDADANOS: JESUS MAURICIO GARCIA BALCAZAR, CLARA INES CONTRERAS DE GARCIA y MAURICIO GARCIA CONTRERAS. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 404.413,14.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 05 días del mes de agosto del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, veintinueve días (29) días del mes de marzo de 2017.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA.
Dr. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4 :00 a.m.


LA SECRETARIA.
Dr. DAYANA TOVAR