REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2014-001350
DEMANDANTE: GLEISY JOHANNA PETIT SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.373.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO NIÑO RENDON, ROSALIA RENDON, ANGEL VILLAVERDE, MARIA A. ARANGO, inscritos en el IPSA Nros. 44.687, 17.346, 43.872, y 68.133, respectivamente.
DEMANDADA: TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., anteriormente TELCEL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA GUSTAVO NIETO, EYDA ORTEGA, CARMEN GARCIA, ELSY CASTILLO, y ERNESTO HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.265, 115.502, 171.636, 188.348, y 208.732., respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente juicio en fecha 13 de Agosto del año 2014, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana GLEISY JOHANNA PETIT SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.373, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ROBERTO NIÑO RENDON, ROSALIA RENDON, ANGEL VILLAVERDE, MARIA A. ARANGO, inscritos en el IPSA Nros. 44.687, 17.346, 43.872, y 68.133, respectivamente; contra la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., anteriormente TELCEL, C.A., representada por los abogados en ejercicio GUSTAVO NIETO, EYDA ORTEGA, CARMEN GARCIA, ELSY CASTILLO, y ERNESTO HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.265, 115.502, 171.636, 188.348, y 208.732., respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando despacho saneador, cuya subsanación fue debidamente presentada en fecha 27 de noviembre de 2014.
Admitida la demanda en fecha 02 de diciembre de 2014, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de enero de 2015 (folio 51) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 05 de febrero de 2015, la Secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.
En fecha 23 de febrero de 2015, se da inicio a la audiencia preliminar, y en fecha 07 de mayo de 2015, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 14 de mayo de 2015 compareció la abogado EYDA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda constante de treinta (30) folios sin anexos.
En fecha 15 de mayo de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 08 de junio de 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.
En fecha 18 de junio de 2015, se dictó auto dándosele entrada y en fecha 29 de junio de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Celebrada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando sin lugar la demanda, el cual se procede a publicar in extenso en los términos que se expresan a continuación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. – Que desde el 29 de enero de 2011, ingresó a ejercer sus labores en la empresa en el cargo de vendedora de líneas telefónicas y captando clientes y/o abonados para la sociedad mercantil TELCEL C.A., quien posteriormente paso a denominarse TELEFONICA VENEZOLANA C.A.
2.- Que en esa labor se mantuvo hasta el 12 de noviembre de 2013, fecha en la cual la entidad de trabajo de manera unilateral e injustificada puso fin a la relación laboral que las unía.
3.- Que hasta ese momento devengó a todo lo largo de la relación laboral, salarios variables los cuales se generaban en relación a las comisiones por el total de ventas que realizaba mensualmente para la demandada.
4.- Que la demandada con el propósito de encubrir o simular la relación de trabajo, desde un principio estableció condiciones y practicas para ello, ya que inicialmente se le exigió que cada vez que recibía las comisiones mensuales por las ventas debía emitir una factura a la accionada, a través de una persona jurídica de la cual la demandante fuera representante legal.
4.- Que por ello desde el inicio de la relación, la sociedad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A., en la cual la demandada es accionista principal, emitió facturas a nombre de la demandada quien debidamente las aceptó y cancelo.
5.- Que en cada factura emitida aparece un titulo “Descripción” cuya mención corresponde a comisiones por venta de línea del mes y año respectivo y en el titulo “Vendedor” aparece el nombre de la demandante.
6.- Que INVERSIONES BUNEK, C.A., el día 27 de enero de 2011, dos día antes de que comenzara la relación laboral, y que el propósito de de constituirla fue solo para que la demandante pudiese vender las líneas telefónicas de la accionada bajo las condiciones por ésta establecidas.
7.- Que para justificar las facturas que emitía INVERSIONES BUNEK C.A., suscribió un contrato con la demandada, en la cual se establecieron una serie de condiciones que más que suponer una relación comercial entre dos personas jurídicas, evidencia que la demandante como sujeto físico que hacia la venta de las líneas telefónicas, estaba bajo la subordinación, dependencia y ajenidad de la accionada.
8.- Que en el contrato suscrito se pueden evidenciar los requisitos clásicos y concurrentes definitorios de toda relación de índole laboral, a saber subordinación, ajenidad, salario.
9.- Que en las cláusulas contractuales 2 y 3 se establece una zona exclusiva y un sector de la pequeña y mediana empresa “CANAL DE VENTAS PYME”, con lo cual realmente se le estaba limitando una zona y segmento de ventas, por lo cual no era libre de vender dichas líneas donde y a quien quisiera; en dichas cláusulas se observa un número de código en el cual solo se puede hacer ventas en el territorio asociado a ese código.
10.- Que en la cláusula 4, claramente se establece que los clientes a quien el “CANAL DE VENTAS PYME” (la demandante) vendía las líneas telefónicas, son exclusivamente de TELCEL, lo cual evidencia el elemento de ajenidad, por cuanto el servicio que la demandante prestaba era por cuenta ajena ya que los clientes y captados no quedaban en su beneficio sino en el de la accionada.
11.- Que en la cláusula 8, referida al pago del salario, el cual esta reflejado en el pago de comisiones por ventas realizadas, ya que no era el “CANAL DE VENTAS PYME” (la demandante) quien compraba las líneas a TELCEL para revenderlas, sino mas bien, que por cada línea que se vendía había el pago de una comisión a cambio del servicio prestado.
12.- Que como en realidad era la demandante quien obtenía los abonados para el servicio de TELCEL, entonces a favor de ella debe operar la presunción establecida en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
13.- Que destaca también el hecho de que en la misma cláusula se condiciona el pago de las comisiones a la obtención de un mínimo de abonados, un volumen de ventas y a los mejores esfuerzos del “CANAL DE VENTAS PYME”, todo lo cual evidencia que se esta en presencia de una relación de trabajo.
14.- Que del análisis de las cláusulas 9, 11, 12, 15, 16, 21 del contrato, esta patentado el elemento subordinación de la relación de trabajo, ya que en todas ellas es TELCEL quien imparte órdenes, directrices, entrenamiento y puede hacer hasta inspecciones, todo ello sobre la manera en que se prestaría el servicio por parte de la demandante.
15.- Que el elemento ajenidad esta presente en las cláusulas 13, 14, pues allí se observa que la prestación de servicios contratado, se desarrolla con las marcas, herramientas, emblemas propiedad exclusiva de TELCEL y por cuenta de ésta.
16.- Que en el anexo “A” del contrato se establece que la prestación de servicio contratado debía hacerse en la región Centro, vale decir en la ciudad de Valencia, lugar donde además se firmó el contrato.
17.- Finalmente Demanda el pago de la cantidad de Bs. 311.525,91, por los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTO Monto en Bs. MONTO EN BS.
