REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SECRETARIA INHIBIDA: ABG. NEIDA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.834, en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO: Inhibición basada en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e Inhibición fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz) donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que este puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS AUTOS

Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designada para conocer el presente expediente, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación Nº CJ-16-2654 de fecha 17/08/2016, habiendo aceptado el cargo y juramentada en fecha 17/08/16, pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:
La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, trata de la inhibición planteada por el Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y la abogada NEIDA J. MATA, en su carácter de secretaria del mencionado Tribunal, en virtud de manifestar los mismos estar impedidos de conocer la causa que por Saneamiento por Evicción, sigue la Empresa Hermanos López Medina C.A representada legalmente por la ciudadana Felicidad Subero contra la Empresa Constructora Eliveca Anzoátegui C.A, fundamentando las mismas en el contenido del numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
20:”Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito”

Así como, en el contenido de la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que este puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, así las cosas en el referido informe el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Yo, FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que en el presente juicio actúa el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, como apoderado judicial de la parte demandante. Y en virtud que en el expediente signado con el Nº 11-4883 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL OLIVEROS, suscribió diligencia en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Once, en la cual expuso: “…Como quiera que la actuación del abogado Frank Ocanto Muñoz, Juez Superior con las competencias antes indicadas, lesiona los intereses de mi representado judicial José Miguel Oliveros González, donde puede presumirse la temeridad de su proceder para generar una indebida dilatación procesal, en beneficio de la otra parte, desobedeciendo una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia materializada en Sentencia Nº 1175, de 2 de Noviembre de 2010, que establece (omisis)…” Es por lo que vista la exposición de motivos presentada por el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, en la cual presume la temeridad de mi proceder para generar una indebida dilación en proceso, y con esto dar beneficios procesales a la parte contraria y al tratar o pretender colocar entre dicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa, ya que se hace evidente que el prenombrado abogado duda de la Imparcialidad de este juzgador y a su vez expresa su inconformidad lo cual hace que no pueda decidir la presente causa, es por lo que procedo formalmente en el presente acto a INHIBIRME sin formula de allanamiento alguno, de conocer la presente causa a tenor de lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual a continuación se transcribe: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado ò algunos de los litigantes aún después de principiado el pleito.” Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer de la presente causa.

Así mismo la Secretaria impedida, en su informe de inhibición manifestó lo siguiente:
Yo NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.468.834, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. De la revisión emprendida en el presente expediente se colige, que consta en autos actuaciones del abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A Nro 17.920, y con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 513, piso 2 apartamento Nro, 22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando como apoderado judicial de la parte demandante. Ahora bien ciudadano Juez en fecha tres (03) de diciembre de 2013, siendo las 8:30 a.m. el ciudadano abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, se presento en este despacho judicial, solicitando le fuese entregado el libro diario llevado por este Tribunal, el cual fue entregado al abogado antes mencionado y este mediante gritos, insultos y ofensas se dirigió a mi oficina manifestado que la sentencia dictada en el expediente Nro. 13-6067 de la nomenclatura interna de este Juzgado, no se encontraba diarizada, a lo que le señale que: “ciertamente no se encontraba asentada, debido a que el expediente debió ser prestado a primera hora del día a usted.” Además añadí: “el Tribunal tiene hasta las 10:00 a.m. para cerrar las actuaciones del día anterior“; aun así ciudadano Juez el abogado ya nombrado no ceso en sus insultos y gritos, siendo todo lo anterior avistado por todo el personal que labora en esta sede judicial, promoviendo una situación de intolerancia e irrespeto tornándose la misma en un actuar grosero. No obstante, vista la conducta inapropiada del abogado y muy por demás violenta, ingrese al despacho del Ciudadano Juez, en resguardo de mi integridad física y moral, con la noble intención de minimizar la situación, y una vez mas el abogado litigante, procedió de manera abusiva e impulsiva a abrir la puerta del despacho del Ciudadano Juez, siendo instado por un asistente de este Tribunal al respeto y se logro de alguna manera apaciguar la situación tan incomoda. Todo lo anterior fue asentada en el libro de actas llevado por este Tribunal, bajo acta Nro 48 de fecha tres (03) de Diciembre de 2013, que a los afectos de ilustración anexo copia simple a la presente inhibición. Ahora bien ciudadano Juez, Es importante mencionar que las palabras proferidas por el Abogado CARLOS NAVARROS ROSAS, en fecha 03 de Diciembre de 2013, llevan en su contenido un descontento y predisposición hacia este órgano jurisdiccional que obviamente reflejan en el una falta de confianza hacia los funcionarios que trabajan en el mismo, como en varias oportunidades lo ha venido manifestado. Por todo lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento alguna tal y como corresponde de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MÁRQUEZ DE DIAZ, la sala reconoció que las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento de lo anterior procedo como en efecto lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia anteriormente señalada. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incursa en la causal de Recusación antes Transcrita, y que en fecha 21 del Febrero de 2014, en la causa 13-6027 me fue declarada con lugar la inhibición propuesta por mi persona contra el abogado de autos es por lo que me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa, que por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, sigue la EMPRESA HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A la EMPRESA CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI C.A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así pues, que para garantizar la excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva y en la jurisprudencia, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que la inhibición propuesta en fecha 13/02/2017, por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada está sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

En ese mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana Secretaria NEIDA J. MATA, en su escrito de inhibición, señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ello puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias hechos que motiven su impedimento.

Desprendiéndose que, la ciudadana secretaria acompañó su escrito de inhibición con copia del acta que se levantara en virtud de la situación presentada el día trece (13) de Febrero de 2017, de la cual se puede corroborar los hechos y circunstancias que sirven de sustento a su escrito de inhibición, con esto considera esta operadora de justicia que la secretaria inhibida cumplió con aportar elementos que lleven a la convicción de lo invocado. Así se establece.-

En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la funcionaria para plantear su inhibición, considera esta Alzada que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa, y visto que el fundamento presentado no es subsumible en alguna causal de las establecidas en el artículo 82 del código de procedimiento civil, acepta este Tribunal Accidental que tal causal de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz). Y así se decide.-

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, considera esta alzada accidental que es perfectamente aplicable tal criterio jurisprudencial a otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la funcionaria inhibida, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por la funcionaria inhibida. Así se establece.-

Concatenado a lo anterior es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto; en tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionaria inhibida, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la secretaria inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como han sido expuestos en sus informes de inhibición, considera esta Alzada que la secretaria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que se presentó en ese despacho judicial una situación de intolerancia, irrespeto y groserías causada por el abogado en ejercicio Carlos Navarro Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 13/02/2017, para continuar conociendo el presente juicio por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral Veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.468.834, en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 23/11/2015.
Remítase oficio al Juez y a la secretaria inhibida participándole que han sido declaradas con lugar su inhibición.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACC.

ABG. BOMNY MUÑOZ

EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO A. TINEO L.

NOTA: Siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO A. TINEO L.




EXPEDIENTE: 17-6405
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
BM/GATL/avl.-