REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000028
o PARTE -RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, parte demandada en la causal principal.
o APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS VALERA; LILIANA SALAZAR; EMMA NEHER; RICARDO ALONSO; ÁNGEL MENDOZA; JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI; DANIELA SEDES, ILYANA LEÓN; GERARDO GASCÓN, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ÁLVAREZ; JULIMAR SANGUINO; ADRIANA CARVAJAL BISULLI, AMARANTA, CLAUDIA ALIMENTI; ANA CAROLINA DÁVILA; DIEGO CASTRO; DANIELA ARÉVALO; CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO Y MARÍA EUGENIA KATTAR.
o PARTE ACTORA: EN LA CAUSA PRINCIPAL: GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA; JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES.
o APODERADO JUDICIAL: GABRIEL ALEJANDRO PÈREZ CONTRERAS
o FALLO RECURRIDO: DECISION DE FECHA 31 DE ENERO DE 2017.
o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA
o MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por GENERAL MOTORS VENEZOLANA., C.A.
o Fecha de Publicación: 09 de marzo de 2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp.GP02-R-2017-000028
ANTECEDENTES
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho presentado por la abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrito en el IPSA Bajo el Nº 16.241.537, en fecha 17 de febrero del año 2017, actuando con el carácter de representante Judicial del la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, recurso –este- ejercido contra el auto proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2017 mediante el cual oye la apelación en un solo efecto propuesta contra la decisión de fecha 31 de enero de2017 que declaró sin lugar la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda incoada por los ciudadanos GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA; JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, titulares de la cédulas de identidad números, V.- 15.860.872; V.- 26.463.092; V.-9.675.710; V.- 18.468.703; V.- 14.914.077; V.-19.098.605; V.- 18.531.795; V.-15.976.636; V.-13.514.966 y V.-18.469.285, respectivamente, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, debidamente inscrita por ante el, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº.34, Tomo 6-A.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se le dio entrada al presente recurso y se le concedió a la recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara:
1. Copias de las actas conducentes, y,
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Folio 12)
En fecha 02 de marzo de 2017, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a la recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar desde dicha fecha. (Folio 200)
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
DE LA COMPETENCIA.
Pasa este Tribunal a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“……Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…..”. [Resaltado y subrayado de este Tribunal).
De la norma trascrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer.
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR.
El requisito necesario para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable, y, que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:
A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
B.1) INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
B.2) INTERLOCUTORIAS SIMPLES: son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
B.3) INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
La clasificación examinada, que distingue entre sentencia definitiva e interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente al recurso de apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.
CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO.
Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.
Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, cursante al folio 12, concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles a los fines de que consignara:
1. Copias de las actuaciones conducentes, y.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de la negativa del A quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho surge necesario verificar si el mismo se ejercitó dentro del lapso legalmente establecido.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, dispone lo siguiente:
“……………….Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así…………..”
COMPUTO DE LOS DIAS HABILES.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.
Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto, -10 de febrero de 2017 (exclusive), a la fecha de interposición del recurso de hecho -17 de febrero de 2017 (inclusive)-, se observa que transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:
Lunes 13
Martes 14
Miércoles 15
Jueves 16
Viernes 17
Total 05 días hábiles
Se constata del cómputo anterior, que los días hábiles transcurridos entre la fecha de la negativa de oír el recurso de apelación en doble efecto -10 de febrero de 2017, (exclusive), a la fecha de interposición del recurso de hecho -17 de febrero de 2017 (inclusive)-, fueron cinco (05) días hábiles, lo que evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.
El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión del recurso de apelación o la admisión del medio recursivo en un solo efecto, sean susceptibles de ser revisados o impugnados a través del recurso ordinario de apelación -bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo-.
DEL SISTEMA IURIS 2000
Del Sistema Juris 2000, se evidencia que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, que en fecha 26 de enero de 2016, se recibió del abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 146.529, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN URPIANO CASTILLO CORONA, ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ y SERGIO JAVIER FERNANDEZ MORA, escrito constante de 628 folios útiles y 16 folios anexos, mediante el cual presenta demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales, en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. asunto al cual se le asignó el número GP02-L-2016-000065.
Una vez distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordena su admisión en fecha 17 de febrero 2016.
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS EN ESTA INSTANCIA
Cursa de los folios 23-153, copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de enero de 2017, en la cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA incoada por la representación judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
En fecha 02 de febrero de 2017, la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. apelo de tal decisión y en fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado A-quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto, vid folio 143
FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.
Señala la recurrente en su escrito cursante a los folios 1 al 4, del presente recurso lo siguiente, cito:
“Que ante la ausencia de normas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo destinadas a delimitar en materia laboral el accionar del presente recurso de hecho contra sentencias interlocutoria en fase de sustanciación …
Solicita de que la apelación sea oída en ambas efectos por cuanto causa un gravamen irreparable no susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva por las razones que a continuación se indican:
1. Admitida y oída la apelación en un solo efecto (devolutivo), se causa un gravamen irreparable a su representada no susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva, al iniciarse un proceso judicial cuyo libelo se encuentra manifiestamente sumergido en la ilegalidad, y no se esta garantizando un proceso justo, equitativo, investido de del cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales.
2. Que admitida y oída la apelación en un solo efecto (devolutivo), el proceso continua su curso llevándose a cabo la audiencia preliminar, causándole a mi representada un gravamen irreparable a su representada no susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva, al ser imposible hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos tomando en cuenta los vicios delatados y que se vería obligada a dirimir sus diferencias en fase de juicio.
3. Que al admitirse la apelación en un solo efecto (devolutivo), se causa un gravamen irreparable a su representada no susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva, al momento de producirse la contestación con base a pretensiones indeterminadas, afectando el derecho a la defensa des y representada.
4. Que al admitirse la apelación en un solo efecto (devolutivo), se causa un gravamen irreparable a su representada no susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva, al estar ante un proceso donde el Juez de Sustanciación no velo por el cumplimiento del principio de lealtad y probidad, al proferir ofensas y amenazas en contra de la representación de la entidad de la entidad de trabajo y la administración de justicia, por cuanto se estaría causando un perjuicio al decoro y debido respeto que merecen todos los Tribunales y jueces de la República, dejando abierta la posibilidad de que en un futuro se repita tal conducta, contraria a las disposiciones legales y las buenas costumbres.
5. Que la demanda contempla pretensiones relacionadas con materias distintas- laboral, mercantil y civil, las cuales se excluyen entre sí, y en todo caso requieren de un análisis exhaustivo del juez Superior para determinar si efectivamente dichas pretensiones son oponibles de manera conjunta ante este Circuito Judicial Laboral.
6. Al no tener la oportunidad en la audiencia oral de aplanar ante el Juzgado Superior las causas por las cuales considera que el libelo de demanda es manifiestamente ilegal y contrario a derecho, considerando que el mismo se muestra excesivamente extenso ya su vez impreciso.
7. Al emitirse un dictamen en fase de juicio sobre una causa que desde su interposición se encuentra contraria a derecho y manifiestamente ilegal, decisión, que una vez recurrida es probable que sobre ellas se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al auto de fecha 10 de febrero de 2017, suscrito por la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde indica:
“……………….visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Liliana Acuña Ibarra, IPSA Nº 125.276, en su carácter de apoderada Judicial del la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, se oye UN SOLO EFECTO ……………….” Fin de la cita
Se observa de autos que la recurrente de hecho, se alza contra la negativa del A- quo de oír la apelación propuesta en AMBOS EFECTOS, en fecha 17 de febrero de 2017, a través del recurso de hecho.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
De las actas procesales se evidencia que el Juzgado A Quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto, -10 de febrero de 2017 (exclusive), a la fecha de interposición del recurso de hecho -17 de febrero de 2017 (inclusive)-, se observa que transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:
Lunes 13
Martes 14
Miércoles 15
Jueves 16
Viernes 17
Total 05 días hábiles
o Se constata del cómputo anterior, que los días hábiles transcurridos entre la fecha de la negativa de oír el recurso de apelación en doble efecto -10 de febrero de 2017, (exclusive), a la fecha de interposición del recurso de hecho -17 de febrero de 2017 (inclusive)-, fueron cinco (05) días hábiles, por tanto se ejerció tempestivamente, vale decir dentro del lapso de ley.
Ahora bien, corresponde a quien decide hacer las consideraciones pertinentes sobre la procedencia del recurso a dos efectos a saber:
Antes de entrar hacer las consideraciones supra mencionadas, se hace la salvedad que las partes recurrente de hecho y actora en la causa principal no recurrente presentaron escritos cursante a los autos referidos a:
• Solicitud de un lapso de 24 horas a partir de la presente solicitud, para presentar escrito de reposición de la causa e improcedencia del recurso de hecho Folios 158- 159.
• Escrito de solicitud de reposición de la causa e improcedencia del recurso de hecho por quebrantamiento al orden público en deslealtad procesal de sus representados; folios 160 al 193.
Así las cosas, pasa esta Alzada a efectuar el análisis si la sentencia que declaró Inadmisibilidad Sobrevenida recurrido.
De acuerdo a las actuaciones se trata de una demanda que fue admitida el 17 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, la recurrente de hecho aduce que existen unas causales sobrevenidas que afectan la admisibilidad de su pretensión por las razones expuestas, siendo que al ser declarada sin lugar por el Juzgado A-quo, ejerció recurso de apelación que oído en su solo efecto recurrió de hecho por considerar tal decisión resultaba lesiva a los derechos de su representada, al considerar que le esta causando un gravamen irreparable.
La decisión recurrida en apelación se trata de un acto recurrible en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, y sin pronunciarse sobre el éxito o no de lo controvertido, se trata de un acto que puede causar gravamen material o jurídico a las partes.
Dada las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de hecho ejercido por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y se ordena al Juzgado A-quo oír el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrito en el IPSA Bajo el Nº 16.241.537, actuando con el carácter de representante Judicial del la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, contra el auto proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2017.
Queda en estos términos REVOCADO el auto recurrido de fecha 10 de febrero de 2017.
Se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación en dos efecto.
Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 09 días del mes de Marzo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA ALNELLY PINTO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
SECRETARIA
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