Prestación de Antigüedad, literal “c” del artículo 142 de la LOTTT 87.980,40. 194,22
Indemnización por despido injustificado, artículo 92 de la LOTTT 87.980,40. 1.165,32
Utilidades, de los períodos 2011-2012, 2012-2013 y fracción del 2013, Artículos 131,136 y 137 de la LOTTT. 86.910,60. 55.335,28
Vacaciones y Bono Vacacional, de los períodos 2011-2012, 2012-2013 y fracción del 2013, Artículos 121, 190,195 y 196 de la LOTTT. 39.808,03 56.694,82
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogado EYDA ORTEGA, en representación de la parte demandada TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., y alegó como hechos fundamentales:
HECHOS ADMITIDOS:
1.- Que entre la sociedad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A., representada por la demandante como accionista mayoritaria, junto con otra accionista identificada como Greilys Juliette Castillo Sánchez, y TELEFONICA se suscribió un Contrato Canal de Ventas Pyme, en fecha 29 de enero de 2011, fecha a partir de la cual inició la relación mercantil entre las partes.
2.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES BUNEK, C.A., percibía comisiones mensuales por las ventas realizadas a TELEFONICA, en ejecución del contrato de ventas previamente convenido.
3.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES BUNEK, C.A., emitía facturas por las ventas realizadas a TELEFONICA, facturas estas aceptadas y canceladas por su representada.
4.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES BUNEK, C.A., no era una sociedad unipersonal, por cuanto contaba con varios accionistas.
5.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES BUNEK, C.A., tenía personalidad jurídica desde antes de la celebración del contrato de ventas e inicio de la relación de esa empresa con su representada.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
1.- Niega, rechaza y contradice el resto de los otros alegatos que se señalan en la demanda y en el escrito de subsanación.
2.- Que la verdad de los hechos es que la demandante constituyó junto con una socia, por su propia decisión e iniciativa una sociedad mercantil independiente denominada INVERSIONES BUNEK, C.A.
3.- Que INVERSIONES BUNEK, C.A., nació como una sociedad mercantil independiente, operativa, que cuenta con sus propios elementos y recursos, que tiene plena personalidad jurídica para contratar y asumir obligaciones con terceros, cuyo objeto principal es “comprar y vender al mayor y detal, fabricar, reparar, mantener, instalar, importar, exportar y distribuir productos, materiales, equipos y servicios para el sector de las telecomunicaciones e informática, así como videojuegos y sus accesorios, pudiendo asumir la representación comercial de otras empresas nacionales o extranjeras, así como el ejercicio de toda clase de lícitos comercio”.
4.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES BUNEK, C.A., tiene registrado su domicilio fiscal, con un capital de cien mil bolívares, inscrita en el SENIAT, y ostenta Rif; todo lo cual se evidencia de documentales marcadas “1, 1.1 y l.2” promovidas por su representada junto a su escrito repromoción de pruebas.
5.- Que todo esto demuestra que INVERSIONES BUNEK, C.A., es en realidad una sociedad mercantil independiente que contaba y cuenta con sus propios medios y recursos para actuar de forma absolutamente independiente en la ejecución de su objeto social.
6.- Que INVERSIONES BUNEK, C.A., representada por la demandante en su carácter de accionista mayoritaria y Director Gerente, envió a su representada una solicitud de inicio de la Relación Comercial, como canal de ventas para la comercialización de los servicios ofrecidos por su representada.
7.- Que en vista de la propuesta por parte de INVERSIONES BUNEK, C.A., y verificados los parámetros exigidos por TELEFONICA, en fecha 29 de enero de 2011, se suscribió el “Contrato canal de Ventas PYME entre TELEFONICA y la sociedad Mercantil INVERSIONES BUNEK, C.A.,
8.- Que entre las particularidades pactadas en ese contrato, señala en la cláusula 5 Responsabilidades, en donde se establece que INVERSIONES BUNEK, C.A., es una firma independiente, con su propio patrimonio, organización y elementos, por lo que asumía expresamente los riesgos de la operación mercantil.
9.- Que en la cláusula 21, TERMINACION ANTICIPADA del contrato, específicamente, en su numeral 7, se acordó que “cuando el canal de ventas Pyme no cumpla con la cuota mínima estipulada” se considerará un incumplimiento del contrato, lo que evidencia que la verdadera causa de la culminación de la relación mercantil, surgió con motivo al incumplimiento de INVERSIONES BUNEK, C.A., de las cuotas mínimas de ventas estipuladas en el Contrato de Ventas Pyme.
10.-Que a los fines de no dejar zonas grises respecto al manejo y desarrollo de su negocio, TELEFONICA creó un “Manual de Recomendaciones Legales y Mejoras Practicas Comerciales para Procesos Gestionados a Través de REMEDY con Canales de Ventas MOVISTAR”, a través del cual se establece de manera pormenorizada una serie de políticas tendentes al respecto, lo cual se evidencia en documental marcada “15” que fue promovida junto al escrito de pruebas.
11.- Que INVERSIONES BUNEK, C.A., celebró un contrato de Cuenta Corriente Bancaria Remunerada Persona Jurídica, ante la agencia Bancaria Banco Provincial S.A., cuenta a través de la cual realizaban las operaciones bancarias correspondientes a los ingresos provenientes de la ejecución de su objeto principal, por lo cual TELEFONICA registró dicha cuenta bancaria a fin de efectuar los pagos con motivo a las facturas presentadas por INVERSIONES BUNEK, C.A., tal como se desprende de la documental marcada “5”, promovida junto al escrito de pruebas.
12.- Que INVERSIONES BUNEK, C.A., en fecha 31 de enero de 2011, solicitó la asignación del código de venta PYME para poder así iniciar la relación mercantil, tal como se desprende de la documental marcada “6”, promovida junto al escrito de pruebas.
13.- Que INVERSIONES BUNEK, C.A., suscribió con TELEFONICA, “Carta de Comodato Equipo Fijo para Llamadas de Activación”, el cual se refiere a un contrato de comodato sobre un equipo móvil que sería utilizado para la activación de las ventas realizadas por INVERSIONES BUNEK, C.A., asumiendo ésta los riesgos o daños del equipo; todo lo cual evidencia que entre las partes solo existió un vínculo de carácter mercantil.
14.-Que la dinámica del negocio consistía en que TELEFONICA una vez verificada las ventas realizadas por INVERSIONES BUNEK, C.A., quien procedía a emitir y presentar facturas a TELEFONICA, con su respectivo comprobante de retención del IVA, evidenciándose el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el fisco nacional; y que posteriormente TELEFONICA procedía a realizar los pagos a INVERSIONES BUNEK, C.A., en la cuenta bancaria previa presentación de las facturas, tal como se acostumbra en una típica relación mercantil.
15.- Que los ingresos percibidos por INVERSIONES BUNEK, C.A., con ocasión de la relación mercantil que sostuvo con TELEFONICA, variaban de mes a mes, y eran muy superiores a los ingresos que habría recibido un trabajador dependiente por la realización de labores de venta en condiciones laborales; tal como se desprende de las documentales marcadas “13”, “13.8”, y “14”, promovidas junto al escrito de pruebas.
16.- Que TELEFONICA envió a INVERSIONES BUNEK, C.A., varias “Cartas de Advertencia”, así como correos electrónicos, en virtud de que INVERSIONES BUNEK, C.A., se encontraba en período de observación con motivo del bajo rendimiento de las ventas, razón esta que motivo la culminación anticipada del contrato de canal de ventas Pyme suscrito entre ambas empresas, por incumplimiento de contrato.
17.- Que en virtud de lo anterior, en fecha 28 de noviembre de 2013, INVERSIONES BUNEK, C.A., envió a TELEFONICA una solicitud de reactivación de las operaciones comerciales, tal como se desprende de las documentales marcadas “11” y “12”, promovidas junto al escrito de pruebas.
18.- Que al no lograr satisfacer los niveles de rendimiento pactados, operó consecuencialmente la terminación anticipada del contrato mediante carta de culminación notificada a INVERSIONES BUNEK, C.A., en atención a la cláusula 21 del Contrato de Ventas Pyme, tal como se desprende de las documentales marcadas “8” y “16”, promovidas junto al escrito de pruebas.
19.- Que posterior a la culminación de la relación mercantil que existió entre las partes, la demandante suscribió un contrato de sub-arrendamiento en representación de la persona jurídica INVERSIONES BUNEK, C.A., frente a un tercero, desarrollando el objeto social de su compañía de manera independiente, ya que prestaba servicios personales para la sociedad mercantil VM CELL, C.A., tal como se desprende de la documental marcada “17” promovida junto al escrito de pruebas.
20.- Señalo la improcedencia del pago de los conceptos laborales y sumas reclamadas, por cuanto no existió relación laboral entre las partes.
21.- Negó, rechazó y contradijo particularizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados en la presente demanda
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
.- INDICIOS Y PRESUNCIONES.
.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS.
.- DOCUMENTALES
.- EXHIBICIÓN
.- TESTIMONIALES.
.- EXPERTICIA.
PARTE DEMANDADA:
.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
.- DOCUMENTALES.
.- INFORMES.
.- EXPERTICIA.
.- EXHIBICION.
.- INSPECCION JUDICIAL.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Al no constituir un medio probatorio sino la solicitud aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS:
Al no constituir un medio probatorio sino la solicitud aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
De la marcada A, que riela del folio 2 al 17, consistente en contrato de CANAL DE VENTAS PYME, suscrito en fecha 29 de enero de 2011, por TELCEL C.A., representada por los ciudadanos JAVIER SORIANO e ISABEL MATA, y por INVERSIONES BUNEK, C.A., representada por las ciudadanas GLEISY JOHANNA PETIT SANCHEZ y GREILYS JULIETTE CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Director Gerente y Director Comercial, respectivamente, que tiene por finalidad conforme consta en la cláusula 6: “… El Canal de Ventas PyME se obliga a desplegar con toda su organización y los elementos de que dispone, la mayor diligencia para obtener y conservar los Contratos de Servicio…” Asimismo, de los términos convenidos en el contrato de Canal de Ventas PyME, se desprende:
Que TELCEL es una compañía habilitada por la República Bolivariana de Venezuela, para realizar la explotación de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones.
Que el canal de ventas PyME ha sido designado por TELCEL como representante de venta no exclusivo para el sector empresarial o económico y área establecidos en el anexo respectivo conforme a lo estipulado en la cláusula 3.
Que TELCEL designa canal de ventas PyME –INVERSIONES BUNEK C.A.- como representante de ventas no exclusivo de los servicios para el sector de la pequeña y mediana empresa (PYME).
Que el canal de ventas PyME –INVERSIONES BUNEK C.A. es dsignado representante de ventas no exclusivo de los servicios para el sector de la pequeña y mediana empresa (PYME), para lo cual se conviene en asignarle un código.
Que el contrato no confiere derecho sobre zona no clientela determinada, por lo que los abonados son de TELCEL y no del Canal de Ventas PyME.
Que el Canal de Ventas PyME, es una firma independiente con su propio patrimonio, organización y elementos, que declara asumir los riesgos de toda operación mercantil.
Que la relación entre TELCEL y el Canal de Ventas PyME es exclusiva con respecto a la obtención de abonados para el Servicio, conservando el Canal de Ventas PyME su autonomía para dedicarse a otras actividades, siempre que no exista conflicto de intereses ni competencia comercial entre otras actividades.
Que TELCEL pagará al Canal de Ventas PyME como contraprestación por la obtención de abonados para el servicio de TELCEL, las comisiones que se establezca.
Que TELCEL establecerá los procedimientos a seguir por el Canal de Ventas PyME.
Desprendiéndose del Anexo A del CONTRATO CANAL DE VENTAS PYME, el área del contrato “1. Área: De conformidad con la Cláusula 3 del contrato, la actividad del Canal de Ventas PyME queda circunscrita a la región CENTRO…”
Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada B, que riela del folio 18 al 78, consistente en legajo de Facturas expedidas por INVERSIONES BUNEK C.A. a TELCEL C.A., de las cuales se desprenden los montos pagados por la demandada a la sociedad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A., por concepto de comisiones por ventas de líneas, en las que figuran de igual forma reflejados los montos imputados por concepto del Impuesto al Valor Agregado, calculados sobre las comisiones generadas en atención a los servicios dispensados por INVERSIONES BUNEK C.A., con motivo de los servicios de telecomunicaciones explotados por la accionada TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada C, que riela al folio 79, consistente en carta de culminación de fecha 30 de septiembre de 2013, dirigida a INVERSIONES BUNEK C.A., suscrita por HENRY GARCÍA, Supervisor de Ventas PyME, de la cual se desprende: “… Por medio de la presente les notificamos que a partir del momento de la presente notificación y en atención a lo establecido en la Cláusula 21 del Contrato de VENTAS PyME suscrito entre las partes, TELEFONICA VENEZOLANA C.A. (en lo sucesivo MOVISTAR) ha decidido suspender de forma definitiva el Código PY 201140 y dar por terminado el Contrato de VENTAS PYME suscrito entre las partes…” Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las marcadas D-1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14-1, D14-2 y D15, consistente en formatos impresos de correos electrónicos remitidos por el ciudadano HENRY RICARDO GARCÍA MORALES, Supervisor de Negocios de Telefónica Venezuela, al correo inversionesbunek@gmail.com, relacionados con las cuotas y los respectivos seguimientos realizados a los canales de venta. En la oportunidad de la evacuación fueron impugnados por la contraparte, al ser copia fotostática, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio para lo cual solicitó al Tribunal la práctica de una experticia; procediendo posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 3 de marzo de 2017 a desistir en la comprobación de la veracidad de los correos electrónicos. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria y al no ser promovidas como medios electrónicos. Y ASÍ SE APRECIA.
De la marcada D135, que riela al folio 97 del expediente, consistente en comunicación de fecha 4 de diciembre de 2012, remitida a INVERSIONES BUNEK C.A.,suscrita por el ciudadano HENRY GARCÍA, Supervisor de Ventas Negocios de Telefónica, de la cual se desprende:
“… para notificarle que a partir de este momento su código de ventas (PY201140), se encuentra en período de observación, motivado a su bajo rendimiento en las ventas de nuestros productos en los últimos meses.
Esperamos que este comunicado sirva para alertarlo a tomar acciones que determinen su interés positivamente en aumentar las ventas de líneas, por lo cual estamos dispuestos a seguir asesorándoles en el cumplimiento de este objetivo…”
Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las marcadas E1, E2, E3, E4 y E5, que rielan del folio 98 al 102, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la parte actora, contentivos de Estados de Cuenta de comisiones resumidos. Quien decide, no les da valor probatorio al ser impugnadas por ser fotocopias simples y al no haberlas hecho valer el promovente mediante la presentación de sus originales. Y ASI SE APRECIA.
De las marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F6-1, F7, F7-1, F8, F9, F9-1, F10, F10-1, F11, F11-1, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F17-1, F18, F19, F19-1, F20, F21, F22, F23, F23 y F24, que rielan del folio 103 al 135, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la parte actora, contentivos de impresiones de correos electrónicos remitidos por la ciudadana YACALIS CROSBY, Administradora de Ventas de Negocios de Movistar Venezuela, al correo inversionesbunek@gmail.com, relacionados con invitaciones a participar en sorteos con motivo de incentivos a vendedores, entregas de premios, bonificaciones por productividad, invitación a entrenamientos de ventas, detalles de comisiones, nuevos procedimientos de ventas TV Digital, formato para reclamos de comisiones, invitaciones a barridas, videos SAMSUNG B2100 NIAGARA PTT para Movitalk, invitaciones para entrenamientos Blackberry 10, invitación para capacitación relacionada con la plataforma BB10, invitación a desayuno por el día de las madres, condiciones de Maratón de ventas, comunicación de bonificación por productividad y nichos de ventas. En la oportunidad de la evacuación fueron impugnados por la contraparte, al ser copia fotostática, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio para lo cual solicitó al Tribunal la práctica de una experticia; procediendo posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 3 de marzo de 2017 a desistir en la comprobación de la veracidad de los correos electrónicos. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria y al no ser promovidas como medios electrónicos. Y ASÍ SE APRECIA.
De las marcadas G1, G2, G3, G4 y G5, que rielan del folio 136 al 141, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la parte actora, contentivos de impresiones de correos electrónicos remitidos por el ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS, Supervisor de Negocios, al correo inversionesbunek@gmail.com, relacionados con sugerencias por devoluciones de ADC por falta de digitales y checklist, solicitudes de activación de líneas, cuotas de ventas junio 2011, participación de entrega de premios del mes de abril, remisión de cliente, guía rápida Nokia. En la oportunidad de la evacuación fueron impugnados por la contraparte, al ser copia fotostática, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio para lo cual solicitó al Tribunal la práctica de una experticia; procediendo posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 3 de marzo de 2017 a desistir en la comprobación de la veracidad de los correos electrónicos. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria y al no ser promovidas como medios electrónicos. Y ASÍ SE APRECIA.
De la marcada H, que riela al folio 142, de la pieza separada de recaudos de la parte actora, contentivo de impresión de correo electrónico remitido por la ciudadana MEIBEL VALERO, Supervisor de Negocios Centro, al correo inversionesbunek@gmail.com, relacionados con guía de uso del Nokia C2-01. En la oportunidad de la evacuación fue impugnada por la contraparte, al ser copia fotostática, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio para lo cual solicitó al Tribunal la práctica de una experticia; procediendo posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 3 de marzo de 2017 a desistir en la comprobación de la veracidad del correo electrónicos. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria y al no ser promovidos al no ser promovidas como medios electrónicos. Y ASÍ SE APRECIA.
De las marcadas I1, I2, I3, I4, I5, I6 e I7, que rielan del folio 143 al 149, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la parte actora, contentivos de impresiones de fotografías de eventos celebrados y fotocopia de la cédula de identidad de la accionante. En la oportunidad de la evacuación fueron impugnadas por la contraparte, al no ser promovidas como medios electrónicos, por lo que quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia. Y ASÍ SE APRECIA.
De las enumeradas del 1 al 8, que rielan del folio 150 al 157, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la parte actora, contentivos de impresiones de correos electrónicos remitidos con solicitud de status de incidencias, requerimiento de comunicación con cliente, cuota de ventas del mes de abril 2011, información para la fuerza de ventas, cuota de ventas del mes de agosto de 2011. En la oportunidad de la evacuación fue impugnada por la contraparte, al ser copia fotostática, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio para lo cual solicitó al Tribunal la práctica de una experticia; procediendo posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 3 de marzo de 2017 a desistir en la comprobación de la veracidad del correo electrónicos. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria y al no ser promovidos al no ser promovidas como medios electrónicos. Y ASÍ SE APRECIA.
EXHIBICIÒN
De los originales de las documentales marcadas A, C, D 135, no fueron exhibidas por la accionada, la cual se excepcionó alegando que constan en el expediente, siendo tal situación reconocida por la parte promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio. En consecuencia, este Tribunal tiene por exacto el contenido de las instrumentales conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.
De las instrumentales marcadas E-1, E-2, E-3, E-4 y E-5, no fueron exhibidas por la accionada, la cual argumentó en su defensa haberlas impugnado, por lo que ante tal supuesto este Tribunal no le aplica las consecuencias legales de su no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.
TESTIMONIALES:
Del ciudadano MIGUEL FLORES, titular de la cédula de identidad No. 16.455.712, el cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano EDWIN RAMON PELUCARTE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 11.642.572, el cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano MIGUEL FLORES, titular de la cédula de identidad No. 9.344.268, el cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Al no constituir un medio probatorio sino la solicitud aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
De la enumerada 1, que riela del folio 2 al 9 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en documentos constitutivo estatutario de la entidad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el 17, Tomo 10-A, en el cual figuran como accionistas las ciudadanas GLEISY JOHANNA PETIT SANCHEZ y GREILYS JULIETTE CASTILLO SANCHEZ y que tiene por objeto social: “El objeto principal de la compañía es Comprar y Vender al mayor y detal, Fabricar, Reparar, Mantener, Instalar, Importar, Exportar y Distribuir productos, materiales, equipos y servicios para el sector de las telecomunicaciones e informática, así como videojuegos y sus accesorios, pudiendo asumir la representación comercial de otras empresas nacionales o extranjeras, así como el ejercicio de toda clase de lícito comercio”. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 1.1, que riela a los folio 10 y 11 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en INFORME DE CONTADOR PÚBLICO e Inventario de apertura de bienes muebles, sobre la elaboración del inventario de apertura de la sociedad mercantil Inversiones Bunek C.A., suscrito por el Licenciado Daniel Velásquez Maestre, Contador Público, CPC 94299, del cual se desprende la verificación de la existencia física de los bienes inventariados y su comparación con las facturas de adquisición de los bienes muebles que integran el mismo. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 2, que riela al folio 12 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en Registro de Información Fiscal (RIF) No. J- 30916108-3, de la sociedad mercantil Inversiones Bunek C.A. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 3, que riela al folio 13 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en comunicación de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana GLEISY PETIT, Director Gerente de Inversiones Bunek C.A., dirigida a MOVISTAR C.A., mediante la cual manifiesta su interés de ser parte de la gran familia Movistar en calidad de Canal de Venta, para lo cual registró una empresa, siendo supervisada directamente por mi persona. Asimismo, se desprende de dicha instrumental que la acciónate señala: “…Para tal fin, cuento con amplia experiencia en el negocio, en vista de haber sido Encargada del Agente Autorizado Viña Expres C.A. (C.C. Viña Plaza)...”. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 4, que riela del folio 1429 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en contrato de CANAL DE VENTAS PYME, suscrito en fecha 29 de enero de 2011, por TELCEL C.A., representada por los ciudadanos JAVIER SORIANO e ISABEL MATA, y por INVERSIONES BUNEK, C.A., representada por las ciudadanas GLEISY JOHANNA PETIT SANCHEZ y GREILYS JULIETTE CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Director Gerente y Director Comercial, respectivamente, que tiene por finalidad conforme consta en la cláusula 6: “… El Canal de Ventas PyME se obliga a desplegar con toda su organización y los elementos de que dispone, la mayor diligencia para obtener y conservar los Contratos de Servicio…” Asimismo, de los términos convenidos en el contrato de Canal de Ventas PyME, se desprende:
Que TELCEL es una compañía habilitada por la República Bolivariana de Venezuela, para realizar la explotación de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones.
Que el canal de ventas PyME ha sido designado por TELCEL como representante de venta no exclusivo para el sector empresarial o económico y área establecidos en el anexo respectivo conforme a lo estipulado en la cláusula 3.
Que TELCEL designa canal de ventas PyME –INVERSIONES BUNEK C.A.- como representante de ventas no exclusivo de los servicios para el sector de la pequeña y mediana empresa (PYME).
Que el canal de ventas PyME –INVERSIONES BUNEK C.A. es designado representante de ventas no exclusivo de los servicios para el sector de la pequeña y mediana empresa (PYME), para lo cual se conviene en asignarle un código.
Que el contrato no confiere derecho sobre zona no clientela determinada, por lo que los abonados son de TELCEL y no del Canal de Ventas PyME.
Que el Canal de Ventas PyME, es una firma independiente con su propio patrimonio, organización y elementos, que declara asumir los riesgos de toda operación mercantil.
Que la relación entre TELCEL y el Canal de Ventas PyME es exclusiva con respecto a la obtención de abonados para el Servicio, conservando el Canal de Ventas PyME su autonomía para dedicarse a otras actividades, siempre que no exista conflicto de intereses ni competencia comercial entre otras actividades.
Que TELCEL pagará al Canal de Ventas PyME como contraprestación por la obtención de abonados para el servicio de TELCEL, las comisiones que se establezca.
Que TELCEL establecerá los procedimientos a seguir por el Canal de Ventas PyME.
Desprendiéndose del Anexo A del CONTRATO CANAL DE VENTAS PYME, el área del contrato “1. Área: De conformidad con la Cláusula 3 del contrato, la actividad del Canal de Ventas PyME queda circunscrita a la región CENTRO…”
Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 5, que riela del folio 30 al 32 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en Contrato de Cuenta Bancaria Remunerada Comercio Fijar, del Banco Provincial de la titular INVERSIONES BUNEK C.A. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 6 que riela al folio 33 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en Memorando Interno de Movistar, de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual se remite aprobación para la asignación de código de venta PYME a INVERSIONES BUNEK C.A. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 7 que riela al folio 34 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en Carta de comodato, mediante la cual TELCEL C.A. da en préstamo de uso a INVERSIONES BUNEK C.A., un equipo celular SXSE GSM Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 8 que riela del folio 35 al 37 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en Comunicación de fecha 4 de diciembre de 2012, remitida por MOVISTAR a INVERSIONES BUNEK C.A., mediante la cual se le notifica que a partir de dicha fecha su código de ventas (PY201140) se encuentra en período de observación motivado a su bajo rendimiento en las ventas y Cartas de advertencias mediante las cuales se le invita a adoptar las medidas pertinentes según los parámetros contractuales y legales, en virtud del conocimiento de haber incurrido que son contrarias a las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato de ventas PyME. Quien decide, le da valor probatorio a la instrumental que riela al folio 35, al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Con respecto a las instrumentales de los folios 36 y 37, no se le otorga valor probatorio al no encontrarse suscritas por persona alguna Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 9 que riela al folio 38 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en Carta de Culminación de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual TELEFONICA VENEZOLANA C.A. le notifica a INVERSIONES BUNEK C.A., que a partir del momento de dicha notificación y en atención a la cláusula 21 del contrato de ventas PYME, ha decidido suspender de forma definitiva el código PY201140. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 10 que riela al folio 39 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en Comunicación suscrita por HENRY GARCÍA, Supervisor de Ventas PyME de TELEFONICA VENEZOLANA C.A., de fecha 30 de septiembre de 2013, de la cual se desprende que se notifica a INVERSIONES BUNEK C.A. y en atención a lo establecido en la cláusula 21 del contrato de VENTAS PYME, la suspensión en forma definitiva del código PY 201140 y la decisión de dar por terminado el contrato suscrito entre las partes. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 11 que riela del folio 40 al 41 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en Comunicación suscrita por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, a TELEFONICA VEENZOLANA C.A., solicitando la reactivación inmediata de las operaciones. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 12 que riela del folio 42 al 58 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en Comunicación remitida por TELEFONICA VENEZOLANA C.A. a INVERSIONES BUNEK C.A., en repuesta a la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2013. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora alegó que no le es oponible al emanada de la propia demandada; sin embargo, este Tribunal al adminicularla con la documental enumerada 11 y guardar relación con la misma, quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 13 que riela del folio 59 al 67 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en legajo de Facturas expedidas por INVERSIONES BUNEK C.A. a TELCEL C.A., de las cuales se desprenden los montos pagados por la demandada a la sociedad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A., por concepto de comisiones por ventas de líneas, en las que figuran de igual forma reflejados los montos imputados por concepto del Impuesto al Valor Agregado, calculados sobre las comisiones generadas en atención a los servicios dispensados por INVERSIONES BUNEK C.A., con motivo de los servicios de telecomunicaciones explotados por la accionada TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 14 que riela del folio 68 al 70 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en impresiones de correos electrónicos remitidos por la demandada a INVERSIONES BUNEK C.A., relacionadas con las comisiones de los meses de septiembre y agosto de 2013. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 15 que riela del folio 71 al 105 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en MANUAL DE RECOMENDACIONES LEGALES Y MEJORES PRÁCTICAS COMERCIALES PARA PROCESOS GESTIONADOS A TRAVES DE REMEDY CON CANALES DE VENTAS MOVISTAR, Versión 2014. Quien decide, no le da valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte actora al no serle oponible. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 16 que riela del folio 106 al 107 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en impresiones remitidos por HENRY GARCÍA a JAMELY GARCÍA, remitiéndole anexo cuadro de ventas vs cuota del promedio de ventas , cuota mensual y carta de bajo rendimiento del Canal PYME DE Inversiones Bunek C.A., debido al bajo rendimiento, Quien decide, no le da valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte actora al no serle oponible. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 17 que riela del folio 108 al 116 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada, consistente en inspección extrajudicial en fecha 18 de febrero de 2015 y por la Notaría Pública Sexta de Valencias, en las instalaciones de la Quita Tamasis, ubicada en LA Av. Boyaca cv/c Av. La Viña, Urbanización El Viñedo, local 13 donde funciona la empresa VM CELL C.A. Quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
INFORMES
De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja regional del Centro), cuyas resultas corren del folio 188 al 191 de la pieza principal del expediente, conforme oficio No. ALN Nº 001320, de fecha 23 de julio de 2015, suscrito por la LCDA. ISMELDA OCHOA, Jefe de Oficina Administrativa Valencia, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende:
“… que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo constatar lo siguiente
a) La ciudadana PETIT SANCHEZ GLEISY JOHANNA, titular de la cédula de identidad No V- 10.382.373, aparece registrada como asegurada en la empresa INVERSIONES BUNEK, C.A. número patronal 041459287, con status ACTIVO, con fecha de ingreso del 10/11/2014.
