REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: DORALBA ELENA MESA MIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.129.146 representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.657, con domicilio procesal en la calle Blanco Fombona, edificio Nohelia Blohm, piso 1, oficina N° 6, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: ANA GREGORIA RODRIGUEZ GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.754.096, domiciliada en el Local Comercial N° 18, en la Calle Comercio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, sin representación judicial en autos.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto de despacho saneador dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha primero (01) de diciembre de 2016.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, constante de ciento veintisiete (27) folios, por auto de fecha nueve (09) de enero de 2.016, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.017, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PEREZ, IPSA N° 29.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes constante de dos (02) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2017, el Tribunal dijo vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes del recurrente.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DEL AUTO APELADO

El Abogado JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doralba Elena Mesa Mira, apeló del auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cuya dispositiva del fallo, sentenció:
…… OMISIS ...Que la parte demandante en su escrito libelar, expone lo siguiente”…acudo con el objeto de demandar por Reivindicación Inmobiliaria a la ciudadana ANA GREGORIA RODRIGUEZ GARZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 24.754.096, quien viene ocupando en una condición alegada por ella de subarrendataria, proveniente de otro subarrendamiento según su decir, una parte o porción de un inmueble, que más adelante especifico, propiedad de mi representada, ocupándolo por un espacio de tiempo superior a tres (3) años, haciendo uso de dicha porción del inmueble, propiedad de mi mandante de manera graciosa y sin ninguna retribución que pudiera justificar o dar pie a la interpretación de cualquier naturaleza de nexo contractual, donde viene desarrollando desde hace más de tres (3) años actividades comerciales. No obstante se ha agotado las diligencias personales para llegar algún tipo de acuerdo de la entrega del inmueble sin que hasta la presente fecha haya podido alcanzarse algún tipo de acuerdo,, lo que ha ocasionado que mi mandante se encuentre privada de control, uso, goce, disfrute y disponibilidad de su propiedad previsto en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 545 del Código Civil, por lo que se hace impretermitible acudir al órgano jurisdiccional en solicitud de la tan añorada tutela efectiva para interponer la presente demanda por Reivindicación Inquilinaria, conforme a lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil…”


Ahora bien, revisado el escrito, y los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que hay consignación de canon de arrendamiento, por parte de la ciudadana ANA GREGORIA RODRIGUEZ GARZON, por lo que esta operadora de justicia es el del criterio de aplicar la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve, como en jurisdicción voluntaria, en este sentido, la doctrina patria ha conceptualizado dicha institución como potestad que tiene el Juez de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Por lo contrario el tribunal declarará inadmisible la demanda. Todo ello para garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la ciudadana DORALBA ELENA MESA MIRA, representada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, antes identificado, corrija la pretensión de Reivindicación Inquilinaria, por la pretensión de Desalojo de Vivienda; y una vez corregido el libelo de demanda se proveerá sobre su admisión.

DE LA APELACIÓN.
Del escrito de apelación de fecha 07 de diciembre de 2016 presentado por la parte demandante, se puede evidenciar que la misma puntualizó los siguientes motivos en que sustenta su recurso de apelación:

• Conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil apelo de la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que el Juez valoró para su concreción un (1) elemento probatorio, a saber, expediente de consignación de alquileres realizados a un tercero donde solo valoró una condición de desecho, a motu propio, los demás elementos probatorios a saber:
• Expedientes de Inspecciones oculares y Judiciales, que demuestran un ejercicio mercantil o un pleno ejercicio de actividades de comercio. Pero además tampoco valoró, que la condición de la demandada en ese inmueble sobreviene de una confesión y declaración expresa, que reposa en los documentos públicos aportados al libelo de la demanda, de posible subarrendamiento que deviene de otro posible subarrendamiento, que no fueron autorizados o permisazos por el anterior propietario del inmueble, ni por la actual propietaria demandante, por lo que estamos distantes de la determinación categórica y legal de subarrendamiento, como a bien determinan las Leyes Inquilinarias en cualquiera de sus ámbitos.
• Tampoco valoró, la inexistencia de nexo contractual alguno entre la demandante y la demandada.
• Tampoco valoró, que las consignaciones realizadas nunca fueron ni han sido realizadas a mi mandante, y menos aún participadas, a sabiendas de la existencia y conocimiento de la titularidad del derecho que sobre el bien que ocupa, tiene la propietaria demandante.
Otros hechos no valorados por el Juez, a saber la presente acción se interpone por Reivindicación Inmobiliaria, por encontrarse ocupando la demandada la parte o sección de un inmueble que pertenece a mi mandante. En el ejercicio de esa ocupación, que viene realizando desde hace bastante tiempo, se han presentado enfrentamientos personales y legales, con el objeto de que la demandada haga entrega del inmueble que ocupa, sin que se haya producido ningún tipo de acuerdo hasta el presente. Al revisar la situación fáctica, nos encontramos que no existe ningún tipo de relación contractual escrita ni verbis entre la parte demandada y mi mandante, tampoco mi representada recibe ningún tipo de contraprestación o pago por el uso de ese local o inmueble que irregularmente viene ocupando, por lo que no puede decidir y establecer el Juez de la causa, que inadmite la acción de demanda y propone se haga una demanda por Desalojo Inmobiliario y ella después valorar su admisión o no. Aquí se presenta un impase, pues, incidiendo en el Juez el principio iura novit curia, ha de entenderse que si el patrón a seguir es la Demanda por Desalojo Inmobiliario, el Juez por mandato del artículo 96 de la Ley de Alquileres de Vivienda debe ordenar el agotamiento de la vía administrativa por ante el SUNAVI, de ser así estamos ante un hecho de defensa que se encuentra realizando el Juez a favor de la parte demandada, en detrimento de la parte demandante y del proceso, pues, de presentase esa incidencia hay que dilucidarla en la misma causa que debe decidir y agotar las instancias respectivas que el caso amerite y las partes aborden. Lo contrario es actuar contra el principio de igualdad previsto en el artículo 15 eiusdem.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 24 de enero de 2017, el abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en este procedimiento, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de dos (02) folios, a través del cual expusieron lo siguiente:
OMISIS… “[…] Es así como la inadmisibilidad, vista de la manera como lo conjuga y aprecia el juez a quo, atenta contra elementales principios procesales:

Primero: Es violatorio del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC). La admisión implica que el Juez Dicta un auto que así lo ordene, señalando que la admite “cuanto ha lugar en derecho”.Esta expresión es una reserva que formula el Tribunal, con lo cual el Tribunal lo que está diciendo es que le da un pase a la demanda, pero no prejuzga acerca de su fundabilidad ni acerca de su admisibilidad. Todo queda a reserva de los alegatos y pruebas que las partes lleven al proceso, y en base a lo cual el Juez dictará sentencia definitiva. El auto de admisión es una providencia ordenada por el Juez, mediante la cual acepta o rechaza la demanda, pero siempre circunscrito a las previsiones del Art.341 CPC). Es por ello que los SUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD se dan en los siguientes casos (Art.341 CPC): …OMISIS…

Segundo: En este sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que deben reinar en los tramites procesales.

Tercero: En el auto que deniega la admisión de demanda, el juez a quo, aborda elementos de defensa que en caso de ser ciertos, debe invocarlo la parte demandada. Además toma como referencia para su escuálido planteamiento, un anexo que habla de consignación de canon, no analizando los demás Documentos Probatorios, consignados en Documentos Públicos por ser Copias Certificadas y Documentos Administrativos emanados de la Alcaldía. Solo hizo referencia al de consignaciones sin más preámbulos, que era el que aparecer le interesaba o le convenía, y por allí dicto la inadmisibilidad valiéndose ligeramente del Despacho Saneador, lesionado de esa manera tan importante instrumento procesal.