b) A continuación se detallan las empresas que afiliaron ante el IVSS a la ciudadana PETIT SANCHEZ GLEISY JOHANNA, siendo éstas las siguientes:
1. FIRMAVAL C.A., número patronal C16040005, fecha de ingreso de 16/07/2004 y fecha de egreso de 26/01/2008.
2. NARA MOTORS, C.A., número patronal C15902454, fecha de ingreso de 06/02/2008 y fecha de egreso de 06/05/2008.
3. VÍA CELL, C.A., número patronal C16053321, fecha de ingreso de 18/05/2009 y fecha de egreso de 07/02/2010.
En relación a los salarios cotizados por la ciudadana PETIT SANCHEZ GLEISY JOHANNA, de 29/01/2011 al 12/11/2013, se puede informar que la misa (sic) no estuvo activa en ese período según los datos de afiliación de cuenta individual y de movimiento histórico del trabajador…”
Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertas del folio 151 al 182 de la pieza principal del expediente, conforme oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DT-2015-EOO-001220, de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrito por FRANK RIVAS TERAN, GERENMTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL, del cual se desprende:
.- Que la ciudadana GLEISY JOHANNA PETIT SANCHEZ, identificada con el RIF Nº V-10.382.373, realizó declaraciones de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
.- Que el Registro de Información Fiscal identificado en la base de datos con el Nº J-30916108-3 corresponde a la empresa INVERIONES BUNEK C.A.
.- Que la empresa INVERSIONES BUNEK C.A. se encuentra inscrita en fecha 27/01/2011 y su representante legal es la ciudadana GLEISY JOHANNA PETIT SANCHEZ.
.- Que la empresa INVERSIONES BUNEK C.A., realizó declaración del impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2014.
Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren insertas en la pieza principal del expediente, conforme comunicación de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por la Lic. ISABEL TRUJILLO TAMAYO, Responsable de Sector Organismos Oficiales, del cual se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-030916108, figura como titular de la cuenta corriente No. 0108092700059622, así como movimientos bancarios desde el 31-01-2011 hasta el 26-11-2015. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos a la ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL QUINTA TAMASIS, cuyas resultas corren insertas al folio 204 de la pieza principal del expediente, conforme comunicación de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana TAMARA SISCO, C.I. 6.400.851, Administradora C.C. Quinta Támasis, del cual se desprende que las sociedades mercantiles VM CELL C.A. o INVERSIONES BUNEK C.A. nunca han suscrito contrato de arrendamiento con la Administración del Centro Comercial Quinta Támasis y que la información que maneja dicha administración es que la Sra. GLEISY J. PETIT S. se dedica a la captación de clientes y ventas de líneas y servicios corporativos para la empresa Movistar. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
EXPERTICIA INFORMATICA:
La cual no fue evacuada al ser haber desistido la parte promovente, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÒN:
De Las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 como persona natural. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora procedió a exhibir planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta, realizadas por la persona natural correspondiente a GLEISY PETITI, RIF V103823737, correspondiente a los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014.
De las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, realizada por la persona jurídica INVERSIONES BUNEK, C.A. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora procedió a exhibir planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta, realizadas por la persona natural correspondiente a INVERSIONES BUNEK, C.A. RIF J309161083, correspondiente a los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013, 2014. Quien decide, les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
INSPECCIÒN JUDICIAL:
Cuyas resultas corren insertas en la pieza principal del expediente, conforme acta levantada al efecto en fecha 16 de marzo de 2016, de la cual se desprende que fue notificada la ciudadana Tamara Yelitza Sisco Domínguez, cédula de identidad No. 6.400.851, quien se identificó como Administradora de los locales comerciales, que en el lugar donde se constituyó el Tribunal a los efectos de la práctica de la inspección judicial no se encuentra ubicada la sociedad mercantil VM CELL, C.A., señalando la notificada que alquiló un local a las ciudadanas VANESA CARDENAS y GLEISY PETIT, en el cual se realizaba una actividad de ventas corporativas de la empresa Movistar desde hace tres años, siendo desocupado el local desde hace dos meses aproximadamente por no poder pagar el canon de arrendamiento, indicando que el contrato de arrendamiento fue realizado a titulo personal por las ciudadanas VANESA CARDENAS y GLEISY PETIT y no a nombre de VM CELL, C.A.
Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la demandada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora negó la relación de trabajo y alegó la existencia de una vinculación de naturaleza mercantil, que deviene de un contrato canal de ventas PyME, suscrito entre TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. y la sociedad Mercantil INVERSIONES BUNEK, C.A. En la forma conforme a la cual, la accionada dio contestación a la demanda, se verifica que ésta admitió la prestación del servicio personal, sin embargo, objetando su naturaleza laboral. En consecuencia, resulta aplicable, a favor de la demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a la empresa demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.
En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, la existencia de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES BUNEK, C.A., en la cual funge como representante legal estatutario –Presidente- la demandante ciudadana GLEISY JOHANNA PETIT SANCHEZ, sociedad de comercio que alega la actora fue constituida únicamente con la finalidad de poder vender las líneas telefónicas de la accionada bajo las condiciones por ésta establecidas.
En este orden de ideas, cabe destacar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, por lo que surge menester el análisis previo de los hechos, a objeto de proceder a adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis para la oportunidad -29 de enero de 2011- en que las partes señalan haber iniciado la relación que les vinculó, el cual establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
Asimismo, dado que refieren las partes que la relación se mantuvo hasta el 12 de noviembre de 2013, surge de igual forma necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de determinar la naturaleza de la relación que existió entre ambas.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral."
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 485, de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio establecido con respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con la mencionada norma el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley: “existencia de una relación de trabajo”. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar y posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por lo que, la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar hechos nuevos en su contestación, como lo es la existencia de una relación mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación que existió entre las partes constituía una relación de índole mercantil; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo. Al respecto, es necesario traer a consideración el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que las partes señalan haber iniciado la relación que les vinculó, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 7 de mayo de 2012, que establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Asimismo, cabe citar el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 7 de mayo de 2012, que dispone:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.”
Surge de interés particular a los fines de la resolución de la causa, establecer previamente lo siguiente:
En el caso de marras, la accionante refiere en el escrito libelar que desde el 29 de enero de 2011, ingresó a ejercer sus labores en el cargo de vendedora de líneas telefónicas y captando clientes y/o abonados para la demandada, hasta el 12 de noviembre de 2013, fecha en la cual la entidad de trabajo de manera unilateral e injustificada puso fin a la relación laboral que las unía. Asimismo, adujo que devengaba salarios variables generados con relación a las comisiones por el total de ventas que realizaba mensualmente. Alegó que la demandada con el propósito de encubrir o simular la relación de trabajo, desde un principio estableció condiciones y prácticas para ello, por lo que le exigía que cada vez que recibía las comisiones mensuales por las ventas, debía emitirle una factura a la accionada, a través de una persona jurídica en la cual fungía como representante legal, constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A., la cual fue constituida en fecha 27 de enero de 2011, con el objeto de poder vender las líneas telefónicas de la accionada bajo las condiciones por ésta establecidas mediante la celebración de un contrato denominado CANAL DE VENTAS PYME.
Al respecto, observa este Tribunal que la accionada sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. (antes denominada TELCEL C.A.), es una empresa habilitada para la explotación de servicios de telecomunicaciones, por lo que el desarrollo de la señalada actividad se encuentra bajo el control, vigilancia y regulación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), órgano encargado de verificar el cumplimiento por parte de la empresa habilitada mediante concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, a objeto de la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Tal circunstancia surge de relevante interés, por cuanto la actividad de la empresa accionada, depende de la satisfacción de los requisitos legales, técnicos y económicos para la obtención de la concesión, por lo que se encuentra sujeta a los requerimientos del mencionado ente regulador para el desarrollo de la misma, forma de explotación de los servicios, alcance y modalidades, sujetándose incluso tal regulación en lo concerniente a las promociones y fijación tarifaria, dada la naturaleza de los servicios de telecomunicaciones; por lo que los derechos de los usuarios o abonados del servicio deben ser vigilados de igual forma, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente con potestad sancionatoria, conforme a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, al constituir el espectro radioeléctrico venezolano, un bien del dominio público de la Nación, para cuyo uso y explotación se debe contar con la respectiva concesión de uso asociada a una habilitación administrativa, la cual es otorgada por Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
De forma que, la empresa accionada TELEFONICA VENEZOLANA C.A., al dispensar un servicio de telecomunicaciones, para lo cual ha sido habilitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de las regulaciones pertinentes, lo que amerita a su vez, que ante las vinculaciones pactadas con terceras personas para la comercialización de los servicios prestados, regule lo pertinente a objeto que las actividades se desarrollen ajustadas a los correspondientes requerimientos legales y técnicos. Situación ésta que merece especial atención y que debe tenerse presente en la evaluación de los hechos encaminada a la determinación de la naturaleza de la relación que vinculó a las partes en controversia.
Precisado lo anterior y analizado el contrato de canal de ventas PyME suscrito entre TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. y la sociedad Mercantil INVERSIONES BUNEK, C.A., observa este Tribunal lo siguiente:
Que el mencionado contrato fue suscrito en fecha 29 de enero de 2011, por TELCEL C.A., representada por los ciudadanos JAVIER SORIANO e ISABEL MATA, y por INVERSIONES BUNEK, C.A., representada por las ciudadanas GLEISY JOHANNA PETIT SANCHEZ y GREILYS JULIETTE CASTILLO SANCHEZ, accionistas de la entidad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A. y por ende ambas asumen obligaciones en nombre de la sociedad de comercio representada a objeto del desarrollo del contrato de CANAL DE VENTAS PYME suscrito con la empresa TELCEL C.A., con participación en las comisiones generadas con motivo del contrato celebrado con la demandada.
Que conforme se desprende de la cláusula 6 del contrato suscrito entre las partes, INVERSIONES BUNEK C.A. como canal de ventas PyME, se obliga a desplegar con toda su organización y los elementos de que dispone, la mayor diligencia para obtener y conservar los Contratos de Servicio.
De igual forma, de los términos del contrato de Canal de Ventas PyME, se desprende:
Que TELCEL es una compañía habilitada por la República Bolivariana de Venezuela, para realizar la explotación de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones.
Que el canal de ventas PyME ha sido designado por TELCEL como representante de venta no exclusivo para el sector empresarial o económico y área establecidos en el anexo respectivo conforme a lo estipulado en la cláusula 3.
Que TELCEL designa canal de ventas PyME a INVERSIONES BUNEK C.A., que se instituye como representante de ventas no exclusivo de los servicios para el sector de la pequeña y mediana empresa (PYME).
Que el canal de ventas PyME –INVERSIONES BUNEK C.A. es representante de ventas no exclusivo de los servicios para el sector de la pequeña y mediana empresa (PYME), para lo cual se conviene en asignarle un código.
Que el contrato no confiere derecho sobre zona ni clientela determinada, por lo que los abonados son de TELCEL y no del Canal de Ventas PyME.
Que el Canal de Ventas PyME, es una firma independiente con su propio patrimonio, organización y elementos, que declara asumir los riesgos de toda operación mercantil.
Que la relación entre TELCEL y el Canal de Ventas PyME es exclusiva con respecto a la obtención de abonados para el servicio, conservando el Canal de Ventas PyME su autonomía para dedicarse a otras actividades, siempre que no exista conflicto de intereses ni competencia comercial entre otras actividades.
Que TELCEL pagará al Canal de Ventas PyME como contraprestación por la obtención de abonados para el servicio de TELCEL, las comisiones que se establezcan.
Que TELCEL establecerá los procedimientos a seguir por el Canal de Ventas PyME sobre las ventas.
Del anexo A del CONTRATO CANAL DE VENTAS PYME, se desprende el área del contrato, estableciéndose: “1. Area: De conformidad con la Cláusula 3 del contrato, la actividad del Canal de Ventas PyME queda circunscrita a la región CENTRO,”
En atención a los términos del contradictorio, independientemente de las calificaciones que las partes han dado a la prestación del servicio, a objeto de constatar si se corresponde a una relación de trabajo, surge necesario verificar si convergen los elementos básicos de la relación laboral -subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena.- por lo cual deben estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente.
En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, lo siguiente:
1.- La existencia de dos entidades mercantiles denominadas INVERSIONES BUNEK C.A. y TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. (antes denominada TELCEL C.A.), mediante las cuales se vincularon las partes.
2.- Que entre la empresa demandada TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. (antes denominada TELCEL C.A.) y la entidad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A., existía un contrato de CANAL DE VENTAS PYME, suscrito en fecha 29 de enero de 2011, por TELCEL C.A., representada por los ciudadanos JAVIER SORIANO e ISABEL MATA, y por INVERSIONES BUNEK, C.A., representada por las ciudadanas GLEISY JOHANNA PETIT SANCHEZ y GREILYS JULIETTE CASTILLO SANCHEZ.
3. Se evidencia que la demandada conforme al contrato suscrito de CANAL DE VENTAS PYME, se reservó el derecho de realizar inspecciones a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales de carácter administrativo, comercial y técnico por parte del canal de ventas PyME –INVERSIONES BUNEK C.A.- conforme se desprende de lo estipulado en la cláusula 16. En el presente caso, dada la naturaleza de los servicios prestados por la demandada y en consideración a las estipulaciones pactadas en el contrato celebrado por las partes, devienen actuaciones de supervisión y control reservadas por TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.; en tal sentido, estima este Tribunal que las mismas sólo pueden ser entendidas como mecanismos de verificación de la sujeción de las partes a lo convenido en el contrato, a los fines de garantizar el desarrollo del objeto del negocio jurídico pactado. No obstante, no quedó evidenciado que la accionada realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad desplegada por la accionante.
4. Que existen facturas de pago emitidas por INVERSIONES BUNEK C.A. a la demandada, con motivo de las comisiones generadas y derivadas de la ejecución del contrato suscrito de CANAL DE VENTAS PYME, celebrado por las entidades mercantiles TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. (antes denominada TELCEL C.A.) e INVERSIONES BUNEK C.A., en las cuales se reflejan los montos imputados por concepto del Impuesto al Valor Agregado, calculados sobre las comisiones generadas en atención a los servicios dispensados por INVERSIONES BUNEK C.A., con motivo de la comercialización de los servicios dispensados por la accionada TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.
5.- No quedó evidenciado que la demandante cumpliera un horario de trabajo establecido por la empresa accionada.
6.- No quedó demostrado que la demandada suministrará a la accionante herramientas de trabajo, ya que conforme al objeto del contrato de CANAL DE VENTAS PYME, la entidad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A., se compromete a desplegar con toda su organización y los elementos de que dispone, la mayor diligencia para obtener y conservar los contratos de los servicios prestados por la demandada. Quedando evidenciado del contrato de CANAL DE VENTAS PYME, que INVERSIONES BUNEK C.A., a los fines del desarrollo del contrato celebrado, debía utilizar la documentación emitida por TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., conforme a los procedimientos para la suscripción de contratos de servicios con los abonados, informar a las personas interesadas el funcionamiento del servicio y tramitar las quejas de los abonados, así como utilizar un código asignado, los equipos y material que identifica la marca del servicio de telecomunicaciones de TELCEL, necesarios para la ejecución del contrato, dada la naturaleza de los servicios dispensados por la demandada.
7. No constan recibos de pago a favor de la accionante por concepto de salario, ni ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:
“(…)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:
1. Forma de determinar el trabajo: La actora se desempeñaba como representante de INVERSIONES BUNEK C.A., entidad mercantil mediante la cual ejecutaba actividades, conforme a su organización y propios elementos, a objeto de obtener y conservar los contratos de los servicios prestados por la demandada, dentro del área establecida en el contrato suscrito y sus anexos.
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que la actora cumpliera un horario de trabajo impuesto por la demandada, por lo que la accionante no se encontraba subordinada ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa TELEFONICA VENEZOLANA C.A.
3. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos que la demandada efectuara pagos a la demandante en forma personal por la prestación de sus servicios. Sin embargo, constan facturas de pago emitidas por INVERSIONES BUNEK C.A. a la demandada, con motivo de las comisiones generadas y derivadas de la ejecución del contrato suscrito de CANAL DE VENTAS PYME, celebrado por las entidades mercantiles TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. (antes denominada TELCEL C.A.) e INVERSIONES BUNEK C.A., en las cuales se reflejan los montos imputados por concepto del Impuesto al Valor Agregado, calculados sobre las comisiones generadas en atención a los servicios dispensados por INVERSIONES BUNEK C.A., con motivo de los servicios de telecomunicaciones explotados por la accionada TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., comisiones que le eran pagadas mensualmente mediante presentación de una factura previa, lo cual no genera indicio de laboralidad.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que la accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la empresa demandada; quedando evidenciado, que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales con la sociedad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A., denotándose la independencia de la actividad mercantil de ésta última, la cual no se encontraba vinculada de forma exclusiva con la accionada.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos que la actora desempeñara su actividad en forma subordinada, ya que la accionante en ejecución del contrato de CANAL DE VENTAS PYME, suscrito por la entidad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A., en la que funge como representante legal, se comprometió a desplegar con toda su organización y los elementos de que dispone, la mayor diligencia para obtener y conservar los Contratos de los Servicios prestados por la demandada.
6.- Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria. En cuanto a la naturaleza de quien presta el servicio, el mismo fue concertado contractualmente mediante la sociedad de comercio INVERSIONES BUNEK C.A., legalmente constituida y con personalidad jurídica para ejecutar actos de comercio, la cual conforme a la cláusula tercera del acta constitutiva estatutaria, tiene por objeto: “El objeto principal de la compañía es Comprar y Vender al mayor y detal, Fabricar, Reparar, Mantener, Instalar, Importar, Exportar y Distribuir productos, materiales, equipos y servicios para el sector de las telecomunicaciones e informática, así como videojuegos y sus accesorios, pudiendo asumir la representación comercial de otras empresas nacionales o extranjeras, así como el ejercicio de toda clase de lícito comercio”. Emergiendo del acervo probatorio su operatividad como sociedad de comercio, que cumple con cargas impositivas y que no se vinculó de forma exclusiva con la demandada de autos, pudiendo vincularse con cualquier otra persona natural o jurídica para desarrollar el objeto social establecido. Por lo que en atención a tales circunstancias y al evidenciarse en el proceso que cumplía con las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y declaraba el Impuesto Sobre la Renta (ISLR), son indicios que a criterio de este Tribunal, conllevan a establecer que no son propios de una relación laboral.
Este juzgado al aplicar el test de laboralidad, concluye que no quedó demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio, ni consta que la actora estuviera sometida a supervisión y exclusividad de la empresa accionada, así como tampoco que estuviese sometida a un horario impuesto por la demandada, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, cabe hacer mención este Tribunal al hecho alegado con respecto a la existencia de una relación de trabajo encubierta por la accionada, situación que resulta inverosímil, dado que quedó evidenciado conforme a la documental enumerada 3, promovida por la demandada -folio 13 de la pieza separada de recaudos de la parte demandada- que la ciudadana GLEISY PETIT, manifestó contar con amplia experiencia en el negocio, en vista de haber sido Encargada del Agente Autorizado Viña Expres C.A.. (C.C. Viña Plaza), de lo cual se infiere que ésta tenía conocimiento de los términos en que se pactó mediante el contrato de canal de ventas PyME su vinculación con la hoy demandada.
Establecido lo anterior, quedó demostrado que entre la entidad mercantil INVERSIONES BUNEK C.A. y la demandada, existía una relación de tipo mercantil, conforme fue pactado mediante contrato de canal de ventas PyME, en razón de la explotación de los servicios de telecomunicaciones de la empresa accionada, no quedando demostrado que la prestación del servicio por parte de la demandante se corresponda a una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLEISY JOHANNA PETIT SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.382.373, contra TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez
Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 01:50 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz
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