Cuarto: Por otra parte, siendo un hecho que se encuentra probado por documentos públicos aportados con el libelo de demanda, que la supuesta condición de la ocupante demandada en el inmueble en litigio por reivindicación, la sustenta de confesiones realizadas en documentos aportados con el libelo, señalando un subarrendatario que emerge de otro subarrendamiento, con quien mi representada no tuvo ni tiene ninguna relación inmobiliaria-ni verbis, ni escritas- a quien tampoco se le realizaron depósitos ni bancarios ni tribunalicios, a sabiendas a demás que se encontraba en esa parte del inmueble cuando mi mandante inquilina de entonces de la otra parte del inmueble, adquirió el bien inmueble en su totalidad.
Además de esa enrarecida condición, la Demanda desarrolla abiertamente actividades mercantiles, demostrado también en Inspección Judicial realizada con el mismo Tribunal A Quo y otras Inspecciones realizadas por el incompetente SUNAVI. Todo ello evidencia que no existe ninguna relación arrendaticia, donde además el Tribunal A quo debe haber verificado que la consignación a que hace referencia en el auto de inadmisibilidad, no se realiza a mi mandante DORALBA ELENE MESA MIRA, por lo que carece de sustento el pronunciamiento de inadmisibilidad realizado por el Juez Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Ahora bien, de la apelación efectuada, y los informes rendidos ante este Juzgado Superior, puede colegirse que la parte demandante se encuentra en manifiesto desacuerdo con la práctica del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; que aplicó al accionante un despacho saneador, y le ordenó subsanar el libelo, indicando textualmente “…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la ciudadana DORALBA ELENA MESA MIRA, representada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, antes identificado, corrija la pretensión de reivindicación inquilinaria, por la pretensión de desalojo de vivienda; y una vez corregido el libelo de demanda se proveerá sobre su admisión.
A los fines de verificar si esta ajustado a derecho o no el auto dictado por el a quo, el tribunal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El demandante es su escrito manifestó:
Que acude con el objeto de demandar por reivindicación inmobiliaria a la ciudadana Ana Gregoria Rodríguez Garzón, quien viene ocupando en una condición alegada por ella de subarrendataria proveniente de otro subarrendamiento, según su decir, una parte o porción que mas adelante especificara, propiedad de su representada, ocupándolo por un espacio de tiempo superior a tres (3) años, haciendo uso de dicha porción del inmueble de manera graciosa y sin ninguna retribución que pudiera justificar o dar pie a la interpretación de cualquier naturaleza de nexo contractual, donde viene desarrollando desde hace mas de tres años actividades comerciales. No obstante se ha agotado las diligencias personales para llegar a algún tipo de acuerdo de entrega del inmueble, sin que haya podidito alcanzarse algún tipo de acuerdo, lo que ha ocasionado que su mandante se encuentre privada del control, uso, goce, disfrute y disponibilidad de su propiedad previsto en el articulo 115 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545 del Código civil, por lo que se hace impretermitible acudir al órgano jurisdiccional en solicitud de la tan añorada tutela judicial efectiva para interponer la presente demanda por reivindicación Inmobiliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil

El apelante centra su recurso ordinario, en la violación del derecho de igualdad de las partes, y señala que lo actuado por el juez a quo, constituye una violación a derechos constitucionales, asimismo denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, ciertamente el despacho saneador es una figura, contra la cual suele recurrir el accionante a quien ordenan corregir, pues considera que su demanda si cumple los requisitos establecidos en la Ley. Como sabemos, no existe una norma explicita dentro del Código de Procedimiento Civil, que ordene la figura del despacho saneador dentro del juicio ordinario, no obstante en el especial procedimiento intimatorio, dispone el artículo 642 ejusdem lo siguiente “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

El Código de Procedimiento Civil (1987) en relación al procedimiento monitorio o inyuctivo, establece lo siguiente:
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
De igual forma, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En atención al contenido del artículo supra transcrito (Art. 340), expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

ahora bien, revisado como ha sido el libelo de la demanda conjuntamente con los recaudos anexos, se puede evidenciar que la juez de la causa a los fines de dictar el despacho saneador, lo hizo por considerar que en los anexos acompañados a la demanda existía consignación de canon de arrendamiento y esta alzada al verificar dicho anexo pudo evidenciar que dichos cánones de arrendamiento son consignados a favor de Rafael José Gómez y no de la hoy accionante, quien ostenta un documento de compra venta sobre el inmueble que hoy reclama en reivindicación y que encuentra registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 20 de marzo de 2013, bajo el Nro 2013.412, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 422.17.9.3.1482 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 y riela a los folios 12 al 14 del presente expediente, motivo por el cual considera quien aquí decide que, cumpliendo la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el despacho saneador tiene por objeto corregir los defectos u omisiones de que adolezca el libelo de la demanda, por el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado derecho es admitir la demanda de reivindicación y así garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Por cuanto la demanda presentada por la ciudadana DORALBA ELENA MESA MIRA, no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley se ordena su admisión, por tal motivo se revoca el auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha primero (01) de diciembre de 2016; que aplicó la figura del despacho saneador, para que fuera cambiada la pretensión planteada por la demandante por la pretensión de desalojo de vivienda, en consecuencia al tribunal admitir la pretensión planteada por la demandante.

Queda de esta manera revocado el auto apelado.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal notifíquese a la demandante.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA



EXPEDIENTE No. 16-6390
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM